LEY
FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de
TEXTO
VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 04-02-2004
Actualización
de montos de operaciones y multas DOF 22-12-2005
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
CARLOS
SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que
el H. Congreso de
D
E C R E T O
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
La
presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
El
objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor
y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre
proveedores y consumidores.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Son
principios básicos en las relaciones de consumo:
I.
La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos
provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y
servicios considerados peligrosos o nocivos;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II.
La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y
servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las
contrataciones;
III.
La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con
especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y
precio, así como sobre los riesgos que representen;
IV.
La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales,
individuales o colectivos;
V.
El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños
patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección
jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
VI.
El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la
defensa de sus derechos;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
VII.
La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales
coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o
impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.
VIII.
La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a
través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados, y
Fracción
adicionada DOF 29-05-2000. Reformada DOF 04-02-2004
IX.
El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo
y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
Los
derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o
convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la
legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas
competentes; así como de los que deriven de los principios generales de
derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.
Para
los efectos de esta ley, se entiende por:
I.
Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como
destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por
consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o
consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros,
únicamente para los casos a que se refieren los artículos
99 y 117 de esta ley.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Tratándose
de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en
procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las
acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas
como microempresas o microindustrias en términos de
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
II.
Proveedor: la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece,
distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y
servicios;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
III.
Secretaría:
IV.
Procuraduría:
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
A
falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración
pública federal, corresponde a
Son
auxiliares en la aplicación y vigilancia de esta ley las autoridades federales,
estatales y municipales.
Quedan
exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en
virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que
no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de
información crediticia.
Párrafo
reformado DOF 23-05-1996, 04-02-2004
Asimismo,
quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten
las Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo
de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del
Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de
supervisión o de protección y defensa dependiente de
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Estarán
obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las
entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del
gobierno del Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de
proveedores o consumidores.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Todo
proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías,
cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas,
modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera
ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o
prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos
bienes o servicios a persona alguna.
Artículo
reformado
DOF 05-08-1994, 04-02-2004
El
proveedor está obligado a exhibir de manera visible el monto total a pagar por
los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Los
proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas
establecidas conforme al párrafo anterior.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Los
proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa
por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los
de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o
personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la
responsabilidad personal en que incurra el infractor.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Queda
prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones
que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los
consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que
alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores,
sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin
demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La
infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta
ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por
los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito
imputado.
Los
proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y
desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento
de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios
adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o
aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El
consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito
por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su
devolución, la suma íntegra que haya erogado por ese concepto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene
obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que
consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación
realizada.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Las
autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004 (se recorre)
El
plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la
presente ley será de un año, salvo otros términos previstos por esta ley.
Cuando
el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o
similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del
bien, o la prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento
expreso del consumidor para que éstas se realicen posteriormente.
Los
proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines
mercadotécnicos o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a
cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De
existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su
representante lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido
con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que
hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los
treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad
o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar
al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de
treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la
solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar
las correcciones a los terceros a quienes les haya entregado dicha información.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Para
los efectos de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios
el ofrecimiento y promoción de bienes, productos o servicios a consumidores.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
En
la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre,
domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor;
de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
El
consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que
utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o
publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección
electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o
servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir
en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre
consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que la información
relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha
cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Queda
prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre
consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes,
utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los
mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores
que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que
estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los
proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la
información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Dicha
Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas
mexicanas respecto de:
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
I.
Productos que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que
estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha
de caducidad, contenido neto y peso ó masa drenados, y demás datos relevantes
en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los
términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario
y conservación;
II.
La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos
ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo
de gas L. P.;
III.
La forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria
correspondiente en los productos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV.
Los requisitos de información a que se someterán las garantías de los productos
y servicios, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra
dependencia de la administración pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la
presente atribución;
V.
Los requisitos que deberán cumplir los sistemas y prácticas de comercialización
de bienes;
VI.
Los productos que deberán observar requisitos especiales para ostentar el
precio de venta al público de los productos, cualesquiera que éstos sean, en
sus envases, empaques o envolturas o mediante letreros colocados en el lugar
donde se encuentren para su expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público,
así como la forma en que deberán ostentarse;
VII.
Los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de
adhesión que requieran de inscripción en los términos de esta ley;
VIII.
Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas
industriales, comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de
conformidad con otras disposiciones; y
IX.
Los demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El
domicilio de
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
El
patrimonio de
I.
Los bienes con que cuenta;
II.
Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de
III.
Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración
pública federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IV.
Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione en los términos que
señale la ley de la materia; y
V.
Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal.
I.
Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas
necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones
entre proveedores y consumidores;
II.
Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio
de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;
III.
Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades
jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;
IV.
Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al
consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el
mercado;
V.
Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de
difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
VI.
Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas
de los consumidores;
VII.
Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección
al consumidor;
VIII.
Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de
capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a
consumidores y proveedores;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IX.
Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los
consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado;
IX
bis.- Promover en coordinación con
Fracción
adicionada DOF 29-05-2000
X.
Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y
elaborar estudios relativos;
XI.
Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el
logro de los objetivos de esta ley;
XII.
Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales,
estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades
paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos
interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes
respectivas;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XIII.
Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios
y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse
con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para
lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar
duplicación de funciones;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XIV.
Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley
y, en el ámbito de su competencia, las de
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XIV
bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se
utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean
adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en
términos de lo dispuesto en
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
XV.
Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la
normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos
de adhesión;
XVI.
Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en
su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones
contractuales del proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta
ley;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XVII.
Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de
delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los
actos que constituyan violaciones administrativas que afecten los intereses de
los consumidores;
XVIII.
Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores,
proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su
autogestión;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XIX.
Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XX.
Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas
adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas
que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere
pertinente publicar dicho requerimiento;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XXI.
Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los
proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los
proveedores los retribuirán o compensarán, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XXII.
Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
I.
Apercibimiento;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II.
Multa de
Fracción
reformada DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
III.
En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada
día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por
6,388.95, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
IV.
El auxilio de la fuerza pública.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
I.
Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;
II.
El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo
98 TER de esta ley;
III.
Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;
IV.
Colocación de sellos de advertencia, y
V.
Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo
35 de esta ley.
Las
medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
I.
Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que
ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la
reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de
perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda
no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II.
Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que
ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan
ocasionarlos.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Las
atribuciones que este artículo otorga a
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El
Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Representar legalmente a
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II.
Nombrar y remover al personal al servicio de
III.
Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de
IV.
Informar al Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia
de
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
V.
Proponer el anteproyecto de presupuesto de
VI.
Aprobar los programas de la entidad;
VII.
Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley,
así como para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas,
cuando a su criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo
dispuesto por los artículos 132 y 134
del presente ordenamiento;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
VIII.
Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores
públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos
relativos se publicarán en el Diario Oficial de
IX.
Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento de
X.
Expedir el estatuto orgánico de
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XI.
Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos.
El
Procurador Federal del Consumidor será designado por el Presidente de
Las
relaciones de trabajo entre
El
personal de
Para
la elaboración de sus planes y programas de trabajo,
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
(Se
derogan segundo y tercer párrafos).
Párrafos
derogados DOF 04-02-2004
La
información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se
difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y
exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de
origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión
por engañosas o abusivas.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Para
los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o
abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con
algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a
error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa
o tendenciosa en que se presenta.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La
información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma
marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La
información de productos importados expresará su lugar de origen y, en su caso,
los lugares donde puedan repararse, así como las instrucciones para su uso y las
garantías correspondientes, en los términos señalados por esta ley.
Los
datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la
publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia
extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en
términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de
medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema
de medida.
Sin
perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a
distintas dependencias,
I.
Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las
disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II.
Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones
de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
III.
Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.
Para
los efectos de las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la
garantía de audiencia a que se refiere el artículo
123 de este ordenamiento.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Cuando
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Se
sancionará a petición de parte interesada, en los términos señalados en esta
ley, a quien inserte algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo
de difusión, dirigido nominativa e indubitablemente a uno o varios consumidores
para hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato.
La
falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones
prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta
ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a
la reposición de los gastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente
y, en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo
92 TER de esta ley.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Las
leyendas que restrinjan o limiten el uso del bien o el servicio deberán hacerse
patentes en forma clara, veraz y sin ambigüedades.
Cuando
se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o
reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa y clara tales circunstancias
al consumidor y hacerse constar en los propios bienes, envolturas, notas de
remisión o facturas correspondientes.
Las
leyendas garantizado, garantía o cualquier otra equivalente, sólo podrán
emplearse cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor
puede hacerlas efectivas.
Cuando
se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones
aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o
lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el
proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características
nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles
efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados.
El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la
violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
92 TER de esta ley.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
El
proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo
con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o
información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito
del consumidor.
Salvo
cuando medie mandato judicial o disposición jurídica que exija el cumplimiento
de algún requisito, ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor
la venta, adquisición, renta o suministro de bienes o servicios que se tengan
en existencia. Tampoco podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la
adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume la
existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.
Tratándose
de servicios, los proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de
comercialización, deberán informar al consumidor sobre las características,
condiciones y costo total de cada uno de ellos. En el caso de que únicamente
adopten un plan específico de comercialización de servicios, tales como
paquetes o sistemas todo incluido, deberán informar a los consumidores con
oportunidad y en su publicidad, lo que incluyen tales planes y que no disponen
de otros.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Tratándose
de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar una investigación
de crédito para asegurarse que el consumidor está en condiciones de cumplirlo; igualmente,
no se considerará que se viola esta disposición cuando haya un mayor número de
solicitantes que el de bienes o servicios disponibles.
Los
resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Quedan
prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de
colusión entre proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para
restringir la información que se pueda proporcionar a los consumidores.
Para
los efectos de esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales
consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:
I.
Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o
diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;
II.
Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma
gratuita o a precio reducido;
III.
Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los
productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente
deben usarse; y
IV.
Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros
eventos similares.
Por
oferta, barata, descuento, remate o cualquier otra expresión similar se
entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma
calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.
No
se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto
cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se
lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
No
podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las
señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas
de proveedores determinados.
En
las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:
I.
En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el
plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho
volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo ni
volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento
público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por
los mismos medios de difusión, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II.
Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la
adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista
disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate.
No
se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el
bien, producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible
en el mercado.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Si
el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor
podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio
equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago
de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio
objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la
bonificación o compensación a que se refiere el artículo
92 TER de esta ley.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Por
venta a domicilio, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve
a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el
arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en
este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos
por el consumidor y pagados de contado.
Las
ventas a que se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá
contener:
I.
El nombre y dirección del proveedor e identificación de la operación y de los
bienes y servicios de que se trate; y
II.
Garantías y requisitos señalados por esta ley.
El
proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento
respectivo.
Los
proveedores que realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios
en los cuales sea imposible la entrega del documento al celebrarse la
transacción, tales como teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería
u otros en que no exista trato directo con el comprador, deberán:
I.
Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el
domicilio del consumidor o que el consumidor está plenamente identificado;
II.
Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares
a los utilizados para la venta;
III.
Cubrir los costos de transporte y envío de mercancía en caso de haber
devoluciones o reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en
contrario; y
IV.
Informar previamente al consumidor el precio, fecha aproximada de entrega,
costos de seguro y flete y, en su caso, la marca del bien o servicio.
Cuando
el cobro o cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al recibo
telefónico, o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que
le lleven al consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir
esto al consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de
venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra
involucre el pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega
pagaderos por el consumidor.
Los
proveedores deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo
necesario para que pueda identificar individualmente la transacción y
cerciorarse de la identidad del consumidor.
El
contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la
entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese
lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin
responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante
entrega del bien en forma personal, por correo registrado, o por otro medio
fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la
operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En
este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor.
Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de
prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de
la orden de compra.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
En
todo establecimiento de prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista
del público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres
claramente legibles. Las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar
disponibles al público.
El
proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos
al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual,
religiosas o cualquiera otra particularidad.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Los
proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no
podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los
solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento
del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con
discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la
seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas
discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos
legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas
superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni
ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán
aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con
discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos
o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el
caso de invidentes.
Párrafo
reformado DOF 05-08-1994, 04-02-2004
Los
proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos
indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los
bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser
inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales
aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones
que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como
consumidor.
Párrafo
adicionado DOF 05-08-1994
Antes
de la prestación de un servicio, el proveedor deberá presentar presupuesto por
escrito. En caso de reparaciones, el presupuesto deberá describir las
características del servicio, el costo de refacciones y mano de obra, así como
su vigencia, independientemente de que se estipulen mecanismos de variación de
rubros específicos por estar sus cotizaciones fuera del control del proveedor.
Las
personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear
partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate,
salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen
otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento
obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos
da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber
efectuado y, en su caso, a la bonificación a que se refiere el artículo
92 TER de esta ley.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Los
prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al
consumidor en términos del artículo
92 TER si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal
deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté
destinado.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Los
prestadores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de
los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes,
refacciones y materiales empleados; el precio de ellos y de la mano de obra; la
garantía que en su caso se haya otorgado y los demás requisitos señalados en
esta ley.
Los sistemas de comercialización consistentes en la
integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de
dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para
efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles
nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales
comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán
ponerse en práctica previa autorización de
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
El plazo de operación de los sistemas de
comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de
quince años para bienes inmuebles.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana constituida
como sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable, y que tenga
por objeto social únicamente la operación y administración de sistemas de
comercialización a que se refiere el presente artículo; así como las
actividades necesarias para su adecuado desempeño;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
II. Que el solicitante acredite su capacidad
administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del
sistema, en términos de los criterios que fije
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda
utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos
de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento
correspondiente;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
IV. Que el solicitante presente a
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
V. Que el solicitante presente mecanismos para el
cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de la
operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
VI. Los demás que determine el reglamento.
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
Una vez que el solicitante obtenga la autorización a
que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o los sistemas de
comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los
contratos de adhesión correspondientes ante
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
El reglamento detallará y precisará aspectos tales
como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los
referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de
adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y
liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas;
determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y
asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales,
devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los
recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de
contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o
supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de terceros
especialistas o auditores externos; características de la información que los
proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a
los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los
consumidores.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
En la operación de los sistemas de comercialización a
que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la comercialización de
bienes que no estén determinados o no sean determinables; la constitución de
grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; considerando
como fecha de vencimiento a la de liquidación del grupo de que se trate; la
constitución de grupos en los que se comercialicen bienes distintos o
destinados a un uso diferente; la transferencia de recursos o financiamiento de
cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a terceros; la
fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a
otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el
reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento.
Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los
consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el
concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de
los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio
reglamento.
No podrán participar en la administración, dirección
y control de sociedades que administren los sistemas de comercialización:
I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil
en contra del proveedor de que se trate;
II. Las personas condenadas mediante sentencia
ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén
inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema
financiero;
III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido
rehabilitados, y
IV. Los terceros especialistas o auditores externos y
las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o
vigilancia de los proveedores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Las sociedades que administren los sistemas de
comercialización a que se refiere el artículo 63, tendrán el carácter de proveedores en términos de
lo dispuesto por el artículo 2 de esta ley. El proveedor será responsable de que el
consumidor reciba el bien contratado en el plazo y conforme a las condiciones
establecidas en el contrato de adhesión respectivo, debiendo responder del
incumplimiento de cualquier cláusula contractual. El proveedor no podrá cobrar
al consumidor penalización alguna si éste se retira del grupo por cualquier
incumplimiento imputable a aquél.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Serán causas de revocación de la autorización
otorgada al proveedor, las siguientes:
I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses
a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente, o la suspensión
de operaciones sin causa justificada por un periodo superior a seis meses;
II. La realización de actividades contrarias a la
ley, al reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no
observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la
autorización;
III. La omisión de la presentación de información que
le requieran
IV. El indebido o inoportuno registro contable de las
operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos
constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V. La pérdida de la capacidad administrativa del
proveedor para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la
viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y
VI. Por cambio de objeto social, liquidación,
concurso mercantil o disolución del proveedor.
Cuando
Para los efectos de lo dispuesto por este precepto,
Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la
disolución y liquidación de la sociedad deberán realizarse de conformidad con
lo dispuesto en
En el caso de decretarse la revocación a que se
refiere este artículo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y procedimientos
que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos existentes, así como
cumplir con las obligaciones contraídas con los consumidores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63
QUINTUS.-
Los
proveedores estarán obligados a contratar terceros especialistas o auditores
externos para efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos.
Dichos especialistas o auditores externos deberán contar con la autorización de
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
La
prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o
de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a
disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos
que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro
de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago
de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio
de éstos.
La
venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse
cuando el contrato respectivo esté registrado en
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
I.
Nombre y domicilio del proveedor;
II.
Lugar donde se prestará el servicio;
III.
Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los
compradores, incluyendo períodos de uso y goce;
IV.
El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que
se determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes;
V.
Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen
costos adicionales para realizar tales intercambios; y
VI.
Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor.
En
toda operación a crédito al consumidor, se deberá:
I.
Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o
servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera,
el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar
anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo
caso no se le podrán hacer más cargos que los de renegociación del crédito, si
la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán conforme a
una tasa de interés fija o variable;
II.
En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el
cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá
señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al
consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una
tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa,
la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las
variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del
crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el
consumidor;
III.
Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio
de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales,
los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por
pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados
los conceptos correspondientes;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IV.
Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o
con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en
contrario, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
V.
En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al
consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija,
que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones,
entre otros rubros.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
En
los contratos de compraventa a plazo o de prestación de servicios con pago diferido,
se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se
hubiera pagado.
Unicamente
se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en
cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta
mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este
artículo.
Los
intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito
concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por
períodos vencidos.
En
los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se
refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben
restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que
hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de
un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que haya
sufrido el bien.
El
comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los
intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su
pago.
En
los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones
periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera parte del precio o del
número total de los pagos convenidos y el proveedor exija la rescisión o
cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá derecho a optar por la
rescisión en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo
vencido más las prestaciones que legalmente procedan. Los pagos que realice el
consumidor, aún en forma extemporánea y que sean aceptados por el proveedor,
liberan a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos.
Cualquier
cargo que se prevea hacer por motivo de la expedición de un crédito al
consumidor, deberá especificarse previamente a la firma del contrato o
consumación de la venta, renta u operación correspondiente, desglosándose la
diferencia y conservando el consumidor el derecho a realizar la operación de
contado de no convenir a sus intereses los términos del crédito.
Los
actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los
proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que
intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa
habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles
mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos
64 y 65 de la presente ley.
Párrafo
reformado DOF 21-07-1993, 04-02-2004
Los
contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo
anterior, deberán registrarse ante
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Tratándose
de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el artículo anterior,
el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:
I.
En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo de
construcción completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el
inmueble muestra;
II.
Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá
informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo,
los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura
correspondiente;
III.
La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la
venta;
IV.
Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones
y servicios públicos;
V.
Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o
permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción,
relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de
materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así
como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación
aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha
documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de
éstos;
VI.
Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto,
un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar
expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el
que tendrá dicha documentación;
VII.
Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del
terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados,
accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros
inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado
físico general del inmueble;
VIII.
Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en
caso de concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados,
azulejos y cocina integral, entre otros;
IX.
Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto
total a pagar en cada una de las opciones;
X.
En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se
trata, así como una proyección del monto a pagar que incluya, en su caso, la
tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la
tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia y la fórmula
para el cálculo de dicha tasa.
De
ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las
opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las
implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;
XI.
Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración,
así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el
consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo,
administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso,
los costos por los accesorios o complementos;
XII.
Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y
XIII.
Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía
hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
El
contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo segundo del artículo
73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:
I.
Lugar y fecha de celebración del contrato;
II.
Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados,
además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se
estará a lo manifestado en el idioma español;
III.
Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de
contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales
sobre la materia;
IV.
Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del
consumidor;
V.
Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que
puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las
partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio
que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la
legislación aplicable;
VI.
Descripción del objeto del contrato;
VII.
El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones
adicionales que deberán cubrir las partes;
VIII.
Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del
consumidor;
IX.
Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor
por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser
recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos
legales aplicables;
X.
En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los
gastos reembolsables y forma para su aplicación;
XI.
El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las
implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;
XII.
Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado,
así como la de la entrega del bien objeto del contrato;
XIII.
En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá
precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la
estructura, de las instalaciones y acabados.
De
igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura
para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;
XIV.
En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los
cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá
indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la
escritura correspondiente, y
XV.
Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los
contratos de adhesión.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Los
proveedores deberán efectuar la entrega física o real del bien materia de la
transacción en el plazo pactado con el consumidor y de acuerdo con las
especificaciones previamente establecidas u ofrecidas.
En
los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la
información requerida en el Capítulo VII, fecha de entrega,
especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien, así como
la información requerida en el artículo
73 TER. Los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que
conste por escrito la relación contractual, excepto el relativo a gastos de
investigación.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Capítulo
adicionado DOF 29-05-2000
Las
disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores
y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de
dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:
I.
El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma
confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores
ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por
requerimiento de autoridad competente;
II.
El proveedor utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para
brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el
consumidor e informará a éste, previamente a la celebración de la transacción,
de las características generales de dichos elementos;
III.
El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la
transacción, su domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los que
pueda acudir el propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o
solicitarle aclaraciones;
IV.
El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las
características de los productos, por lo que deberá cumplir con las
disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios
que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de
ella;
V.
El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos,
condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los
bienes y servicios ofrecidos por el proveedor;
VI.
El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y
calidad de los productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos
comerciales, y
VII.
El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias
que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los
servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de mercadotecnia
dirigidas a la población vulnerable, como los niños, ancianos y enfermos,
incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para
esa población.
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
Artículo
adicionado
DOF 29-05-2000
Todo
bien o servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por
esta ley y a lo pactado entre proveedores y consumidor.
Para
los efectos del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a sesenta
días contados a partir de la entrega del bien o la prestación total del
servicio.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La
póliza de garantía deberá expedirse por el proveedor por escrito, de manera
clara y precisa expresando, por lo menos, su alcance, duración, condiciones,
mecanismos para hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y
establecimientos o talleres de servicio. La póliza debe ser entregada al
consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de que se trate.
Las
garantías ofrecidas no pueden ser inferiores a las que determinen las
disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan
los derechos que legalmente corresponden al consumidor.
El
cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al
importador del bien o servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en
que alguno de ellos o algún tercero asuma por escrito la obligación. El
cumplimiento de las garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya
sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que
exprese la propia póliza. El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos
necesarios erogados para lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio
diverso al antes señalado.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Los
productores deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y
refacciones, así como del servicio de reparación, durante el término de
vigencia de la garantía y, posteriormente, durante el tiempo en que los
productos sigan fabricándose, armándose o distribuyéndose.
Mediante
normas oficiales mexicanas
En
caso de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el
mismo presente deficiencias imputables al autor de la reparación o del
mantenimiento dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrega del
producto al consumidor, éste tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de
nuevo sin costo alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los treinta
días naturales, se estará a dicho plazo.
El
consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la
rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la
bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga
defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que
habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso,
o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella
y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor
tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los
intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo
91 de esta ley.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
La
bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará
conforme a lo dispuesto en el artículo
92 TER de esta ley.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Lo
anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños
y perjuicios.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El
tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es
computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien haya sido reparado se
iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación
al resto. En el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo de la
garantía.
Cuando
el consumidor acuda a
Para
los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento
elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos
uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto
o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas
las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en
territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y
sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá
implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores,
obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que
viole las disposiciones de esta ley.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Las
normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.
Los
contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la
que se determine que
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
En
los contratos de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por
escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos,
que pueda solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del
servicio básico.
El
proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el
contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya
sea por escrito o por vía electrónica.
Artículo
adicionado
DOF 05-06-2000. Reformado DOF 04-02-2004
En
los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de
las siguientes prerrogativas:
I.
Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al
servicio básico;
II.
Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con
el proveedor que elija;
III.
Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o
conexos al servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al
proveedor, sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de
la prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta
prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus
obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y
IV.
Las demás prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.
El
consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido
incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se
trate.
Artículo
adicionado
DOF 05-06-2000
Cualquier
diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante
Artículo
adicionado
DOF 05-06-2000
En
caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Los
contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se registren, así como
aquéllos cuyo registro sea negado por
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Cuando
el proveedor haya dado aviso a
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Cuando
el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del
modelo de contrato publicado por
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Los
interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de
adhesión aunque no requieran registro previo, siempre y cuando
No
serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los
contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando:
I.
Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o
sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
II.
Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor
incumpla el contrato;
III.
Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la
responsabilidad civil del proveedor;
IV.
Prevengan términos de prescripción inferiores a los legales;
V.
Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las
acciones que se promuevan contra el proveedor; y
VI.
Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a
la competencia de tribunales extranjeros.
Cuando
con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas
que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas,
En
tales casos,
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Los
pagos hechos en exceso del precio máximo determinado o, en su caso, estipulado,
son recuperables por el consumidor. Si el proveedor no devuelve la cantidad
cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la
reclamación además de la sanción que corresponda, estará obligado a pagar el
máximo de los intereses a que se refiere este artículo. La acción para
solicitar esta devolución prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo
lugar el pago.
Los
intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de captación
que determine el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la sustituya
oficialmente como indicador del costo de los recursos financieros.
Los
consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a
la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido,
y en todo caso, a una bonificación o compensación, en los siguientes casos:
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
I.
Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la
indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de
medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los
límites de tolerancia permitidos por la normatividad;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II.
Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás
elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las
normas oficiales mexicanas;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
III.
Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro
del plazo de garantía, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IV.
En los demás casos previstos por esta ley.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
En
los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten
conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en
laboratorios debidamente acreditados.
Si
con motivo de la verificación
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Los
consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la
prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas
imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
La
bonificación o compensación a que se refieren los artículos
92 y 92 BIS no podrá ser menor al veinte por
ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación o compensación se
efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por
daños y perjuicios.
Para
la determinación del pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial
considerará el pago de la bonificación o compensación que en su caso hubiese
hecho el proveedor.
La
bonificación o compensación que corresponda tratándose del incumplimiento a que
se refiere el artículo 92, fracción I, podrá hacerla
efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o
recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
La
reclamación a que se refiere el artículo
92 podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o
importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado
por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un
plazo que no excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. El
vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si
ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas
a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un
deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Las
comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se
efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas,
conforme las normas mexicanas o a los métodos o procedimientos que determinen
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Los
productos que hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores,
deberán serles repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien
los adquirieron o por el fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo
de su reparación, devolución, bonificación o compensación que corresponda,
salvo que la causa sea imputable al proveedor o distribuidor.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
En
caso de que el producto en cuestión cuente con un documento que ampare la
evaluación de la conformidad del mismo emitido por alguna de las personas
acreditadas o aprobadas a que se refiere
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Para
la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior,
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Cualquier
persona podrá denunciar ante
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
I.
Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
II.
Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto
o servicio de que se trate, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
III.
En su caso, nombre y domicilio del denunciante.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
La
denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica,
electrónica o por cualquier otro medio.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La
orden de verificación a que se refiere el artículo
65 de
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Cuando
con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras
para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el
número y tipo de muestras que se obtengan.
Para
la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se
procederá en los siguientes términos:
I.
Se tomarán por triplicado, una para el análisis de
II.
El resultado del análisis emitido por
III.
En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir
el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra
testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados
de
IV.
En tales casos,
V.
En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán
devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo
de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se
podrán donar para fines lícitos o destruir.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Si
durante el procedimiento de verificación se detecta alguno de los supuestos
previstos en el artículo 25 BIS de esta ley, se aplicarán,
en su caso, las medidas precautorias que correspondan, asentándose dicha
circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar el
procedimiento previsto por el artículo
123 de esta ley.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Se
entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se
refiere el artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en
esta ley, debiéndose:
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
I.
Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o
se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la
actividad de que se trate;
II.
Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa
drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en
términos de esta ley;
III.
Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al
giro del proveedor; y
IV.
Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la
ley.
Cuando
con motivo de una verificación
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
I.
Señalar nombre y domicilio del reclamante;
II.
Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los
hechos; y
III.
Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o
recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el
que proporcione el reclamante, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IV.
Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
Las
reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción
primera del artículo 2 de esta ley, que adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de
servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación
motivo de la reclamación no exceda de 319,447.46.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004. Monto de operación actualizado DOF 21-12-2004,
22-12-2005
Las
reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que
se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del
reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal
como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el
de su residencia.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
En
caso de no existir una unidad de
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Presentada
la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de
las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el
procedimiento.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Las
notificaciones que realice
I.
Cuando se trate de la primera notificación;
II.
Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
III.
Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;
IV.
Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o
una sanción;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
V.
Cuando
VI.
Cuando la autoridad lo estime necesario; y
VII.
En los demás casos que disponga la ley.
Las
notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo
certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro
medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando
éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará
en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante
respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Tratándose
de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en
relación con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la
persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o
con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A
falta de éstos, se estará a lo dispuesto en
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Las
notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo
anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el
domicilio respectivo.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
En
caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir
notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Tratándose
de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán
efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a
este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también
podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar
previa aceptación por escrito del interesado.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La
documentación que sea remitida por una unidad administrativa de
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Las
reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
I.
Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.
a)
A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada;
b)
A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o
parcialmente;
Inciso
reformado DOF 04-02-2004
c)
A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o
Inciso
reformado DOF 04-02-2004
d)
A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente
requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas
por éste.
Inciso
adicionado DOF 04-02-2004
II.
Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
a)
A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce
temporal; o
b)
A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor
del que otorga el uso o goce temporal.
(Se
deroga último párrafo).
Párrafo
derogado DOF 04-02-2004
Dentro
de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán
realizar la consignación ante
I.
Cuando el acreedor rehuse recibir la cantidad correspondiente;
II.
Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;
III.
Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;
IV.
Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la
contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante
V.
En cumplimiento de convenios o laudos; y
VI.
Como garantía de compromisos asumidos ante
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
En
caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán
designar a sus respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de
presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de
su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las partes
A
falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se
entenderán naturales. En caso de que el día en que concluya el plazo sea
inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.
Para
acreditar la personalidad en los trámites ante
Los
convenios aprobados y los laudos emitidos por
Los
convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de
obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten
por escrito, formulados ante
Aún
cuando no medie reclamación,
La
conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo
caso
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
En
caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe
relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una
segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a
ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente
cierto lo manifestado por el reclamante.
En
caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente
dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia,
se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante
Previo
reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes
el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe
presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las
exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado,
les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos
del consumidor.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Tratándose
de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía
eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento
conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o
suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya
dicho procedimiento.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El
conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de
convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio
de las atribuciones que a
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
El
conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas
partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá
requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad
líquida la obligación contractual.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
En
caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para
su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará
del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán
formular durante la audiencia observaciones al mismo.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
De
toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no
firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha
negativa.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Para
la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente
Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El
dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las
siguientes consideraciones:
I.
Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades
originalmente pactadas por las partes;
II.
Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a
la obligación objeto del procedimiento;
III.
Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su
caso, la bonificación a que se refiere el artículo
92 TER, y
IV.
La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al
siguiente criterio:
a)
En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de
la operación al proveedor, la bonificación será del 30 del monto de la
obligación contractual que se determine en el dictamen;
b)
Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50 de la totalidad del monto de
la operación al proveedor, la bonificación será del 25 del monto de la
obligación contractual que se determine en el dictamen;
c)
En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50 de la
totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20
del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y
d)
En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20 del monto de la
obligación contractual que se determine en el dictamen.
Las
bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las
sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean
modificadas por la autoridad judicial.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
El
dictamen emitido deberá contener lo siguiente:
I.
Lugar y fecha de emisión;
II.
Identificación de quien emite el dictamen;
III.
Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;
IV.
La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;
V.
El monto original de la operación y materia de la reclamación;
VI.
La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y
VII.
La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.
La
determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución
se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió
hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de
precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el
Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco
de México.
La
acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Los
acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.
Los
convenios celebrados por las partes serán aprobados por
En
caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que
designen como árbitro a
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
En
caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas
partes.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Cuando
se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción
primera del artículo 2 de esta ley, que adquieren,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios
a terceros,
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004. Monto de operación actualizado DOF 21-12-2004,
22-12-2005
La
designación de árbitro se hará constar mediante acta ante
En
la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del
arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe
guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades
esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos
los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le
hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.
En
el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el
que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de
legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no
las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En
todo caso se aplicará supletoriamente el Código de
Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento
procesal civil local aplicable.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
El
laudo arbitral emitido por
(Se
deroga primer párrafo).
Párrafo
derogado DOF 04-02-2004
Las
resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como
único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado
en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a
aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Para
determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las
sanciones a que se refiere la misma,
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Cuando
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Concluido
el desahogo de las pruebas,
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
Para
la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere
el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Las
infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por
Las
infracciones a lo dispuesto por los artículos
8 BIS, 11, 15,
16
y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos
127 y 128, serán sancionadas con multa de
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
Las
infracciones a lo dispuesto por los artículos
7 BIS, 13, 17,
18 BIS, 32,
33,
34,
35,
36,
37,
38,
39,
40,
41,
42,
43,
45,
47,
48,
49,
50,
52,
53,
54,
55,
57,
58,
59,
60,
61,
62,
66,
67,
68,
69,
70,
72,
75,
77,
78,
79,
81,
82,
85,
86 QUATER, 87
BIS, 90, 91,
93,
95
y 113 serán sancionadas con multa de
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
Las
infracciones a lo dispuesto por los artículos
7, 8, 10,
12,
44,
63,
63 BIS, 63
TER, 63 QUINTUS, 65, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76
BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con
multa de
Párrafo
reformado DOF 29-05-2000, 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004,
22-12-2005
(Se
deroga el segundo párrafo).
Párrafo
derogado DOF 04-02-2004
En
casos particularmente graves,
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
Se
considerarán casos particularmente graves:
I.
Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los
derechos e intereses de un grupo de consumidores;
II.
Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud
o la seguridad de un grupo de consumidores;
III.
Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o
servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado
afecten los derechos de un grupo de consumidores;
IV.
Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad
en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;
V.
Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos,
gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo
o a precios o tarifas establecidos o registrados por
VI.
La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo
128 de esta ley.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Se
sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando
habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su
acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su
comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
En
el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior,
Tratándose
de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido
suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las
disposiciones de esta ley.
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
En
caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las
cantidades señaladas en los artículos
126, 127, 128,
128 BIS, e inclusive arresto administrativo
hasta por treinta y seis horas.
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
Para
estos efectos,
Artículo
adicionado
DOF 04-02-2004
Se
entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más
violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a
partir del día en que se cometió la primera infracción.
Las
sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán
impuestas indistintamente con base en:
I.
Las actas levantadas por la autoridad;
II.
Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores;
III.
La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones;
o
IV.
Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para
aplicar la sanción.
Las
resoluciones que emita
I.
El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II.
El carácter intencional de la infracción;
III.
Si se trata de reincidencia, y
IV.
La condición económica del infractor.
Asimismo,
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
En
ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos
o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el
caso de reincidencia.
Cuando
por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley
imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de 5366,717.39.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
La
autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la
podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias
del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la
reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del
interesado constituya un recurso.
Párrafo
reformado DOF 04-02-2004
La
autoridad no podrá ejercer la facultad referida en este precepto, respecto de
las sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y
vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
En
contra de las resoluciones de
Artículo
reformado
DOF 04-02-2004
(Se
deroga).
Artículo
derogado
DOF 04-02-2004
(Se
deroga).
Artículo
derogado
DOF 04-02-2004
(Se
deroga).
Artículo
derogado
DOF 04-02-2004
(Se
deroga).
Artículo
derogado
DOF 04-02-2004
(Se
deroga).
Artículo
derogado
DOF 04-02-2004
(Se
deroga).
Artículo
derogado
DOF 04-02-2004
(Se
deroga).
Artículo
derogado
DOF 04-02-2004
(Se
deroga).
Artículo
derogado
DOF 04-02-2004
SEGUNDO.-
Se abroga
Quedarán
vigentes los reglamentos expedidos en términos de la ley que se abroga en lo
que no se opongan a la presente ley.
TERCERO.-
Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto Nacional del
Consumidor, se entenderán atribuidas a
CUARTO.-
El patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la totalidad de
los recursos financieros, humanos y materiales asignados al mismo, se
transfieren a
QUINTO.-
Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente
ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, por y ante la autoridad que
ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo con la ley que se abroga.
México,
D.F., a 18 de diciembre de 1992.- Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.-
Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.-
Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
ARTÍCULOS
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda
Publicado
en el Diario Oficial de
Se
reforma el artículo 73 de
..........
Artículo
reformado
DOF 23-09-1993, 19-10-1998
SEGUNDO.-
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre
de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.-
No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.-
Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso
distinto del habitacional, o
III.-
Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al
19 de octubre de 1993.
Artículo
reformado
DOF 23-09-1993
TERCERO.-
Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en
trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de
contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no
se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se
regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal y de
Artículo
reformado
DOF 23-09-1993, 19-10-1998
México,
D.F., a 14 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen.
Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante,
Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO
por el que se modifican los artículos transitorios del Diverso por el que se
reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda
Publicado
en el Diario Oficial de
Se
reforman los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el
Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda
..........
México,
D. F., a 11 de septiembre de 1993.- Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.-
Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.- Dip. Florencio Salazar Adame,
Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO
que reforma y adiciona diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de
Se
reforman los artículos 7o. y 58
y se adiciona un segundo párrafo al artículo
58, de
..........
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de
A
partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los
proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y
establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 58 de
Una
vez vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores
que no otorguen o no cuenten con los dispositivos señalados en el artículo
58, se les aplicarán las sanciones previstas por
La
autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de contar
con las normas oficiales aplicables.
Los
nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en
el artículo
58 dentro del plazo a que se refiere el artículo
segundo transitorio de este Decreto.
México,
D.F., a 14 de julio de 1994.- Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.- Sen.
Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.-
Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO
de Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a
las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado
de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
Publicado
en el Diario Oficial de
Se
REFORMA el artículo 5o. de
..........
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de
Se abroga
En tanto se expida el Reglamento Interior de
En tanto se expida el Reglamento de
Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos
delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter
general como particular, expedidos por
El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del
seguro de retiro y del Fondo Nacional de
Los recursos de los trabajadores acumulados en la
subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en
los mismos términos previstos por
En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo
Nacional de
Los recursos correspondientes a la subcuenta del
seguro de retiro prevista en
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido
administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán
ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II, inciso e) de
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a
nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México,
en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del
Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido
administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora
se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán
un rendimiento que determinará
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora
causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente
mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos
intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas
individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho
saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus
recursos de conformidad con el Reglamento de
El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá
constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla
con todos los requisitos previstos en
Los trabajadores que opten por pensionarse conforme
al régimen establecido en
Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan
acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en
Artículo
reformado DOF 24-12-2002
El Presidente de
I. Que exista solicitud por escrito de la persona
interesada dirigida a
II. Que a juicio de
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran
daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para
el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito,
Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites
y procedimientos que se sigan ante
Respecto de los procedimientos conciliatorios, se
seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en
tanto no sea expedido el Reglamento de
Las referencias a
Los artículos de
El entero y recaudación de las aportaciones
correspondientes al régimen previsto por
Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al
régimen de supervisión previsto en
Las administradoras de fondos para el retiro y
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se
considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios
financieros.
Durante un plazo de cuatro años contado a partir del
primero de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de
ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de
En todo caso,
Para el primer grupo de administradoras y sociedades
de inversión que se autoricen,
A partir de la entrada en vigor de este Decreto,
Para tal efecto, en el plazo de transición, las
instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros
de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento
especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia
correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las
reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las
disposiciones de carácter general que establezca
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002
la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión
como lo ordena el primer párrafo de este artículo,
México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.-
Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo
89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos
transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y
para toda
Publicado en el Diario Oficial de
ARTICULO UNICO.-
Se
reforman los artículos primero y tercero transitorios
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda
..........
México,
D.F., a 15 de octubre de 1998.- Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Dip. Joaquín Montaño Yamuni, Presidente.- Sen. Héctor Ximénez González,
Secretario.- Dip. Adalberto Antonio Balderrama Fernández, Secretario.-
Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
Refrendado
por el Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para
el Distrito Federal en Materia Común y para toda
Publicado
en el Diario Oficial de
Se
reforma el párrafo primero del artículo
128, y se adiciona la fracción VIII al artículo
1o., la fracción IX bis al artículo
24 y el Capítulo VIII bis a
..........
Segundo.-
Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda
Las
presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales
aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen
vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las
disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda
Tercero.-
La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo
dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de
noviembre del año 2000.
Para
tal efecto,
Cuarto.-
En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos
I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro
Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de
Quinto:
La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá
concluirse, en . términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo
18 del Código de Comercio a que se refiere el
presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo
reformado
DOF 13-06-2003
Sexto.-
Séptimo.-
Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de
Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total
conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento
de iniciarse o interponerse.
Octavo.-
México,
D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura
Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO
por el que se adicionan los artículos
86 bis, 86 ter y 86 quater a
Publicado
en el Diario Oficial de
Se
adicionan los artículos 86 bis, 86
ter y 86 quater a
..........
México,
D.F., a 11 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura
Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a
las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado
de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de
1996, así como los artículos segundo y tercero transitorios
del Decreto por el que se reforma y adiciona
Publicado
en el Diario Oficial de
Se
reforma el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a
las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular
las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de
Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial
de
..........
SEGUNDO.-
Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en
TERCERO.-
Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere
el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado
mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se
considerarán aprovechamientos para efectos de
CUARTO.-
El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a
que se refiere el primer párrafo del artículo
Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse
para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De
dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I,
el cual deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.-
Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes
del día 31 de diciembre de
A
partir del día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán
cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II y IV del artículo
Tercero Transitorio reformado en términos del artículo
Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales
del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en
SEXTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México,
D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos
Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO
por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda
Publicado
en el Diario Oficial de
:
Se reforma el artículo Quinto transitorio del decreto que
Reforma y Adiciona diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en materia Común y para toda
..........
México,
D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de
SE
REFORMAN el primero y segundo párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del artículo
1; las fracciones I, III y IV del artículo
2; el primer párrafo del artículo
5; el artículo 6; el artículo
7; el primer párrafo del artículo
8; el artículo 9; el artículo
13; el artículo 16; el artículo
17; el artículo 18; el primer párrafo del artículo
19; el artículo 21; la fracción III del artículo
23; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y
XXI del artículo 24; el primer párrafo y las
fracciones I y II del artículo 25; la fracción I y el segundo
párrafo que pasa a ser tercero del artículo
26; las fracciones I, IV, VII y X del artículo
27; el artículo 31; el artículo
32; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo
35; el artículo 37; el artículo
41; el primer párrafo del artículo
47; la fracción I del artículo
48; el artículo 49; el artículo
50; el artículo 56; el primer párrafo que pasa a
ser segundo del artículo 58; el artículo
60; el artículo 61; el artículo
63; el primer párrafo del artículo
65; las fracciones III y IV del artículo
66; el primer párrafo del artículo
73; el artículo 75; la fracción VII del artículo
76 BIS; el segundo párrafo del artículo
79; el primer párrafo del artículo
82; el artículo 85; el artículo
86 BIS; el artículo 87; el primer párrafo y las
fracciones I, II y III del artículo 92; el artículo
93; el artículo 94; el primer párrafo del artículo
95; el primer párrafo del artículo
96; el primer párrafo del artículo
97; el primer párrafo del artículo
98; el primer párrafo y la fracción III del artículo
99; el primer párrafo del artículo
100; el artículo 103; la fracción IV y el segundo
párrafo del artículo 104; el primer párrafo y los
incisos b) y c) de la fracción I del artículo
105; el último párrafo del artículo
106; el segundo párrafo del artículo
111; el primer párrafo del artículo
113; el artículo 114; el primer párrafo del artículo
116; el primer párrafo del artículo
117; el artículo 120; el segundo párrafo, pasando a
ser primero del artículo 122; el primer y último párrafos
del artículo 123; el artículo
126; el artículo 127; el artículo
128; el artículo 129; el artículo
132; el primer párrafo del artículo
134 y el artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX
al artículo
1; un segundo párrafo a la fracción I del artículo
2; el párrafo segundo del artículo
5; el artículo 7 BIS; el segundo párrafo del artículo
8; el artículo 8 BIS; el segundo párrafo del artículo
10; un primer párrafo, pasando el primero a ser segundo del artículo
13; un segundo párrafo al artículo
16; un segundo párrafo al artículo
17; el artículo 18 BIS; el segundo y el último
párrafos del artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII
del artículo 24; las fracciones III y IV al artículo
25; el artículo 25 BIS; el segundo y cuarto
párrafos del artículo 26; un segundo y tercer párrafos
al artículo
32; un tercer párrafo del artículo
35; un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero del artículo
43; el segundo párrafo del artículo
44; el primer párrafo del artículo
58; el segundo, tercero, cuarto con las fracciones de
..........
SEGUNDO.
El artículo 92 TER entrará en vigor ciento
ochenta días después de la publicación del presente Decreto.
TERCERO.
La reforma al artículo 114, en lo relativo a la emisión
del dictamen por parte de
CUARTO.
El artículo
18; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo
99, respecto de las personas físicas, así como las reformas al artículo
100, al último párrafo del artículo
104 y al párrafo segundo del artículo
117, también este último respecto de las personas físicas, entrarán
en vigor 9 meses después de la publicación del presente Decreto. Asimismo, en
relación con las personas morales a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción I del artículo 2, así como el párrafo segundo de
los artículos 99 y 117,
respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la
publicación del presente Decreto.
QUINTO.
El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el artículo
90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.
Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere
el artículo
63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la
entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta
el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la
fecha, las disposiciones que las regulaban.
Las
sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no
podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni
celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60
y 240 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles,
respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión
ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente
cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se encuentren en proceso
de integración.
SÉPTIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas
únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes
contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de
OCTAVO.
Para los efectos del artículo sexto transitorio,
NOVENO.
Las sociedades a que se refiere el artículo
sexto transitorio, deberán presentar a
El
incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las
auditorías a que se refiere este artículo, será sancionado en términos de lo
dispuesto por el artículo 128 de
México,
D.F., a 11 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo,
Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
Publicado
en el Diario Oficial de
PRIMERO.-
El monto señalado en el segundo párrafo del artículo
99 y en el segundo párrafo del artículo
117, en relación con el artículo
2 fracción I de
SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo
25 de
TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo
25 de
CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el artículo
126 de
QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el artículo
127 de
SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el artículo
128 de
SEPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de
OCTAVO.-
La cantidad establecida en el artículo
133 se actualiza para quedar en 5214,756.90.
NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1
de enero al 31 de diciembre de 2005.
México,
D.F., a 9 de diciembre de 2004.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos
Francisco Arce Macías.- Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
Publicado
en el Diario Oficial de
PRIMERO.-
El monto señalado en el segundo párrafo del artículo
99 y en el segundo párrafo del artículo
117, en relación con el artículo
2, fracción I, de
SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo
25 de
TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo
25 de
CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el artículo
126 de
QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el artículo
127 de
SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el artículo
128 de
SEPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de
OCTAVO.-
La cantidad establecida en el artículo
133 se actualiza para quedar en 5366,717.39.
NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1
de enero al 31 de diciembre de 2006.
México,
D.F., a 9 de diciembre de 2005.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos
Francisco Arce Macías.- Rúbrica.