CÓDIGO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TÍTULO I
DERECHOS
DEL CONSUMIDOR
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. - El presente código establece normas de protección y defensa del
consumidor, de orden público e interés social, en los términos de los artículos
5o , inciso XXXII, 170, inciso V, de
Artículo
2. - Consumidor es toda persona natural o jurídica que adquiera cualquier
producto o servicio como destinatario final.
Párrafo
Único - Se entenderá por consumidor la colectividad de personas, mismo que
indeterminables, que actúe interviniendo en las relaciones de consumo.
Artículo
3. - Proveedor es toda persona natural o jurídica, de carácter público o
privado, nacional o extranjera, así como los entes sin personalidad que
desarrollan actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de
productos y prestación de servicios.
Párrafo
1. - Producto es todo bien mueble o inmueble, material o inmaterial.
Párrafo
2. - Servicio es toda actividad ofrecida en el mercado de consumo bajo
remuneración, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito y
seguros, excepto las resultantes de relación laboral.
CAPÍTULO
II
POLÍTICA
NACIONAL DE RELACIONES DE CONSUMO
Artículo
4. -
I. -
reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en el mercado de consumo;
II. -
acción gubernamental en el sentido de efectivamente proteger al consumidor por
medio de:
(a)
iniciativa directa;
(b)
incentivos hacia la creación y desarrollo de asociaciones representativas;
(c) la
presencia del Estado en el mercado de consumo;
(d) la garantía
de productos y servicios según modelo estándar de calidad, seguridad,
durabilidad y desempeño.
III. -
harmonización de los intereses de los participantes de las relaciones de
consumo, haciendo compatible la protección al consumidor con la necesidad de
desarrollo económico y tecnológico de manera a llevar a efecto los principios
en que se basan el orden económico (artículo 170 de
IV. -
educación e información de proveedores y consumidores con respeto a sus
derechos y deberes buscándose la mejora del mercado de consumo;
V. -
incentivo a la creación por parte de los proveedores de medios eficientes de
control de calidad y seguridad de los productos y servicios, así como formas
alternativas hacia la solución de conflictos de consumo;
VI. -
eficientes prohibición y represión a todos los abusos practicados en el mercado
de consumo, inclusive la competencia desleal y utilización impropia de
invenciones y creaciones industriales de marcas, nombres comerciales y
logotipos que puedan causar perjuicio a los consumidores.
VII. -
racionalización y mejora de los servicios públicos;
VIII. -
estudio permanente de las modificaciones del mercado de consumo.
Artículo
5. - Para la ejecución de
I. -
manutención de asistencia jurídica, integral y gratuita para el consumidor de
baja renta;
II. -
institución de fiscalías de justicia para defensa del consumidor en el ámbito
del Ministerio Público;
III. -
creación de comisarías de policía especializadas en la atención a consumidores
víctimas de infraciones penales de consumo;
IV. -
creación de juzgados especiales dedicados a pequeñas causas y tribunales
especializados en la solución de litigaciones de consumo.
V. -
concesión de incentivos a la creación y desarrollo de asociaciones de defensa
del consumidor.
Párrafo
1. - (VETADO)
Párrafo
2. - (VETADO).
CAPÍTULO
III
DE LOS
DERECHOS BÁSICOS DEL CONSUMIDOR
Artículo
6. - Son derechos básicos del consumidor:
I. - la
protección a su vida, salud y seguridad contra riesgos provocados por prácticas
en la provisión de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;
II. -
educación y divulgación sobre el adecuado consumo de los productos y servicios,
garantizándose la libertad de elección y la igualdad en las contrataciones;
III. -
clara y adecuada información sobre los diferentes productos y servicios, con
especificación correcta con respeto a cantidad, características, composición,
calidad y precio, asÍ como sobre los riesgos que puedan presentar;
IV. -
protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales
coercitivos o desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o
impuestas en la provisión de productos y servicios;
V. -
modificación de cláusulas contratuales que establezcan cuotas desproporcionadas
, o su revisión en razón de hechos supervenientes que las hagan exageradamente
gravosas;
VI. -
efectiva prevención contra y reparación por daños patrimoniales y morales,
individuales, colectivos y difusos;
VII. -
acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos para prevención o
reparación de daños patrimoniales y morales, individuales, colectivos o
difusos, asegurada la protección jurídica, administrativa y técnica a los
necesitados;
VIII. -
facilitación de la defensa de sus derechos, inclusive con la inversión de la
carga probatoria en su favor en el proceso civil, cuando por entendimiento del
juez el alegado es verosímil o cuando esté en situación de inferioridad según
las reglas ordinarias de experiencia ;
IX. -
(VETADO);
X. -
adecuado y eficiente suministro de los servicios públicos en general.
Artículo
7. - Los derechos previstos en este Código no excluyen otros resultantes de
tratados o convenciones internacionales de que Brasil sea signatario, de la
legislación interna ordinaria, de reglamentos expedidos por autoridades
administrativas competentes y los que resulten de los principios generales del
derecho, analogía, costumbres y equidad.
Párrafo
Único - Habiendo más que un responsable por la ofensa todos serán
solidariamente responsables por la reparación de los daños previstos en las
normas de consumo.
CAPÍTULO
IV
DE
SECCIÓN I
DE
Artículo
8. - Los productos y servicios ofrecidos en el mercado de consumo no
presentarán riesgos a la salud o a la seguridad de los consumidores, con
excepción de aquellos considerados normales y previsibles como resultado de su
naturaleza y uso, obligándose los proveedores, en cualquier circunstancia a
suministrar las informaciones necesarias y adecuadas a su respeto.
Párrafo
Único. - Tratándose de producto industrial es responsabilidad del fabricante
ofrecer las informaciones a que se refiere este artículo, a través de impresos
apropiados que deben acompañar al producto.
Artículo
9. - El proveedor de productos y servicios potencialmente nocivos o peligrosos
para la salud o seguridad deberá informar de manera notoria y adecuada sobre su
nocividad y peligro, sin perjuicio a la adopción de otras medidas adecuadas a
cada caso concreto.
Artículo
10. - El proveedor no podrá ofrecer al mercado de consumo producto o servicio
lo cual sepa – o que debería saber – presentar alto grado de nocividad o
peligro a la salud o seguridad.
Párrafo
1. - El proveedor de productos y servicios que con posterioridad a la
introducción al mercado de consumo se percate de la existencia de peligros que
presenten, deberá comunicar el hecho inmediatamente a las autoridades
competentes y a los consumidores, a través de anuncios publicitarios.
Párrafo
2. - Los anuncios publicitarios a que se refiere el párrafo anterior deberán
hacerse por la prensa, radio y televisión, y serán a costa del proveedor de
productos o servicios.
Párrafo
3. - Siempre que tengan conocimiento de productos o servicios que ofrezcan peligro
a la salud o seguridad de los consumidores, el Gobierno Federal, los Estados,
el Districto Federal y los Municipios deberán informarlos al respeto.
Artículo
11. - (VETADO).
SECCIÓN
II
DE
Artículo
12. - El fabricante, el productor, el constructor, nacional o extranjero y el
importador son responsables, independientemente de la existencia de culpa, por
la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos resultantes
del proyecto, fabricación, construcción, montaje, fórmulas, manipulación,
presentación o envase de sus productos, así como por informaciones
insuficientes o inadecuadas sobre su utilización y riesgos.
Párrafo
1. - Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que de ello
legitimamente se espera, llevándose en cuenta las circunstancias relevantes
entre las cuales:
I. - su
presentación;
II. - uso
y riesgos que razonablemente se puede esperar de ello;
III. - el
momento en que ha sido puesto en circulación.
Párrafo
2. - El producto no será considerado defectuoso solamente por el hecho de que
otro producto de mejor calidad ha sido puesto en el mercado.
Párrafo
3. - El fabricante, constructor, productor o importador no serán responsables
solamente cuando puedan probar que :
I. - no
han ofrecido el producto al mercado;
II. -
aunque hayan puesto el producto en el mercado el defecto no existe;
III. - la
culpa es exclusivamente de parte del consumidor o tercero.
Artículo
13. - El comerciante es igualmente responsable en los términos del artículo
anterior cuando:
I. - el
fabricante, constructor, productor o importador no puedan ser identificados;
II. - el
producto es ofrecido sin identificación clara cuanto a su fabricante,
productor, constructor o importador;
III. - no
mantenga adecuadamente los productos perecibles.
Párrafo
único. - Aquel que efectúe pago a la parte perjudicada podrá ejercer el derecho
de regresar por las indemnizaciones pagadas en contra los demás responsables,
según su participación en la causa del hecho dañoso.
Artículo
14. - El prestador de servicios es responsable, independientemente de la
existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores
por defectos relativos a la prestación de servicios, así como por informaciones
insuficientes o inadecuadas sobre su uso y riesgos.
Párrafo
1º. Un servicio es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que el consumidor
de el puede esperar, llevándose en consideración las circunstancias relevantes
entre las cuales:
I. -
forma de suministro del servicio
II. -
resultado y riesgos que razonablemente se puede esperar de el;
III. - la
ocasión en que el servicio ha sido prestado.
Párrafo
2. - Un servicio no será considerado defectuoso por la adopción de nuevas
técnicas.
Párrafo 3
. - El prestador de servicios solo no será responsabilizado cuando pueda
probar:
I. - que,
habiendo prestado el servicio, no existe defecto;
II. - que
la culpa es exclusiva del consumidor o tercero.
Párrafo
4. - La responsabilidad personal de profesionales liberales será definida bajo verificación
de culpa.
Artículo
15. - (VETADO).
Artículo
16. - (VETADO).
Artículo
17. - Para los efectos de esta Sección se equiparan a consumidores todas las
víctimas del hecho.
SECCIÓN
III
DE
Artículo
18. - Los proveedores de productos de consumo durables y no durables son
solidariamente responsables por los vicios de calidad o cantidad que los dejen
impropios o inadecuados al consumo a que se destinan, o que les disminuyan el
valor, así como por aquellos resultantes de disparidad con las indicaciones
constantes de envases, empaques, rótulos o mensaje publicitario, observadas las
variaciones resultantes de su naturaleza, siendo posible al consumidor exigir
la sustitución de las partes con vicio.
Párrafo 1
- En el caso de que dicho vicio no sea solucionado en el plazo máximo de
treinta días, el consumidor podrá exigir, alternativamente y a su opción:
I. - la
sustitución del producto por otro de la misma especie en perfectas condiciones
de uso;
II. - la
restitución inmediata de valores pagados, debidamente actualizados, sin
perjuicio de eventuales demandas por daños y perjuicios.
III. - la
reducción proporcional en el precio.
Párrafo 2
- Las partes podrán establecer la reducción o extensión del plazo previsto en
el párrafo anterior, no pudiendo ser inferior a siete ni superior a
cientochenta (180) días. En los contratos de adhesión la cláusula de plazo
deberá ser establecida aparte, a través de manifestación expresa del
consumidor.
Párrafo 3
- El consumidor podrá hacer uso inmediato de las alternativas del párrafo 1 de
este artículo, siempre que, en razón de la extensión del vicio la sustitución
de las partes viciadas pueda comprometer la calidad o características del
producto, disminuir su valor o cuando se trate de producto esencial.
Párrafo 4
- Habiendo el consumidor elegido la alternativa del inciso I del párrafo 1 de
este artículo y no siendo posible la sustitución del bien, podrá haber
sustitución por otro de especie, marca o modelo distintos, por medio de
complementación o restitución de eventual diferencia de precio, sin perjuicio a
lo dispuesto en los incisos II y III del párrafo 1 de este artículo.
Párrafo 5
En caso de provisión de productos in natura será responsable para con el
consumidor el proveedor inmediato, salvo cuando identificado claramente el
productor.
Párrafo 6
- Son impropios para uso y consumo:
I. - los
productos con plazo de validez expirados;
II. - los
productos deteriorados, alterados, adulterados, damnificados, falsificados,
corrumpidos, fraudados, nocivos a la vida o a la salud, peligrosos y aún
aquellos en desacuerdo a las normas reglamentarias de fabricación, distribución
o presentación;
III. -
los productos que por cualquier motivo se muestren inadecuados a la finalidad a
que se destinan.
Artículo
19. - Los proveedores son solidariamente responsables por los vicios de
cantidad del producto siempre que, respetadas las variaciones resultantes de su
naturaleza, el contenido neto sea inferior a las indicaciones constantes del
envase, empaque, rótulo o mensaje publicitario, pudiendo el consumidor exigir,
alternativamente y a su opción:
I. - la
reducción proporcional del precio;
II. - la
complementación de peso o medida;
III. - la
sustitución del producto por otro de la misma especie, marca o modelo, sin
dichos vicios ;
IV. -
restitución inmediata del valor pagado, actualizado monetariamente, sin
perjuicio de eventuales demandas por pérdidas y daños.
Párrafo
1. - Se aplica a este artículo el dispuesto en el párrafo 4 del artículo anterior.
Párrafo
2. - El proveedor inmediato será responsable cuando efectúe pesaje o medición y
el instrumento utilizado no está aferido según estándar oficial.
Artículo
20. - El proveedor de servicios es responsable por los vicios de calidad que
los dejen impropios al consumo o les disminuya el valor, así como por aquellos
resultantes de disparidad con las indicaciones constantes de la oferta o
mensaje publicitario, pudiendo el consumidor exigir, alternativamente y a su
opción:
I. - la
reejecución de los servicios sin coste adicional cuando sea el caso;
II. - la
restitución inmediata del valor pagado, actualizado monetariamente, sin
perjuicio de eventuales demandas por daños y perjuicios.
III. - la
reducción proporcional del precio.
Párrafo 1
- La reejecución de los servicios podrá ser confiada a terceros debidamente
capacitados, por cuenta y riesgo del proveedor.
Párrafo 2
- Son impropios los servicios que se muestren inadecuados a los fines que
razonablemente de ellos se espera, así como aquellos que no atiendan a las
normas reglamentarias de utilidad.
Artículo
21. - En el suministro de servicios que tengan por objetivo la reparación de
cualquier producto estará implícita la obligación del proveedor en emplear
repuestos originales adecuados y nuevos, o que mantengan las especificaciones
técnicas del fabricante salvo que con respeto a los últimos haya autorización
contraria por parte del consumidor.
Artículo
22. - Los órganos públicos por si mismos o por medio de sus empresas,
concesionarias, licenciadas o bajo cualquier otra forma de emprendimiento son
obligados a suministrar servicios adecuados, eficientes, seguros y tratándose
de servicios esenciales, de manera continua.
Párrafo
Único - En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones referidas
en este artículo, las personas jurídicas serán obligadas a su cumplimiento y a
la reparación de daños causados en la forma prevista en este Código.
Artículo
23. - El desconocimiento del proveedor con respeto a los vicios de calidad por
inadecuación de los productos y servicios no lo exime de responsabilidad.
Artículo
24. - La garantía legal de adecuación del producto o servicio es independiente
de término expreso, siendo vedada la exoneración contratual del proveedor.
Artículo
25. - Es vedada estipulación contratual de cláusula que haga imposible, exonere
o ablande la obligación de indemnizar prevista en esta y en las secciones
anteriores.
Párrafo
1. - Habiendo más que un responsable por causar el daño todos serán
responsables solidariamente por la reparación prevista en esta y en las
secciones anteriores.
Párrafo
2. - Siendo el daño causado por repuesto o pieza incorporada al producto o
servicio, serán responsables solidarios su fabricante, constructor o importador
y aquel que haya realizado dicha incorporación.
SECCIÓN
IV
DE
Artículo
26. - El derecho de reclamar por vicios aparentes o de facil reconocimiento
caduca en:
I. -
treinta días, tratándose de suministro de servicio y producto no durables;
II. -
noventa días, tratándose de suministro de servicio y producto durables.
Párrafo
1. - El lapso a considerar para la decadencia comienza a partir de la entrega
efectiva del producto o de la conclusión de los servicios.
Párrafo
2. - Obstan la decadencia:
I. - la
reclamación comprobadamente hecha por el consumidor junto al proveedor de
productos y servicios hasta una respuesta negativa correspondiente, transmitida
de manera incuestionable;
II. -
(VETADO)
III. - la
instauración de averiguación civil, hasta su cierre.
Párrafo 3
- Tratándose de vicio oculto el tiempo a contar comienza en el momento en que
se verifique el defecto.
Artículo
27. - Prescribe en cinco años la posibilidad de repetir contra daños causados
por producto o servicio previsto en
Párrafo
Único . - (VETADO).
SECCIÓN V
DE
Artículo
28. - El juez podrá desconsiderar la personalidad de una sociedad cuando, en
perjuicio al consumidor se verifique abuso de derecho, exceso de poder,
infracción de la ley, hecho o acto ilícito o infracción de los estatutos o
contrato social. La desconsideración también será llevada a efecto en caso de
quiebra, estado de insolvencia, cierre o inactividad de la persona jurídica
provocados por mala gestión.
Párrafo
1. - (VETADO).
Párrafo
2. - Las sociedades integrantes de grupos societarios y las sociedades
controladas son subsidiariamente responsables por las obligaciones resultantes
de este Código.
Párrafo
3. - Las sociedades en consorcio son solidariamente responsables por las
obligaciones resultantes de este Código.
Párrafo 4
- Las sociedades coligadas solo serán responsables en caso de culpa.
Párrafo
5. También podrá ser desconsiderada la persona jurídica siempre que su
personalidad sea, de alguna manera, obstáculo a la reparación por perjuicios
causados a los consumidores
CAPÍTULO
V
DE LAS
PRÁCTICAS COMERCIALES
SECCIÓN I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
29. - Para los fines de este Capítulo y de lo siguiente, se equiparan a
consumidores todas las personas determinables o no, expuestas a las prácticas
aqui previstas.
SECCIÓN
II
DE
Artículo
30. - Toda información o publicidad, suficientemente precisa, transmitida por
cualquier forma o medio de comunicación con relación a productos y servicios
ofrecidos o presentados obliga al proveedor que la haga transmitir o que de
ella se utilice, pasando a integrar el contrato que venga a ser firmado.
Artículo
31. - La oferta y presentación de productos o servicios debe asegurar
informaciones correctas, claras, precisas, ostensivas y en lengua portuguesa,
sobre sus características, calidad, cantidad, composición, precio, garantía,
plazos de validez y orígen, entre otros datos, bien como sobre riesgos que
presenten a la salud y seguridad de los consumidores.
Artículo
32. Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y
repuestos mientras no cese la fabricación o importación del producto.
Párrafo
único - Una vez terminada la producción o importación del producto, esa oferta
deberá ser mantenida por un período razonable de tiempo, en la forma de la ley.
Artículo
33. - En el caso de oferta o venta por teléfono o encomienda postal deberá
constar el nombre del fabricante y dirección en el empaque, publicidad y en
todos los folletos utilizados en el negocio.
Artículo
34. - El proveedor de producto o servicio es solidariamente responsable por los
actos de sus agentes o representantes independientes.
Artículo
35. Si el proveedor de productos o servicios se recusa a cumplir la oferta,
presentación o publicidad, el consumidor podrá elegir alternativamente, a su
opción:
I. -
exigir el cumplimiento forzoso de la obligación de acuerdo a los términos de la
oferta, presentación o publicidad;
II. -
aceptar otro producto o suministro de servicio equivalente;
III. -
rescindir el contrato con derecho a la restitución del monto eventualmente
pagado por adelantado, debidamente corregido, amén de daños y perjuicios.
SECCIÓN III
DE
Artículo
36. - La publicidad será transmitida de forma que el consumidor pueda fácil e
inmediatamente reconocerla como tal.
Párrafo
Único - El proveedor, en la publicidad de sus productos o servicios mantendrá
en su poder, para información de los legítimos interesados, los datos
informativos, técnicos y científicos que sostienen el mensaje.
Artículo
37. - Es prohibida toda publicidad engañosa o abusiva.
Párrafo
1. – Es engañosa cualquier forma de información o comunicación de caracter
publicitario, entera o parcialmente falsa o que por cualquier otro modo, mismo
por omisión, pueda inducir al consumidor en error cuanto a la naturaleza,
características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio y otros datos
sobre los productos y servicios.
Párrafo
2. - Es abusiva entre otras, la publicidad discriminatoria de cualquier
naturaleza que incite a la violencia, explote el miedo o superstición, se
aproveche de la deficiencia de raciocinio y experiencia de los niños, infrinja
valores ambientales, o pueda inducir el consumidor a portarse de manera
perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Párrafo
3. - Para los efectos de este Código, la publicidad es engañosa por omisión
cuando deje de informar sobre dato esencial acerca del producto o servicio.
Párrafo
4. - (VETADO)
Artículo
38. - La carga probatoria de la veracidad y corrección de la información o
comunicación publicitaria es responsabilidad de quien la patrocina.
SECCIÓN
IV
DE LAS
PRÁCTICAS ABUSIVAS
Artículo
39. - Es vedado al proveedor de productos o servicios, entre otras prácticas
abusivas:
I. -
condicionar el suministro de producto o servicio al suministro de otro producto
o servicio, así como, sin justa razón, a límites en cantidades;
II. -
negar atendimiento a las solicitaciones de los consumidores en la exacta medida
de sus disponibilidades de stock y, aún, de acuerdo con los usos y costumbres;
III. -
encaminar o entregar al consumidor, sin solicitación previa, cualquier producto
o suministrar cualquier servicio;
IV. -
aprovecharse de la debilidad o ignorancia del consumidor, considerando su edad,
salud, conocimiento o condición social, para iludirle y convencerle a coger sus
productos o servicios;
V. -
exigir del consumidor una ventaja manifiestamente excesiva ;
VI. -
ejecutar servicios sin presentación de un presupuesto preliminar y autorización
expresa del consumidor, con excepción de los resultantes de prácticas
anteriores entre las partes ;
VII. -
pasar adelante información despreciativa referente a acto practicado por el
consumidor en el ejercicio de sus derechos;
VIII. -
ofrecer al mercado de consumo cualquier producto o servicio en desacuerdo con
las normas expedidas por los órganos oficiales competentes y si no existen
reglas específicas, por
IX –
recusar la venta o suministro de servicios directamente a quien se disponga a adquirirlos
mediante pago al contado, con excepción de los casos en que haya intermediación
reglamentada por leyes especiales;
X -
aumentar sin justa razón el precio de productos o servicios;
XI - aplicar fórmula o índice de reajuste distinto del índice legal o del
establecido en contrato;
XII. -
dejar de establecer un plazo para cumplimiento de su obligación o dejar el
establecimiento del plazo inicial según su criterio exclusivo.
Párrafo
único - Los servicios suministrados y los productos enviados o entregados al
consumidor, en la hipótesis prevista en el inciso III, se equiparan a muestra
gratis, no existiendo obligación de pago.
Artículo
40. - El proveedor de servicios estará obligado a entregar al consumidor una
estimativa de costos previa con el valor de la mano de obra, de los materiales
y equipos a emplear, las condiciones de pago, así como las fechas de inicio y
conclusión de los servicios.
Párrafo
1. - Salvo establecido en contrario el valor estimado tendrá validez por el
plazo de diez días, contados de su recibimiento por el consumidor.
Párrafo
2. Una vez aprobado por el consumidor, el presupuesto obliga a los contrayentes
y solamente podrá ser modificado por medio de libre negociación entre las
mismas.
Párrafo
3. - El consumidor no es responsable por cualquier encargo o aumento resultante
de la contratación de servicios de terceros no previstos en la estimativa
preliminar.
Artículo
41. En el caso de suministro de productos o servicios bajo régimen de control o
postura de precios, los proveedores deberán respetar los límites oficiales y
estarán sujetos, en caso de incumplimiento, a responder por la restitución del
monto recibido en exceso, debidamente actualizado, pudiendo el consumidor
exigir, a su opción, el cancelamiento del negocio, sin perjuicio de otras
sanciones posibles.
SECCIÓN V
COBRANZA
DE DEUDAS
Artículo
42. - En la cobranza de deudas, el consumidor en falta no será expuesto al
ridículo, ni sometido a cualquier tipo de constrangimiento o amenaza.
Párrafo
Único – El consumidor cobrado por un valor indebido tiene el derecho a
devolución, por valor igual al doble de lo que ha pagado en exceso, más ajuste
monetario e intereses legales, excepto en el caso de un engaño justificable.
SECCIÓN
VI
BANCO DE
DATOS Y REGISTROS SOBRE EL CONSUMIDOR
Artículo
43. - El consumidor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, tendrá
acceso a las informaciones existentes en registros, fichas, datos personales y
de consumo archivados a su respeto, así como a las respectivas fuentes de
información.
Párrafo
1. – Los registros y datos sobre los consumidores deben ser objetivos, claros,
verdaderos y en lenguaje de facil entendimiento, y no pueden contener
informaciones negativas referentes a un periodo superior a cinco años.
Párrafo
2. - La apertura de registro, ficha, archivo y datos personales y de consumo
deberá ser comunicada por escrito al consumidor caso no solicitada por él.
Párrafo
3. - Siempre que encuentre alguna divergencia en sus datos y registros el
consumidor podrá exigir su inmediata corrección, debendo el archivista en el
plazo de cinco días hábiles comunicar la alteración a los eventuales
destinatarios de las informaciones incorrectas.
Párrafo
4. - Los bancos de datos y registros relativos a consumidores, los servicios de
protección al crédito y equivalentes serán considerados entidades de carácter
público.
Párrafo
5. - Ocurriendo prescripción relativa a la cobranza de deudas del consumidor,
no podrán ser ofrecidas por los respectivos Sistemas de Protección al Crédito
cualquier información que pueda impedir o dificultar nuevo acceso al crédito
junto a los proveedores.
Artículo
44. - Los órganos públicos de defensa del consumidor mantendrán registros
actualizados de las reclamaciones fundamentadas en contra proveedores de
productos y servicios, debendo divulgarlos pública y anualmente. La divulgación
indicará si la reclamación fue atendida o no por el proveedor.
Párrafo
1. - Es posible el acceso de cualquier interesado a esas informaciones para
fines de orientación y consulta.
Párrafo
2. - Se aplican a este artículo, en lo que sea conveniente, las mismas reglas
mencionadas en el artículo anterior y las del párrafo único del artículo 22 de
este Código.
Artículo
45. - (VETADO)
CAPÍTULO
VI
DE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
46. - Los contratos que dirigen las relaciones de consumo no obligarán a los
consumidores caso no les haya sido dado conocimiento preliminar de su
contenido, o si los respectivos instrumentos son redactados de manera a
dificultar el entendimiento de su significado y alcance.
Artículo
47. - Las cláusulas contratuales serán interpretadas de la manera más favorable
al consumidor.
Artículo
48. - Las declaraciones de voluntad constantes de escritos particulares, recibos
y precontratos relativas a las relaciones de consumo vinculan al proveedor,
permitiendo, inclusive, una ejecución específica en los términos del artículo
84 y párrafos.
Artículo
49. - El consumidor puede desistir del contrato en un plazo de siete días
contados de su celebración o acto de recebimiento del producto o servicio,
siempre que la contratación de productos y servicios haya ocurrido fuera de un
establecimiento comercial, especialmente por teléfono o a domicilio.
Párrafo
Único - Si el consumidor ejercita su derecho de arrepentimiento previsto en
este artículo, los valores eventualmente pagados bajo cualquier título durante
el plazo de reflexión serán restituídos de inmediato, actualizados.
Artículo
50. La garantía contratual es complementaria a la legal y será otorgada por
medio de un término escrito.
Párrafo
Único - El término de garantía o equivalente debe ser estándar e indicar, de
manera adecuada, de que consiste la misma garantía, así como la forma, el plazo
y lugar donde podrá ser cumplida y los encargos por cuenta del consumidor
debiendo entregarsele debidamente rellenado por el proveedor en el acto del
suministro, acompañado de manual de instrucciones, de instalación y uso del
producto, en linguaje didáctico, con ilustraciones.
SECCIÓN
II
CLÁUSULAS
ABUSIVAS
Artículo
51. - Son nulas de pleno derecho, entre otras, las cláusulas contratuales
relativas al suministro de productos y servicios que:
I. -
impidan, exoneren o reduzcan la responsabilidad del proveedor por vicios de
cualquier naturaleza de los productos y servicios o impliquen renuncia o
deposición de derechos. En las relaciones de consumo entre proveedor y
consumidor — persona jurídica, la indemnización podrá ser limitada, en
situaciones justificables;
II. -
substraigan al consumidor la opción de reembolso del monto ya pagado, en los
casos previstos en este Código;
III. -
transfieran responsabilidades a terceros;
IV. -
establezcan obligaciones consideradas inicuas, abusivas, que dejen el
consumidor en desventaja exagerada, o que sean incompatibles con la buena fe o
equidad;
V. -
(VETADO);
VI. -
establezcan la inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor;
VII. -
determinen la utilización compulsoria de arbitraje;
VIII. -
impogan representante para concluir o realizar otro negocio jurídico por el
consumidor;
IX. -
dejen al proveedor la opción de concluir o no el contrato, aúnque obligando al
consumidor;
X. -
permitan al proveedor , directa o indirectamente, alterar el precio de manera
unilateral;
XI. -
autoricen al proveedor a cancelar el contrato de manera unilateral, sin que
igual derecho le sea dado al consumidor;
XII. -
obliguen al consumidor resarcir los costos de cobranza de su obligación, sin
que igual derecho le sea dado en contra al proveedor;
XIII. -
autoricen al proveedor modificar de manera unilateral el contenido o la calidad
del contrato, después de su celebración;
XIV. -
violen o posibiliten la violación de las reglas ambientales;
XV. -
estén en desacuerdo con el sistema de protección al consumidor;
XVI. -
posibiliten la renuncia a derecho de indemnización por mejorías necesarias.
Párrafo
1. - Se supone exagerada, entre otras, la ventaja que:
I. -
ofende a los principios fundamentales del sistema jurídico a que pertenece;
II. - restringe
derechos y obligaciones fundamentales inherentes a la naturaleza del contrato,
de tal modo que amenaza su objeto o el equilibrio contratual;
III. - se
muestre excesivamente gravosa para el consumidor, considerándose la naturaleza
y contenido del contrato, el interés de las partes y otras circunstancias
peculiares al caso;
Párrafo
2. - La anulación de una cláusula contratual abusiva no invalida el contrato,
excepto cuando su ausencia, a pesar de los esfuerzos para integración (del
contrato), resulte ónus excesivo para cualquiera de las partes.
Párrafo
3. - (VETADO).
Párrafo
4. - Es posible a cualquier consumidor o entidad que lo represente requerir al
Ministerio Público que lleve a juicio la competente acción para que sea
declarada nula cualquier cláusula contratual contraria al dispuesto en este
Código, o que de alguna manera no asegure el justo equilibrio entre derechos y
obligaciones entre las partes;
Artículo
52. - En el suministro de productos o servicios que envuelva otorga de crédito
o concesión de financiamiento al consumidor, el proveedor deberá, entre otros
requisitos, informarlo previa y adecuadamente sobre:
I. -
precio del producto o servicio en moneda corriente nacional;
II. -
monto de interés moratorio y tasa efectiva anual de intereses;
III. -
acrecimientos legalmente previstos;
IV. -
número y periodicidad de las cuotas;
V. - suma
total a pagar, con y sin financiamiento.
Párrafo
1. - Las multas moratorias resultantes del incumplimiento de la obligación en
su plazo no podrán ser superiores a dos por ciento del valor de la cuota.
Párrafo
2. - Es asegurado al consumidor pagar anticipadamente la deuda, total o
parcialmente, por medio de la reducción proporcional de los intereses y otros
acrecimientos.
Párrafo
3. - (VETADO).
Artículo
53. - En los contratos de compra y venta de bienes muebles o inmuebles por
medio de pago en cuotas, así como en las alienaciones fiduciarias en garantía,
son consideradas nulas de pleno derecho las cláusulas que establezcan la
pérdida total de las cuotas pagadas en beneficio del acreedor que, en razón de
incumplimiento, requiera la extinción del contrato y el recobro del bien
alienado.
Párrafo
1. - (VETADO).
Párrafo
2. - En los contratos en sistema de consorcio de productos durables, la
compensación o restitución de las cuotas pagadas, en la forma de este artículo
llevará en cuenta, amén de la ventaja económica conseguida por la posesión (del
bien) , los perjuicios que la parte desistente o en falta cause al grupo.
Párrafo
3. - Los contratos de que trata el caput de este artículo serán expresos en
moneda corriente nacional.
SECCIÓN
III
CONTRATO
DE ADHESIÓN
Artículo
54. - Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la
autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de
productos o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar
substancialmente su contenido.
Párrafo
1. - La inserción de cláusula en el formulario no modifica la naturaleza de
adhesión del contrato.
Párrafo
2. – En los contratos de adhesión es admisible inserir cláusula resolutoria
desde que sea alternativa y a la opción del consumidor, resalvando lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo anterior.
Párrafo
3. – Los contratos de adhesión escritos serán redactados en términos claros y
caracteres ostensibles y legibles, de manera a facilitar su entendimiento por
parte del consumidor.
Párrafo
4. - Las cláusulas que impliquen en limitación de derecho del consumidor
deberán ser redactadas en forma notoria, permitiendo su inmediato y fácil
entendimiento.
Párrafo
5. - (VETADO)
CAPÍTULO
VII
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo
55. – El Gobierno Federal, los Estados, y el Distrito Federal, en caráter
concurrente y en sus respectivas áreas de actuación administrativa,
establecerán normas relativas a la producción, industrialización, distribución
y consumo de productos y servicios.
Párrafo
1. – El Gobierno Federal, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios
fiscalizarán y controlarán la producción, industrialización, distribución, la
publicidad de productos y servicios y el mercado de consumo, en el interés de
la preservación de la vida, de la salud, de la seguridad, de la información y
del bienestar del consumidor, estableciendo las normas necesarias.
Párrafo
2. - (VETADO).
Párrafo
3. - Los órganos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales con
atribuciones para fiscalizar y controlar el mercado de consumo mantendrán
comisiones permanentes para elaboración, revisión y actualización de las normas
referidas en el párrafo primero, siendo obligatoria la participación de
consumidores y proveedores.
Párrafo
4. – Los órganos oficiales podrán expedir notificaciones a los proveedores para
que, bajo pena de desobediencia, suministren informaciones al respeto de
cuestiones de interés del consumidor, excepto cuando se trata de secreto
industrial.
Artículo
56. – Las infracciones de las normas de defensa del consumidor están sujetas,
de acuerdo con el caso, a las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio
de las de naturaleza civil, penal y de las definidas en normas específicas:
I. -
multa;
II. -
confiscación del producto;
III. -
destrucción del producto;
IV. -
casación del registro del producto junto al órgano competente;
V. -
prohibición de la fabricación del producto;
VI. -
suspensión del suministro de productos y servicios;
VII. -
suspensión temporaria de la actividad;
VIII. -
revocación de la concesión o permiso de uso;
IX. -
casación del permiso del establecimiento o actividad;
X. -
interdicción, total o parcial, del establecimiento, obra o actividad;
XI. -
intervención administrativa;
XII. -
imposición de contrapropaganda.
Párrafo
Único - Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas por la
autoridad administrativa en el ámbito de su atribución y pueden ser aplicadas
cumulativamente, inclusive por medida preventiva antecedente o incidente al
procedimiento administrativo.
Artículo
57. - La pena de multa, graduada de acuerdo con la gravedad de la infracción,
ventaja conseguida y condición económica del proveedor, será aplicada por medio
de procedimiento administrativo, revertiendo para el Fondo del cual trata
Párrafo
Único - La multa será en monto no inferior a doscientas y no superior a tres
millones de veces el valor de
Artículo
58. - Las penas de confiscación, de inutilización de productos, de prohibición
de fabricación de productos, de suspensión en el suministro de producto o
servicio, de casación del registro del producto y revocación de la concesión o
permiso de uso serán aplicadas por la administración, por medio de
procedimiento administrativo, asegurada amplia defensa, cuando sean verificados
vicios de cantidad o de calidad por inadecuación o inseguridad del producto o
servicio.
Artículo
59. - Las penas de casación de licencia, de interdicción y suspensión
temporaria de actividad, así como la de intervención administrativa, serán
aplicadas por medio de procedimiento administrativo, asegurada amplia defensa,
cuando el proveedor reincidir en la práctica de las infracciones de mayor
gravedad previstas en este Código y en las leyes de consumo.
Párrafo
1. - La pena de casación de la concesión será aplicada a la concesionaria de
servicio público, cuando violar obligación legal o contratual.
Párrafo
2. - La pena de intervención administrativa será aplicada siempre que las
circunstancias reales no aconsejaren la casación de licencia, la interdicción o
suspensión de la actividad.
Párrafo
3. - Si pendiente alguna acción judicial en la cual se discute la imposición de
la penalidad administrativa, no habrá reincidencia hasta la sentencia final.
Artículo
60. - La contra propaganda será impuesta cuando el proveedor incurrir en la
práctica de publicidad engañosa o abusiva, en los términos del artículo 36 y
sus párrafos, siempre a cargo del proveedor.
Párrafo 1
– La contra propaganda será divulgada por el responsable, de la misma manera,
frecuencia, alcance y preferiblemente en el mismo vehículo, sitio, espacio y
horario, de manera capaz de deshacer el maleficio de la publicidad engañosa o
abusiva.
Párrafo
2. - (VETADO).
Párrafo
3. - (VETADO).
TÍTULO II
INFRACCIONES
PENALES
Artículo
61. - Son crímenes contra las relaciones de consumo previstas en este Código,
sin perjuicio del dispuesto en el Código Penal y leyes especiales, las
conductas definidas en los siguientes artículos:
Artículo
62. - (VETADO).
Artículo
63. - Omitir texto o señales ostensibles sobre la nocividad o periculosidad de
productos en embalajes, envoltorios, envase o publicidad.
Pena: De
seis meses a dos años de prisión y multa.
Párrafo
1. - Incurrirá en las mismas penas quien dejar de alertar, por medio de
recomendaciones escritas ostensibles, sobre la periculosidad del servicio a ser
suministrado.
Párrafo
2. - Si el crimen no es intencional:
Pena: De
uno a seis meses de prisión o multa.
Artículo
64. - Dejar de comunicar a la autoridad competente y a los consumidores sobre
la nocividad o riesgo ofrecido por productos cuyo conocimiento sea con
posterioridad a la introducción al mercado:
Pena: De
seis meses a dos años de prisión y multa.
Párrafo
Único - Incurrirá en las mismas penas quien deje de retirar del mercado,
inmediatamente cuando determinado por la autoridad competente, los productos
nocivos o peligrosos, en la forma de este artículo.
Artículo
65. – Ejecutar servicio de alto grado de periculosidad, en contrario a
determinación de la autoridad competente:
Pena: De
seis meses a dos años de prisión y multa.
Párrafo
Único - Las penas de este artículo son aplicables sin perjuicio de las correspondientes
por lesión corporal y muerte.
Artículo
66. - Hacer afirmación falsa o engañosa u omitir información relevante sobre la
naturaleza, característica, calidad, cantidad, seguridad, desempeño,
durabilidad, precio o garantía de productos o servicios:
Pena: De
tres meses a un año de prisión y multa.
Párrafo
1. - Incurrirá en las mismas penas quien patrocinar la oferta.
Párrafo
2. - Si el crimen no es intencional:
Pena: De
uno a seis meses de prisión o multa.
Artículo
67. - Hacer o promover publicidad que sabe o debería saber ser engañosa o
abusiva:
Pena: De
tres meses a un año de prisión y multa.
Párrafo
Único - (VETADO).
Artículo
68. - Hacer o promover publicidad que sabe o debería saber ser capaz de inducir
el consumidor a portarse de manera perjudicial o peligrosa a su salud o
seguridad:
Pena: De
seis meses a dos años de prisión y multa.
Párrafo
Único - (VETADO).
Artículo
69. - Dejar de organizar los datos materiales, técnicos y científicos que dan
soporte a la publicidad.
Pena: De
uno a seis meses de prisión o multa.
Artículo
70. - Emplear, en la reparación de productos, piezas o repuestos usados, sin
autorización del consumidor:
Pena: De
tres meses a un año de prisión y multa.
Artículo
71. – En la cobranza de deudas utilizar de amenazas, coacción, presión física o
moral, afirmaciones falsas, incorrectas o engañosas o cualquier otro
procedimiento que exponga el consumidor, injustificadamente, al ridículo o
interfiera con su trabajo, reposo o recreo:
Pena: De
tres meses a un año de prisión y multa.
Artículo
72. - Impedir o dificultar el acceso del consumidor a las informaciones sobre
su persona incluídas en registros, banco de datos, fichas y archivos:
Pena: De
seis meses a un año de prisión o multa.
Artículo
73. - Dejar de corregir inmediatamente información sobre el consumidor incluída
en registros, banco de datos, fichas o archivos que sabe o debería saber ser
inexacta:
Pena: De
uno a seis meses de prisión o multa.
Artículo
74. - Dejar de otorgar al consumidor el término de garantía adecuadamente rellenado
y con especificación clara de su contenido:
Pena: De
uno a seis meses de prisión o multa.
Artículo
75. - Aquel que de cualquier manera concurra para los crímenes referidos en
este Código, incide en las penas a ellos aplicadas en la medida de su culpa,
así como el director, administrador o gerente de la persona jurídica que
promueva, permita o por cualquier otro modo apruebe el suministro, oferta,
exposición a la venta o manutención de productos en almacén, o la oferta y
suministro de servicios en las condiciones por el prohibidas.
Artículo
76. - Son circunstancias agravantes de los crímenes tipificados en este Código:
I. - sean
cometidos en época de grave crisis económica u ocasión de calamidad;
II. -
ocasionar grave daño inividual o colectivo;
III. -
disimular la naturaleza ilícita del procedimiento;
IV. -
cuando cometidos :
(a) por
funcionario público o persona cuya condición económica y social sea
evidentemente superior a la de la víctima;
(b) en
perjuicio de obrero o empleado campesino; de menor de dieciocho años o mayor de
sesenta, o personas con deficiencia mental, interdictas o no;
V. - sean
practicados en operaciones que envuelvan alimentos, medicamentos o cualquier
otro producto o servicio esencial.
Artículo
77. - La pena pecuniaria prevista en esta Sección será establecida en
días-multa, correspondiente al mínimo y al máximo de días de duración de la
pena privativa de libertad aplicada al crimen. En la individualización de esa
multa, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 1er del Código
Penal.
Artículo
78. - Además de la pena privativa de libertad y multa, pueden ser impuestas,
cumulativa o alternadamente, observado el dispuesto en los artículos
I. - la
interdicción temporaria de derechos;
II. - la
publicación en medios de comunicación de gran circulación o audiencia, a costa
del condenado, de noticia sobre los hechos y la condenación;
III. -
prestación de servicios a la comunidad.
Artículo
79. - El monto de la fianza, en las infracciones de que trata este Código, será
establecido por el juez o por la autoridad que presidir la averiguación, entre
cien y doscientas mil veces el valor del Bônus do Tesouro Nacional – BTN o
índice equivalente que lo venga a reemplazar.
Párrafo
Único - Si así lo recomienda la situación económica del indiciado o reo, la
fianza podrá ser:
reducida
a la mitad de su valor mínimo;
aumentada por el juez hasta veinte veces.
Artículo 80. - En el proceso penal referente a los crímenes previstos en este
Código, así como a otros crímenes y contravenciones que envuelvan relaciones de
consumo, podrán intervenir como asistentes del Ministerio Público los
legitimados indicados en el artículo 82, incisos III y IV, a quien también es
facultado proponer acción penal subsidiaria si la denuncia no es ofrecida en el
plazo legal.
TÍTULO
III.
DE
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
81. - La defensa de los intereses y derechos de los consumidores y de las
víctimas podrá ser ejercida en juicio individualmente o a título colectivo.
Párrafo
Único - La defensa colectiva será ejercida cuando se trate de:
I. -
intereses o derechos difusos, así entendidos para los efectos de este Código,
los transindividuales, de naturaleza indivisible, de que sean titulares personas
indeterminadas y relacionadas por circunstancias reales;
II. -
intereses o derechos colectivos así entendidos para los efectos de este Código,
los transindividuales de naturaleza indivisible de que sea titular grupo,
categoría o clase de personas relacionadas entre si o con la parte contraria
por una relación jurídica base;
III. -
intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los resultantes de
origen común.
Artículo
82. - Para los fines del artículo 81, párrafo único, son legitimados conjuntamente:
I. - el
Ministerio Público;
II. - el
Gobierno Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal;
III. -
las entidades y órganos de
IV - las
asociaciones legalmente constituídas hace por lo menos un año y que incluyan
entre sus finalidades institucionales la defensa de los intereses y derechos
protegidos por este Código, no siendo necesaria autorización por asamblea.
Párrafo
1. - La exigencia de constitución previa puede ser liberada por el juez en las
acciones previstas en los artículos 91 y siguientes, cuando haya notorio
interés social, evidente por la dimensión o característica del daño, o por la
relevancia del bien jurídico a proteger.
Párrafo
2. - (VETADO).
Párrafo
3. - (VETADO).
Artículo
83. - Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código
son admisibles todos los tipos de acciones capaces de proporcionar su adecuada
y efectiva tutela.
Párrafo
Único - (VETADO).
Artículo
84. - En la acción que tenga por objetivo el cumplimiento de obligación de
hacer o no hacer el juez otorgará tutela específica de la obligación o
determinará providencias que aseguren un resultado práctico equivalente a dicho
cumplimiento.
Párrafo
1. - La conversión de la obligación en daños y perjuicios solamente será
admisible si así elegir el autor o si es imposible la tutela específica o la
obtención de un resultado práctico correspondiente.
Párrafo
2. - La indemnización por daños y perjuicios se hará sin perjuicio de la multa
(artículo 287 del Código de Proceso Civil).
Párrafo
3. - Si es relevante el fundamento de la demanda y habiendo receo justificable
de ineficacia de los trámites finales, le será lícito al juez otorgar tutela
preliminar o, después de previa justificativa, citado el reo.
Párrafo
4. - El juez podrá, en la hipótesis del párrafo 3o o en la sentencia, imponer
multa diaria al reo, independientemente de pedido por parte del autor, si es
suficiente o compatible con la obligación, fijando plazo razonable para el
cumplimiento del precepto.
Párrafo
5. - Para la tutela específica o para obtención del resultado práctico
equivalente, podrá el juez determinar las medidas necesarias tales como
allanamiento, remoción de cosas y personas, desmantelamiento de obra, el acto
de impedir actividad nociva, amén de requisición de fuerza policial.
Artículo
85. - (VETADO).
Artículo
86. - (VETADO).
Artículo
87. - En las acciones colectivas de que trata este Código no habrá
adelantamiento de costas, emolumentos, honorarios periciales o cualquier otro
gasto, ni condenación de la asociación autora, salvo comprobada mala fe, en honorario
de abogados, costas y gastos procesuales.
Párrafo
Único - En caso de litigación en mala fe, la asociación autora y los directores
responsables por proponer la acción serán solidariamente condenados a
honorarios con abogados y a diez veces las costas, sin detrimento de la
responsabilidad por daños y perjuicios.
Artículo
88. – En la hípótesis del artículo 13, párrafo único de este Código, la acción
regresiva podrá ser ajuiciada en proceso autónomo, facultada la posibilidad de
proseguir en los mismos autos, vetado el comprometimiento de la discusión
judicial.
Artículo
89. - (VETADO).
Artículo
90. - Se aplican a las acciones previstas bajo este Título las normas del
Código de Proceso Civil y de
CAPÍTULO
II
DE LAS ACCIONES COLECTIVAS PARA
Artículo
91. - Los legitimados de que trata el artículo 82 podrán proponer en su propio
nombre y por interés de las víctimas o sus sucesores, acción civil colectiva de
responsabilidad por daños individualmente sufridos, de acuerdo al dispuesto en
los artículos siguientes.
Artículo
92. - El Ministerio Público si no ajuiciar la acción, actuará siempre como
fiscal de la ley.
Párrafo
Único - (VETADO).
Artículo
93. - Con excepción de la competencia de
I. - en
el foro del lugar donde haya ocurrido o deba ocurrir el daño cuando en ámbito
local;
II. - en
el foro de
Artículo
94. - Propuesta la acción será publicado edicto por él órgano oficial para que
los interesados puedan intervenir en el proceso como litisconsortes, sin
perjuicio de amplia divulgación por los medios de comunicación social de parte
de los órganos de defensa del consumidor.
Artículo
95. - En caso de procedencia del pedido la condenación será genérica, fijándose
la responsabilidad del reo por los daños causados.
Artículo
96. - (VETADO).
Artículo
97. - La liquidación y ejecución de la sentencia podrán ser promovidas por la
víctima y sus sucesores, así como por los legitimados de que trata el artículo
82.
Párrafo
Único - (VETADO).
Artículo
98. - La ejecución (de la sentencia) podrá ser colectiva, siendo promovida por
los legitimados de que trata el artículo 82, incluyendo las víctimas cuyas
indemnizaciones ya hubieren sido fijadas en sentencia de liquidación, sin
perjuicio de llevarse a juicio otras ejecuciones.
Párrafo
1. - La ejecución colectiva será hecha con base en certificado de las
sentencias de liquidación, en la cual deberá constar la existencia o no de
sentencia final, sin apelación.
Párrafo
2. Es competente para la ejecución el juicio:
I. - de
la liquidación de la sentencia o de la acción condenatoria, en caso de
ejecución individual;
II. - de
la acción condenatoria, cuando colectiva la ejecución.
Artículo
99. - En caso de concurrencia de créditos resultantes de condenación prevista
en
Párrafo
Único - Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la destinación de los
valores recogidos al fondo creado por
Artículo
100. – Transcurrido el lapso de un año sin que haya habilitación de interesados
en número compatible con la gravedad del daño, podrán los legitimados del
artículo 82 promover la liquidación y ejecución da la indemnización debida.
Párrafo
Único - El producto de la indemnización debida revertirá para el fondo creado
por
CAPÍTULO
III
DE LAS
RESPONSABILIDADES DEL PROVEEDOR DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo
101. - En la acción de responsabilidad civil del proveedor de productos y
servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos I y II de este
Título, serán observadas las siguientes normas:
I. - la
acción podrá ser propuesta en el domicilio del autor;
II. -
habiendo el reo contratado seguro de responsabilidad podrá llamar el asegurador
al proceso, vedada la integración del contradictorio por el Instituto de
Resseguros do Brasil. En esta hipótesis, la sentencia que juzgue procedente el
pedido condenará el reo en los términos del artículo 80 del Código de Proceso
Civil. Si el reo hubiere sido declarado fallido, el síndico será intimado a
informar acerca de la existencia de seguro de responsabilidad, siendo
facultado, en caso afirmativo, ingresar con acción de indemnización
directamente en contra el asegurador, siendo vedada la participación del
Instituto de Resseguros do Brasil en la demanda judicial y liberado el
litisconsorcio obligatorio con ello.
Artículo
102. - Los legitimados a actuar en la forma de este Código podrán proponer
acción buscando forzar el Poder Público competente a prohibir en todo el
territorio nacional, la producción, divulgación, distribución o venta, o a
determinar alteración en la composición, estructura, fórmula o
acondicionamiento de producto cuyo uso o consumo regular se muestre nocivo o
peligroso a la salud pública y a la incolumidad personal.
Párrafo
1. - (VETADO).
Párrafo
2. - (VETADO).
CAPÍTULO
IV
DE
Artículo
103. – En las acciones colectivas de que trata este Código, la sentencia hará
cosa juzgada (res judicata):
I. - erga
omnes, excepto si el pedido es juzgado improcedente por insuficiencia de
pruebas, hipótesis en la cual cualquier legitimado podrá intentar otra acción,
con idéntico fundamento, valiéndose de nueva prueba, en la hipótesis del inciso
I, párrafo único del artículo 81;
II. -
ultra partes, pero limitado al grupo, categoría o clase, salvo improcedencia
por insuficiencia de pruebas, en los términos del inciso anterior, cuando se
trate de la hipótesis prevista en el inciso II del párrafo único del artículo
81;
III. -
erga omnes, solamente en caso de procedencia del pedido para beneficiar todas
las víctimas y sus sucesores, en la hipótesis del inciso III del párrafo único
del artículo 81.
Párrafo
1. - Los efectos de la cosa juzgada (res judicata) no perjudicarán los
intereses y derechos individuales de los intergrantes de la colectividad, del
grupo, categoría o clase.
Párrafo
2. - En la hipótesis prevista en el inciso III, en caso de improcedencia del
pedido, los interesados que no hubieren intervenido en el proceso como
litisconsortes podrán proponer acción de indemnización en carácter individual.
Párrafo
3. - Los efectos de la cosa juzgada de que cuida el artículo 16, en combinación
con el artículo 13 de
Párrafo
4. - Se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior a la sentencia penal
condenatoria.
Artículo
104. - Las acciones colectivas previstas en los incisos I y II del párrafo
único del artículo 81 no inducen litispendencia para las acciones individuales,
pero los efectos de la cosa juzgada erga omnes o ultra partes a que se refieren
los incisos II y III del artículo anterior no beneficiarán los autores de las
acciones individuales, si no requerida su suspensión en el plazo de treinta
días contados del conocimiento en los autos del ingreso de la acción colectiva.
TÍTULO IV
DEL
SISTEMA NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo
105. - Son integrantes del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor – SNDC
los órganos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, y las
entidades privadas de defensa del consumidor.
Artículo
106. - El Departamento de Proteção e Defesa do Consumidor, de
I. -
planear, elaborar, proponer, coordinar y ejecutar la política nacional de protección
al consumidor;
II. -
recibir, analizar, evaluar y encaminar consultas, denuncias o sugestiones
presentadas por entidades representativas o personas jurídicas de derecho
público o privado;
III. -
ofrecer a los consumidores orientación permanente sobre sus derechos y
garantías;
IV. -
informar, concientizar y motivar el consumidor a través de los distintos medios
de comunicación;
V. -
solicitar a la policía judiciaria la instauración de averiguación policial para
verificación de delito contra consumidores, en los términos de la ley vigente;
VI. -
representar al Ministerio Público competente para fines de adopción de las
medidas procesuales en el ámbito de sus atribuciones;
VII. -
llevar al conocimiento de los órganos competentes las infracciones de orden
administrativo que violen los intereses difusos, colectivos o individuales de
los consumidores;
VIII. -
solicitar apoyo de órganos y entidades del Gobierno Federal, Estados, Distrito
Federal y Municipalidades, bien como auxiliar en la fiscalización de precios,
abastecimiento, cantidad y seguridad de bienes y servicios;
IX. -
incentivar, inclusive com recursos financieros y otros programas especiales, la
formación de entidades de defensa del consumidor por la población y por órganos
públicos estatales y municipales;
X. -
(VETADO);
XI. -
(VETADO);
XII. -
(VETADO); y
XIII. -
desarrollar otras actividades compatibles con sus finalidades.
Párrafo
Único - Para la consecución de sus objetivos el Departamento de Proteção e
Defesa do Consumidor podrá solicitar apoyo de órganos y entidades de notoria
especialización técnico-científica.
TÍTULO V
DE
Artículo
107. - Las entidades civiles de consumidores y las asociaciones de proveedores
o sindicatos de categoría económica pueden definir por convención escrita las
relaciones de consumo que tengan por objetivo establecer condiciones relativas
a precio, calidad, cantidad, garantía y características de productos y
servicios, así como relativas a reclamaciones y composición de conflictos de consumo.
Párrafo
1. - La convención será obligatoria a partir de su registro en el escribano de
títulos y documentos.
Párrafo
2. - La convención obligará solamente a los miembros de las entidades
signatarias.
Párrafo
3. - No se exime de cumplir la convención el proveedor que deje la entidad en
fecha posterior al registro del instrumento.
Artículo
108. - (VETADO).
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
109. - (VETADO).
Artículo
110. - Se añade el siguiente inciso IV al artículo 1er de
"IV
– a cualquier ottro interés difuso o colectivo".
Artículo
111. - El inciso II del artículo 5º de
"II
– incluya entre sus finalidades institucionales, la protección al medio
ambiente, al consumidor, al património artístico, estético, histórico,
turístico y paisagístico, o cualquier otro interés difuso o colectivo."
Artículo
112. - El párrafo 3o del artículo 5º de
"Párrafo
3. - En caso de desistencia infundada o abandono de la acción por asociación
legitimada, el Ministerio Público u otro legitimado asumirá la titularidad
activa".
Artículo
113. - Acrecentese los siguientes párrafos 4,5 y 6 al artículo 5º de
"Párrafo
4 - La exigencia de constitución previa puede ser liberada por el juez cuando
haya notorio interés social, evidente por la dimensión o característica del
daño, o por la relevancia del bien jurídico a proteger."
"Párrafo
5 - Se admite el litisconsorcio facultativo entre los Ministerios Públicos
Federal, del Distrito Federal y de los Estados en defensa de los intereses y
derechos de que cuida esta ley".
"Párrafo
6. - Los órganos públicos legitimados podrán tomar de los interesados
compromiso de ajuste de su conducta a las exigencias legales, por medio de
conminaciones, que tendrán eficacia de título ejecutivo extrajudicial."
Artículo
114. - El artículo 15 de
"Artículo
15. - Transcurridos sesenta días de la sentencia final condenatoria , sin
apelación, sin que la asociación autora le promueva ejecución, el Ministerio
Público deberá hacerlo, facultada igual iniciativa a los demás
legitimados".
Artículo
115. - Excluyase el caput del artículo 17 de
"Articulo
17. - En caso de litigación en mala fe, a daños."
Artículo
116 . - Que sea dada la siguiente redacción al artículo de
"Articulo
18. - En las acciones colectivas de que trata este Código no habrá
adelantamiento de costas, emolumentos, honorarios periciales o cualquier otro
gasto, ni condenación de la asociación autora, salvo comprobada mala fe, en
honorario de abogados, costas y gastos procesuales.
Artículo
117. - Añadiendo a
"Artículo
21. - Se aplican a la defensa de los derechos e intereses difusos, colectivos e
individuales, en lo que quepa, los dispositivios del Título III de
Artículo
118. - Este Código entrará en vigor dentro de cientochenta días a contar de su
publicación.
Artículo
119. - Se revocan las disposiciones en contrario.
Brasília,
11 de Septiembre de 1990; a los 169 años de
FERNANDO
COLLOR
Bernardo
Cabral
Zelia M.
Cardoso de Mello
Ozires
Silva