ASAMBLEA NACIONAL
DE
La siguiente,
LEY DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO
Artículo
1. La
presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización,
educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos
administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los
daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la
aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los
consumidores y usuarios.
Artículo
2.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por
las partes.
Artículo
3.
Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos
jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y
usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la
contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico
de interés económico para las partes.
Definiciones
de los sujetos de la ley
Artículo
4.
Para los efectos de la presente Ley se denominará:
Consumidor: Toda persona natural
que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como
destinatario final.
Usuario: Toda persona natural
o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como
destinatario final.
Proveedor: Toda persona natural
o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de
producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de
prestación de servicios a consumidores y usuarios.
as personas
naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen,
usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de
producción, transformación y comercialización, no tendrán el carácter de
consumidores y usuarios.
Bienes y servicios de primera necesidad
Artículo
TÍTULO II
DE LOS
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Derechos
Artículo
6.
Son derechos de los consumidores y usuarios:
1. La protección de su salud y
seguridad en el consumo de bienes y servicios.
2. La adquisición de bienes o
servicios en las mejores condiciones de calidad y precio que permita el
mercado, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de
bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente,
oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su
disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso,
características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su
naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de
conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y
seguro.
4. La promoción y protección
jurídica y administrativa de sus derechos e intereses económicos y sociales en
reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del
mercado.
5. La educación e instrucción
sobre sus derechos como consumidores y usuarios en la adquisición y utilización
de bienes y servicios, así como los mecanismos de defensa y organización para
actuar ante los órganos y entes públicos existentes.
6. a indemnización efectiva o
la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los
proveedores en los términos que establece la presente Ley.
7. La protección de los
intereses individuales o colectivos en los términos que establece esta Ley.
8. a protección contra la
publicidad subliminal, falsa o engañosa, los métodos comerciales coercitivos o
desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas
impuestas por proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos del
consumidor y el usuario en los términos expresados en esta Ley.
9. a constitución de
asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores o
usuarios para la representación y defensa de sus derechos e intereses.
10. a recepción de un trato no discriminatorio.
11. El ejercicio de la acción ante los órganos
administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses
mediante procedimientos breves establecidos en la presente Ley y en su Reglamento.
12. El disfrute de bienes y servicios producidos y
comercializados en apego a normas y métodos que garanticen una adecuada
preservación del medio ambiente.
13. os demás derechos que
Capítulo II
Protección y Seguridad
Artículo
7.
Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en
el mercado nacional, no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los
usuales o reglamentariamente admitidos por las autoridades competentes, en
condiciones normales y previsibles de utilización.
Los
consumidores y usuarios deberán disponer por los medios apropiados de
conformidad con el artículo 44 de la presente Ley, la información suficiente
con respecto a los riegos susceptibles de una utilización previsible de los
bienes y servicios, en razón de su naturaleza y de las personas a las cuales
van destinados.
Deber de informar
Artículo
8.
Todo productor o proveedor de bienes de consumo que, con posterioridad a la
introducción de los productos al mercado, se percate de la existencia de
peligros imprevistos o riesgos para la salud, deberá comunicar inmediatamente
el hecho a la autoridad competente e informar al público consumidor sobre la
existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar.
Los avisos a
la población serán a cargo del productor o proveedor del bien o bienes en
cuestión, y deberán hacerse por los medios adecuados de manera que se asegure
una completa y oportuna información acerca de los riesgos y peligros del
producto a toda la población consumidora.
Lo anterior
no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados, por la
introducción del producto de que se trate.
Deber de retirar o sustituir
Artículo
9. En
caso de constatarse que un bien de consumo constituye un peligro o riesgo de
importancia para la salud, aun cuando se utilice en forma adecuada, y que no
haya sido informado al consumidor en los términos del artículo 6 de la presente
Ley, el proveedor del mismo deberá, sin perjuicio de las responsabilidades a
que hubiere lugar, proceder a retirarlo del mercado, sustituirlo o reemplazarlo
a su costo.
Peligro de contaminación ambiental
Artículo
10.
Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad
de contaminación del ambiente de un producto, en niveles considerados como
nocivos y dañinos para la salud de la población, la autoridad competente
realizará lo conducente para el retiro inmediato de dicho producto del mercado
y la prohibición de circulación para el mismo.
Los daños y
perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos serán
responsabilidad del productor o proveedor.
Prohibición de importación
Artículo
11. Se
prohíbe la importación de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para
la salud y prohibido por esta razón por las autoridades nacionales o de su país
de origen.
Serán sancionados de acuerdo con esta Ley quienes resulten
responsables de tales importaciones, quienes las comercialicen y los
funcionarios que hayan autorizado dichas importaciones.
Artículo
12.
Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados
por el Estado a productores de bienes o servicios, para la investigación,
desarrollo o comercialización de bienes o prestación de servicios que puedan
resultar peligrosos o nocivos para la salud de la población, en ningún caso
eximirán de responsabilidad a los productores, proveedores, importadores,
distribuidores o quienes hayan participado en la cadena de distribución de
estos bienes, por los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores y
usuarios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Derecho de reclamo
Artículo
13.
Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho que tiene
cualquiera de los participantes en la cadena de distribución del bien nocivo o
peligroso, de reclamar en contra de aquel agente de la cadena que a su juicio
resulte ser efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o
servicio, por las indemnizaciones pagadas.
Protección especial
Artículo
14.
El Ejecutivo Nacional dará prioridad y protección especial a los grupos de
consumidores y usuarios, que por circunstancias extraordinarias se encuentren
en una situación de inferioridad, desprotección o indefensión de sus derechos o
del ejercicio de los mismos.
La protección
especial establecida en el presente artículo comprenderá la atención jurídica,
administrativa y de actuaciones específicas según lo dispuesto en la presente
Ley, en especial a los niños y adolescentes, las mujeres gestantes, los
ancianos, los enfermos, los discapacitados y personas desplazadas temporalmente
de su residencia habitual, y los turistas.
Protección de intereses
Artículo
15.
Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y
prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones
abusivas en relación con los consumidores y usuarios y, en particular, las
siguientes:
1. a aplicación injustificada de
condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio que ponga a
los consumidores y usuarios en situación de desventaja frente a otros.
2. a subordinación o el acondicionamiento
de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones
suplementarias que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del
comercio no guarde relación directa con el mismo.
3. a negativa injustificada de satisfacer
la demanda de los consumidores y usuarios.
4. a imposición de precios y otras
condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie
justificación económica.
Artículo
16.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la
materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para
cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses
legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Adopción de medidas
Artículo
17.
Para la protección y satisfacción del derecho establecido en el artículo
anterior, las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas,
dirigidas a garantizar:
1. La exposición pública y visible a los
consumidores de los precios y tarifas junto a los productos ofertados y
asociados a las modalidades de servicio que se ofrecen.
2. La elección, por parte del usuario o
consumidor, de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades
ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio.
3. La entrega de recibo o documentación
acreditada de las operaciones realizadas, debidamente desglosadas según el
caso.
4. La exactitud en el peso y medida de los
bienes y la correcta prestación de los servicios, tomando en cuenta las
tolerancias que establece la normativa legal sobre metrología.
5. La imposibilidad de demandar el pago de
mercancías o servicios no solicitados.
6. La comercialización de productos en los
que se asegure la existencia de repuestos durante el plazo establecido en el
Reglamento de esta Ley para cada tipo de producto y el adecuado servicio
técnico cuando sean obligatorios.
7. Que los consumidores y usuarios no se
vean limitados, en la cantidad de bienes que puedan adquirir en un
establecimiento, a excepción de lo previsto en el artículo 22 de la presente
Ley.
El uso de los
medios tecnológicos que facilitan la identificación exacta y fácil de productos
y servicios, además del manejo automatizado de inventarios, como el código de
barras, deberán cumplir con lo estipulado en los numerales 1), 3) y 4) de este
artículo.
Artículo 18. Las personas
naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la
prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras
instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas
operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por
leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés
colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico,
aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los
demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para
prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Defensa de los usuarios de los servicios
Artículo
19.
El Instituto Autónomo para
Denuncias inmobiliarias
Artículo
20.
El Instituto Autónomo para
Obligación de suministro
Artículo
21.
os fabricantes e importadores de bienes, deberán asegurar el regular suministro
de componentes, repuestos y servicios técnicos durante el lapso en que ellos se
fabriquen, armen, importen o distribuyan y posteriormente, durante el período
que establezca para cada tipo de bien o servicio el Reglamento de esta Ley.
Libertad de comercialización
Artículo
22.
Salvo que por disposición legal se le exija al consumidor o usuario cumplir con
determinado requisito, no podrá negársele por otra causa la adquisición de
productos que se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de
otro producto o a la contratación de un servicio, salvo que la venta haya sido
promocionada como una oferta en la cual se le precisa al consumidor o usuario,
a través de cualquier medio, el número máximo de unidades que puede adquirir.
El bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio que aquel con
que el producto se publicita.
Se presumirá
la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o
escaparates de un local comercial.
Constancia escrita
Artículo
23.
Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al
usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los
derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello,
deberán mantener dicha información a disposición de los usuarios en todas las
oficinas de atención al público.
Los servicios
públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación
sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas
normas, aplicándose la presente Ley supletoriamente.
Trato recíproco
Artículo
24.
Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios un
trato recíproco, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos
criterios que establezcan para los intereses de mora.
Registro de reclamos
Artículo
25.
Las empresas prestadoras de servicios deberán habilitar un registro de
reclamos, donde quedarán asentados los reclamos, de los usuarios. Dichos
reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme con lo que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
Condiciones de seguridad
Artículo
26. Los
usuarios de servicios públicos domiciliarios que requieran instalaciones
específicas, deberán ser convenientemente informados por el prestador del
servicio sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los
artefactos incorporados.
Constancia por escrito
Artículo
27.
Cuando un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio público
domiciliario por la no cancelación del mismo, éste no podrá hacerse antes de
los quince días de haberse vencido el pago y sin una constancia fehaciente de
recepción previa por parte del usuario de una notificación por escrito. El
proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles posteriores a la
constancia de notificación antes mencionada para que el suscriptor de un
servicio pueda subsanar su morosidad.
Causa imputable
Artículo
28.
Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra
alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora del
servicio. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo
máximo de treinta días para demostrar que la interrupción o alteración no le es
imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del
servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta
disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea
deducido de la factura correspondiente.
El usuario
puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y
hasta quince días posteriores al vencimiento de la factura.
Presunción de errores de facturación
Artículo
29.
Cuando una empresa de servicio público domiciliario facture en un período un
importe que exceda en un cincuenta por ciento el promedio del consumo efectivo
del usuario en los doce últimos meses inmediatamente anteriores, corregidos por
los ajustes de tarifas a que hubiese lugar por inflación, se puede presumir
errores en la facturación. En este caso, el usuario podrá optar por cancelar
una suma equivalente a este promedio mientras se hagan las investigaciones que
comprueben el verdadero monto a pagar.
En el caso de
que el usuario haya cancelado una suma en exceso de su facturación efectiva
debidamente comprobada, la empresa prestadora del servicio deberá indemnizar al
usuario con un crédito de idéntico monto, el cual deberá hacerse efectivo en la
factura inmediatamente siguiente.
Regulación específica
Artículo
30.
La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, como
métodos asociados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes,
productos o servicios, será objeto de regulación específica en el Reglamento de
esta Ley, fijando los casos, formas, garantías y efectos correspondientes, sin
perjuicio de lo establecido en la ley que rige la materia.
De
Concepto de Comercio Electrónico
Artículo
31.
Se entiende como comercio electrónico a los efectos de esta Ley, cualquier
forma de negocio, transacciones comerciales o intercambio de información con
fines comerciales, que sea ejecutada a través del uso de tecnologías de
información y comunicación. Los alcances de la presente Ley, son aplicables
únicamente al comercio electrónico entre proveedor y consumidor o usuario y no
en transacciones de proveedor a proveedor.
Deberes del proveedor
Artículo
32.
Los proveedores de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico deberán
prestar particular atención a los intereses del consumidor o usuario y actuar
de acuerdo con prácticas equitativas de comercio y la publicidad. En tal
sentido, los proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir en
alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que resulte falsa, engañosa,
fraudulenta y discriminatoria.
Información confiable
Artículo
33.
Los proveedores que difundan información acerca de ellos mismos o de los bienes
o servicios que proveen, deberán presentar la información de manera clara,
precisa y accesible.
Procedimientos
Artículo
34.
Los proveedores deberán desarrollar e implantar procedimientos fáciles y
efectivos que permitan al consumidor o usuario escoger entre recibir o no
mensajes comerciales electrónicos no solicitados. Cuando un consumidor o
usuario haya indicado que no quiere recibir mensajes comerciales electrónicos
no solicitados tal decisión deberá ser respetada.
Prevención en la publicidad
Artículo
35. Los
proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los
niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no estén en
capacidad de entender plenamente la información que se les esté presentando.
Información sobre el proveedor
Artículo
36.
Cuando un proveedor publicite su pertenencia a algún esquema relevante de
autorregulación, asociación de empresarios, organismo de solución de
controversias o algún órgano de certificación, el proveedor deberá suministrar
al consumidor la información adecuada y suficiente para hacer contacto con
ellos, así como un procedimiento sencillo para verificar dicha membresía y
tener acceso a los principales estatutos y prácticas del órgano de
certificación o afiliación correspondiente.
Privacidad y confidencialidad
Artículo
37.
En las negociaciones electrónicas, el proveedor deberá garantizarse la
utilización de medios necesarios que permitan la privacidad de los consumidores
o usuarios que hagan uso de los bienes o servicios ofertados por cualquier
medio electrónico, así como la confidencialidad de las transacciones
realizadas, de forma tal que la información intercambiada no sea inteligible
para terceros no autorizados que tengan acceso a ella voluntaria o
accidentalmente. A este respecto, debe señalarse de manera suficiente los fines
para los cuales el proveedor utilizará esta información a terceros no
relacionados con el negocio, y bajo qué circunstancias pudiera darse este
supuesto. Asimismo, los proveedores en las relaciones comerciales que se lleven
a cabo a través de la utilización de medios electrónicos, podrán utilizar
cualquier vía para garantizar la privacidad y confidencialidad de las
relaciones, la cual deberá encontrarse ampliamente a la disposición de los
consumidores o usuarios.
Selección
de información
Artículo
38.
En el comercio electrónico el proveedor deberá otorgar al consumidor o usuario
la posibilidad de que pueda escoger, entre la información recolectada, aquella
que no podrá ser suministrada a terceras personas, indicar si el suministro de
información sobre los consumidores o usuario es parte integrante del modelo de
negocio del proveedor, señalar si los consumidores o usuarios tendrán la
posibilidad de limitar el uso de su información personal, y cómo la podrán limitar.
Claridad de información
Artículo
Confiabilidad de pago
Artículo
Los pagos por
concepto de compras efectuadas a través de comercio electrónico serán
reconocidos por parte del proveedor mediante facturas u otras expresiones que
se enviarán al consumidor para su debido control. Los proveedores estarán
obligados a mantener un registro electrónico o por otros medios de estos pagos,
con su respaldo de seguridad respectivo, durante el tiempo que establezcan las
leyes respectivas, luego de la realización de la compra.
Garantías
Artículo
41.
El proveedor de los servicios electrónicos deberá especificar las garantías que
cubrirán la relación que surja entre éste y los consumidores y usuarios, las
cuales deberán ser lo suficientemente claras y extensas para cubrir los
inconvenientes que puedan derivarse.
Educación al consumidor
Artículo
42.
El Instituto Autónomo para
Artículo
43.
En caso de inexistencia de norma expresa sobre comercio electrónico se aplicará
el resto de las normas y procedimientos previstos en esta Ley.
Capítulo VI
De
Características de la información
Artículo
44.
Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en
el mercado nacional deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma
cierta y objetiva, información veraz y suficiente sobre sus características
esenciales, al menos en los siguientes aspectos:
1. Origen, naturaleza, composición y
finalidad.
2. Calidad, cantidad, categoría o
denominación usual si la tiene.
3. Fecha de producción o suministro, plazo
recomendado para el uso o consumo, o fecha de caducidad de ser el caso.
4. Precio completo o presupuesto de ser el
caso, y condiciones jurídicas de adquisición o utilización, indicando con
claridad y de manera diferenciada el precio del bien o servicio y el importe de
incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por servicios,
accesorios, financiamiento, aplazamiento o similares.
5. Instrucciones o indicaciones para su
correcto uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.
Cumplimiento de la normativa vigente
Artículo
45.
Los órganos públicos con competencia en materia de defensa del consumidor y
usuario exigirán el estricto cumplimiento de la normativa vigente relativa a la
fabricación, composición, envasado, presentación, etiquetado o cualquier
sistema de información aprobado por la autoridad competente y publicidad de los
productos y servicios circulantes en el mercado.
Los órganos públicos llevarán a cabo acciones o campañas
orientadas a la difusión e información de los derechos y deberes de
consumidores y usuarios junto con las medidas para ejercerlos, promoviendo en
especial la existencia de programas divulgativos sobre consumo en los medios de
comunicación del Estado y privados.
Funcionamiento y limitaciones
Artículo
46.
Con el fin de facilitar a los consumidores y usuarios la información precisa
para el adecuado ejercicio de los derechos que la presente Ley les reconoce, el
Instituto Autónomo para
Las oficinas
de atención al consumidor y al usuario deberán, dentro del ámbito de sus
competencias, asistir y prestar apoyo técnico a las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas, cuando éstas lo soliciten.
Queda
prohibida toda forma de publicidad comercial expresa o encubierta en las
oficinas de atención al consumidor y al usuario.
Comprobantes
de negociación
Artículo 47. El proveedor de bienes o el prestador de
servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la
venta, salvo disposición en contrario.
Cuando al
momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la
factura o comprobante el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las
consecuencias del incumplimiento o retardo.
En las
prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los
componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la
mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga
a garantizarlos.
Artículo 48.El
Instituto Autónomo para
La impresión
o marcaje se efectuará mediante estampas debidamente adheridas al producto por
troquelado o sellado. El marcaje debe ser de fácil lectura y en tinta
indeleble.
Los
proveedores de bienes y servicios que cuenten con la tecnología informática que
les permita la identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa
autorización y supervisión del Instituto Autónomo para
Artículo
49. No
se podrá imprimir o marcar más de un precio de venta al público en un mismo
producto, remover las estampas, tachar o enmendar el precio indicado
originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.
Si sobre un
mismo bien aparecieren indicados más de un precio de venta, se detecten
tachaduras o enmiendas o se hayan fijado en listas para el público precios de
venta superiores a los marcados, el consumidor pagará el precio de venta más
bajo y el vendedor estará obligado a vender el producto por ese precio, sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con esta Ley.
Cuando se
trate de ventas por debajo del precio señalado originalmente, podrá utilizarse
cualquier mecanismo capaz de materializar la oferta.
Artículo
50. Al
producirse un aumento en el precio de venta de determinados bienes, las
existencias de tales bienes marcadas al precio anterior deberán venderse sin el
incremento. Esta norma rige para productores, importadores, mayoristas y
detallistas.
Artículo
51. Cuando
se hagan ofertas o promociones de productos a precios de venta al público que
sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas correspondientes,
dichos bienes serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor precio.
Igual procedimiento rige para la venta de las existencias de los
demás bienes cuyos precios hayan sido aumentados y, en consecuencia, deberán
ser exhibidos, con igual prioridad con los que estén en oferta.
Artículo
52. En
los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje del Precio Máximo de
Venta al Público establecido por el Ejecutivo Nacional deberá hacerlo el
productor, el fabricante o el importador.
El precio de los servicios deberá ser anunciado mediante listas o
carteles redactados en idioma castellano y en caracteres fácilmente legibles y
visibles, los cuales deberán ser colocados en el interior o la entrada del
establecimiento donde se preste el servicio, según el caso, al alcance del
público. Cuando se trate de servicios públicos de uso o consumo masivo, los
precios deberán ser anunciados por lo menos en dos diarios de circulación
nacional, dentro de los diez días siguientes a su fijación por la autoridad
competente.
Artículo
53.
El Ejecutivo Nacional podrá establecer la obligación de los fabricantes o
importadores de imprimir, según el caso, el Precio de Venta de Fábrica (PDF) o
el Precio de Venta del Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos
precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente hacerlo para la
defensa del consumidor.
Artículo
54. En
los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del
precio lo hará quien haga la venta al consumidor final, salvo aquellos bienes o
servicios que el Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser hecho
por el productor, el fabricante o el importador.
Artículo
55.
El Ministerio que tenga asignada la competencia en materia de precios y
tarifas, podrá requerir de los productores, importadores, comercializadores o
prestadores de servicio, cuando lo considere necesario, información exhaustiva
de la estructura de costos, así como de las condiciones de venta de cualquier
bien que produzcan, importen o comercialicen o de servicios que presten, sean o
no de primera necesidad.
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional, por resolución
conjunta y motivada de los Ministerios de Finanzas y de
Del precio
Artículo
57. Los
precios de los bienes y servicios deberán incluir el valor de los mismos, así
como toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar el consumidor y
usuario.
El monto del
precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera clara e inequívoca, y éste
se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a
servicios, con excepción de aquellos que por sus características especiales el
precio deba regularse de común acuerdo.
Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o
impreso su precio de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El
fabricante, productor o importador debe marcar la fecha de expiración del lapso
durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a
la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.
Artículo
58.
Los datos que contengan los productos o sus etiquetas, envases, empaques, así
como la publicidad, información o anuncios relativos a la prestación de
servicios, se expresarán en idioma castellano y en moneda nacional y unidades
de medida correspondientes al sistema internacional de medida. Todo esto sin
perjuicio de la facultad del oferente de indicar, complementariamente, esos mismos
datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.
El Reglamento
de esta Ley podrá determinar los casos y mecanismos para incorporar las nuevas
tecnologías electrónicas, código de barras y otras, en el proceso de
identificación o comercialización de bienes y servicios por parte de los
proveedores, inclusive como mecanismo adicional.
En caso de
productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse
cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, especificándose, además el
origen del bien, sus ingredientes, volumen o cualquier otro dato que disponga
el organismo correspondiente, sin perjuicio de lo establecido sobre la materia
en otras leyes.
Artículo
59.
Las leyendas que incluyan las palabras "garantizado", "garantía"
o cualquier otro sinónimo ó equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen
en qué consiste la garantía, así como las condiciones, forma, plazo, fecha de
vencimiento y el lugar en que el consumidor pueda hacerla efectiva.
Artículo
60.
Las condiciones especiales en las cuales deba ofrecerse un bien o servicio con
una norma de origen, apoyándose en conceptos, expresiones o cualquier
calificativo de uso notorio en su promoción comercial, serán establecidas por
el Reglamento de la presente Ley, sin menoscabo de lo que dictaminen los
convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos por
Especificación
de uso
Artículo
61. Cuando
se expenda al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos,
deberá indicarse de manera precisa y clara tales circunstancias, dejándose
constancia de ello en las facturas, comprobantes o remitidos correspondientes.
Concepto de comercio fraudulento
Artículo
62.
Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o
comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos,
sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por
omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor,
especialmente sobre:
1. El origen geográfico, comercial o de
otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio
pactado o la tecnología empleada.
2. Los componentes o ingredientes del bien
ofrecido, o el porcentaje en que concurren en el mismo.
3. Los beneficios o implicancias del uso
de éste o de la contratación del servicio.
4. Las características básicas del
producto a vender o el servicio a prestar, tales como dimensión, cantidad,
utilidad, durabilidad u otra, juzgada razonable e indispensable en una normal
contratación relativa a tales bienes o servicios.
5. La fecha de elaboración o de vida útil
del bien.
6. Los términos de las garantías que se
ofrezcan.
7. Los reconocimientos, aprobaciones o
distinciones oficiales o privadas nacionales o extranjeras, tales como
medallas, premios, trofeos o diplomas.
8. El precio del bien o servicio ofrecido,
formas de pago y costos del crédito.
9. Cualquier otro dato sobre el producto o
servicio.
Comercio fraudulento
Artículo
63. La
oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o
servicios, será perseguida y sancionada como fraude.
Limitación de publicidad
Artículo
64.
Se prohíbe asimismo la publicidad abusiva, la que para los efectos legales se
entenderá como aquella publicidad de carácter discriminatorio de cualquier
naturaleza, que incite a la violencia, explote el miedo, se aproveche de la
falta de discernimiento, infrinja valores ambientales y morales, sea capaz de
inducir al consumidor y al usuario a comportarse en forma perjudicial o
peligrosa para su salud o seguridad.
Artículo
65.
Para todos los efectos legales se entenderá por anunciante al proveedor de
bienes o prestador de servicios que ha encargado la difusión del mensaje
publicitario.
En las controversias que pudieren surgir como consecuencia de lo
dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante deberá probar la
veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.
Publicidad
falsa
Artículo
66.
Cuando la gravedad de las afirmaciones contenidas en un mensaje publicitario
considerado falso o engañoso así lo ameriten, la autoridad correspondiente
ordenará la difusión de la rectificación de su contenido, a costa del
anunciante y por los mismos medios en que se difundió el mensaje.
Limitación en la publicidad
Artículo
67.
En caso de ventas o servicios promocionales, liquidaciones u ofertas
especiales, se deberá indicar en la publicidad respectiva, el plazo de duración
de las mismas, o en su caso, el volumen de mercaderías que se ofrezcan, así
como las condiciones generales del negocio propuesto.
Cuando no se
haya fijado término de duración o el volumen de mercaderías, se entenderá que
la liquidación, promoción u oferta se extienden por un plazo de treinta días,
contados a partir del último anuncio. Sin embargo, el proveedor de bienes o
servicios podrá eximirse de esta obligación, indicando el fin de las
mencionadas promociones, liquidaciones u ofertas especiales de modo claro y por
los mismos medios de publicidad en que éstas se anunciaron.
Cuando se anuncien descuentos sobre el Precio de Venta al Público
(PVP) de un bien o servicio que excedan de los cuatro meses continuos, se
entenderá que el precio descontado constituye un nuevo PVP y cesará toda
campaña promocional que se fundamente en la existencia de dicho descuento. De
proseguir promocionándose el bien o servicio con el mismo descuento sobre el
Precio de Venta al Público (PVP) inicial, la campaña publicitaria, por el medio
que fuere, será entendida como publicidad engañosa con las consecuencias que
ello acarrea.
Opciones del consumidor
Artículo
68.
Si el proveedor de bienes o servicios de una promoción, liquidación u oferta
especial no diere cumplimiento a lo anunciado, el consumidor podrá optar entre:
1. Exigir el cumplimiento forzoso de la
obligación a cargo del proveedor, de acuerdo al régimen general.
2. Aceptar otro bien o la prestación de un
servicio equivalente.
3. Rescindir el contrato si hubiere
existido pago anticipado por parte del consumidor.
En todos
estos casos tendrá derecho a reclamar una indemnización a cargo del oferente,
la que no podrá ser inferior a la diferencia económica entre el precio del bien
o del servicio objeto de la promoción u oferta y su precio corriente.
Artículo
69.
Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán gratuitamente los
boletines informativos publicados por el Instituto Autónomo para
Formación desde la educación básica
Artículo
70.
Los ciudadanos tienen derecho a recibir desde la educación básica, la enseñanza
de materias relacionadas con el consumo y el ejercicio de los derechos de
consumidores y usuarios encaminados especialmente a:
1. Favorecer el desarrollo de la formación
integral de la persona promoviendo la mayor libertad y racionalización del
consumo, destacando la función social que el consumo cumple cuando se practica
adecuadamente en razón de los condicionamientos de necesidad, calidad y precio.
2. Facilitar la mejor comprensión y
utilización de los mecanismos para la solución amigable de las controversias,
con el objeto de lograr la adecuada utilización de los bienes y servicios en la
satisfacción de las necesidades individuales y colectivas; difundiendo los
derechos y deberes de los consumidores y usuarios y las formas más adecuadas
para ejercerlos.
3. Facilitar la divulgación de
conocimientos sobre la prevención de riesgos y daños que tanto a las personas
como al medio ambiente pudiese originar el consumo de productos o la
utilización de bienes o prestación de servicios.
4. Promover patrones de consumo
sustentable orientados a impulsar cambios en aquellos patrones de producción
que sean dañinos al medio ambiente.
Colaboración institucional
Artículo
71. os
organismos públicos competentes adoptarán las medidas necesarias para hacer
efectivo el derecho a la educación en materia de consumo, fomentando de manera
prioritaria:
1. a inclusión de la educación del
consumidor y usuario en todos los niveles y modalidades de la educación formal,
y en la medida de lo posible en los de educación no formal.
2. a formación permanente en materia de
consumo del personal docente.
3. a elaboración y publicación de métodos
pedagógicos y materiales didácticos de apoyo a la educación y formación de los
consumidores y usuarios.
4. a creación y difusión de programas
educativos en los medios de comunicación estatales.
Divulgación de normas técnicas
Artículo
72.
La existencia de normas técnicas obligatorias sobre productos o bienes
específicos, aprobadas por las instancias competentes, debe ser del
conocimiento de los consumidores a través de campañas de educación diseñadas
para tal efecto e instrumentadas de manera coordinada por el Instituto Autónomo
para
El Estado
fomentará la formación continuada del personal de los organismos, corporaciones
y entidades públicos y privados, relacionados con la aplicación de la presente
Ley, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenación, inspección,
control de calidad e información.
Artículo
73.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a constituirse en organizaciones o
asociaciones, que ostenten la representación de sus asociados y puedan servir
de instrumento para el ejercicio de sus derechos e intereses individuales y
colectivos, siempre de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo
74.
Se entenderá por asociación de consumidores y usuarios, toda organización
constituida por un mínimo de veinticinco personas naturales, y tendrá como
finalidad la defensa de los intereses, incluyendo la información y educación de
los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación
con productos o servicios determinados; podrán ser declaradas de utilidad
pública, integrarse en agrupaciones y federaciones con idénticos fines,
percibir ayudas y subvenciones, representar a sus asociados y ejercer las
correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los
intereses generales de los consumidores y usuarios.
Artículo
75.
Para poder actuar como tales en la promoción y defensa de los derechos que esta
Ley consagra, las asociaciones de consumidores y usuarios deberán cumplir con
los siguientes requerimientos:
1. Estar completamente desinteresados en
la promoción de causas comerciales o políticas.
2. No tener fines de lucro.
3. No aceptar anuncios de carácter
comercial en sus publicaciones.
4. No permitir la explotación comercial
selectiva en la información y consejo que ofrezcan al consumidor.
5. Inscribirse en el Instituto Autónomo
para
Finalidad
Artículo
76.
Serán finalidad de las asociaciones de consumidores y usuarios:
1. Promover y proteger los derechos de los
consumidores y usuarios.
2. Representar los intereses individuales
o colectivos de los consumidores y usuarios ante las autoridades
jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones,
recursos, trámites o gestiones que procedan.
3. Representar los intereses de los
consumidores ante las autoridades del gobierno, o ante los proveedores.
4. Estimular el acercamiento entre
consumidores y proveedores de bienes y servicios mediante el intercambio de
información relevante para ambos que favorezca la calidad y la efectividad en
la comercialización de bienes y en la prestación de servicios de parte de los
proveedores.
5. Recopilar, elaborar, procesar y
divulgar información objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el
mercado.
6. Recopilar, elaborar, procesar y
divulgar información objetiva acerca de las necesidades, demandas y
requerimientos de consumidores y usuarios.
7. Promover y difundir mecanismos de
intercambio entre proveedores y consumidores orientados a estimular la
optimización de la calidad de bienes y servicios, la permanente satisfacción de
los requerimientos y necesidades de los consumidores, la educación y el consumo
sustentable.
8. Realizar programas de capacitación,
orientación y educación del consumidor y usuario.
9. Promover en los consumidores y proveedores
de bienes y servicios la adopción de modelos de producción y de consumo
sustentables.
Patrimonio
Artículo
77.
El patrimonio de las asociaciones y federaciones de consumidores y usuarios
estará integrado por los aportes de sus socios, las donaciones que perciban del
Estado o de particulares y las que provengan de actividades que éstas realicen
para su sostenimiento. En ningún caso podrán:
1. Incluir como asociados a personas
jurídicas que persigan fines de lucro.
2. Percibir ayudas o subvenciones de
empresas o agrupaciones empresariales en términos tales que pueda condicionar o
inhibir sus actividades en defensa del consumidor; y
3. Realizar publicidad comercial sobre
bienes y servicios.
El Estado
podrá tomar las previsiones que crea conveniente para asistir a aquellas
asociaciones de consumidores y usuarios que hayan presentado programas,
proyectos o planes de acción y defensa de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios debidamente sustentados.
Ámbito de aplicación
Artículo
78.
Las asociaciones de consumidores y usuarios, y toda otra organización de
carácter similar, estarán sujetas a las normas del Código Civil pertinentes en
cuanto a registro y suministro de información contable referente al uso de los
fondos públicos, donaciones privadas, cotizaciones u otros ingresos que les
fuesen asignados.
Será
aplicable
Artículo
79.
Sin perjuicio del derecho de recurrir directamente a la vía judicial ordinaria,
los consumidores y usuarios y sus organizaciones tienen derecho a obtener
protección sobre sus derechos e intereses, a cuyo efecto, los entes y órganos
públicos deberán adoptar las medidas adecuadas para equilibrar las situaciones
de desprotección o indefensión en que aquellos individual o colectivamente
puedan encontrarse.
Acciones individuales o colectivas
Artículo
80.
La defensa de los derechos establecidos en esta Ley podrá ser ejercida tanto a
título individual como colectivo. Podrá ser ejercida colectivamente cuando se
encuentren involucrados intereses o derechos colectivos o difusos.
El reclamo
administrativo de indemnización por parte de todos los representados
colectivamente podrá negociarse también de manera colectiva o individual, según
sean los intereses de los representados.
TÍTULO III
DE
Capítulo I
Del Contrato de Adhesión:
Concepto de Contrato de Adhesión
Artículo
81.
Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas
cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas
unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor
pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de
contratar.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la
naturaleza descrita de contrato de adhesión.
Claridad de los contratos
Artículo
82.
Todo contrato de adhesión deberá encontrarse a la disponibilidad del público,
bien de manera impresa o a través de la utilización de medios electrónicos, con
caracteres legibles a simple vista y en idioma castellano.
Deberá estar
redactado en términos claros y comprensibles para el consumidor y no podrá
contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento
público, no se faciliten al consumidor previa o simultáneamente a la
celebración del contrato de adhesión.
De todo
contrato celebrado entre proveedores y consumidores deberá darse copia impresa
o electrónica a las partes para su lectura o información con anticipación a la
fecha prevista para su otorgamiento.
as cláusulas
que en los contratos de adhesión implicaren limitaciones a derechos
patrimoniales del consumidor y/o usuario, deberán estar impresas en caracteres
destacados, que faciliten su lectura y fácil comprensión.
Prohibición de modificación en las condiciones
Artículo
83.
Queda prohibida la modificación unilateral de las condiciones de precio,
calidad o suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de
adhesión celebrado entre las partes.
En el caso de
contratos de adhesión con vigencia temporal de mediano o largo plazo, que
justificare, desde el punto de vista económico, cambios en la facturación, en
las condiciones de suministro o en la relación precio/calidad de los servicios
ofrecidos, el proveedor deberá informar al consumidor o usuario, con una
antelación mínima de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos
de suministro del servicio. El consumidor o usuario tomará la decisión de
continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse las
nuevas condiciones y términos por parte del consumidor o usuario, se entenderá
que el contrato queda rescindido. En este caso, el retiro de las instalaciones
o equipos se hará de acuerdo con lo convenido en el contrato de adhesión, en
forma tal de no perjudicar al consumidor o usuario, y se hará a expensas del
proveedor.
En todo
cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por las razones
mencionadas en el párrafo anterior, el proveedor debe suministrarle al
consumidor o usuario información perfectamente verificable sobre las
condiciones que, para un servicio de similares características, ofrezcan por lo
menos tres competidores existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una
posición monopólica en el suministro del bien o servicio en cuestión, las
modificaciones en los contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa
justificación documentada, por la autoridad competente.
En los casos
en que el consumidor o usuario esté condicionado por sus condiciones de empleo
a usar un proveedor particular de un servicio, como es el caso de las cuentas
de nómina de empresa que manejan con carácter de exclusividad los bancos, todo
cambio en las condiciones de los contratos de adhesión, deberán ser negociadas
con el colectivo afectado.
Derecho
de retractarse
Artículo
84.
El consumidor o usuario tendrá derecho a retractarse siempre, dentro de un
plazo de siete días contados desde la firma del contrato o desde la recepción
del producto o servicio, por justa causa y si no hubiere hecho uso del bien o
servicio, especialmente cuando el contrato se hubiere celebrado fuera del
establecimiento comercial, especialmente si ha sido celebrado por teléfono o
cualquier otro medio electrónico, o en el domicilio del consumidor. En el caso
que ejercite oportunamente este derecho, le será restituido el precio cancelado
previa deducción de los gastos en que haya incurrido el proveedor en su
entrega, siempre y cuando el bien entregado tenga características idénticas a
las que fueron pautadas en el contrato de adhesión.
Artículo
85.
El consumidor o usuario podrá optar por pedir la rescisión del contrato de
adhesión o la reducción del precio, sin perjuicio de exigir la indemnización
por daños y perjuicios, cuando el bien o servicio, objeto del contrato, tenga
defectos o vicios ocultos que le hagan inservible o que disminuyan de tal modo
su calidad, que el consumidor o usuario no la habría adquirido o hubiera dado
un menor precio por ella.
Interpretación de la ley
Artículo
86.
Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas y apegadas a la
legalidad y la justicia del modo más favorable al consumidor y usuario.
Nulidad de las cláusulas en los contratos de
adhesión
Artículo
87.
Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones
establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la
responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los
bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos
que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite
su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor o usuario.
4. Impongan la utilización obligatoria del
arbitraje.
5. Permitan al proveedor la variación
unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6. Autoricen al proveedor a rescindir
unilateralmente el contrato, salvo cuando se conceda esta facultad al
consumidor para el caso de ventas por correo a domicilio o por muestrario.
7. Fijen el dólar de los Estados Unidos de
América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones
en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de
las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en
resguardo del bien público o del interés social. En estos casos se efectuará la
conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el
valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato.
8. Cualquier otra cláusula o estipulación
que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para
el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la
buena fe.
9. Establezcan como domicilio especial
para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o
judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o
el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.
Legislación aplicable
Artículo
88.
Formarán parte del contrato de adhesión, en lo que a las cláusulas nulas se
refiere, las disposiciones generales de la presente Ley y en forma supletoria
las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio, según le sean aplicables.
DE LAS OPERACIONES A
CRÉDITO
Obligación
de informar
Artículo
89.
Cuando se efectúen compraventas de productos o prestaciones de servicios que
incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, el proveedor de
los bienes y servicios estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o
servicio en cuestión.
2. El monto de intereses a cobrar.
3. a tasa de interés a cobrar, así como la
tasa de interés de mora.
4. Toda comisión o gasto por cobranza a
ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de
administración y transporte si los hubiere.
5. a suma total a pagar por el referido
bien o servicio. (durante el plazo máximo de la operación).
6. os derechos y obligaciones de las
partes en caso de incumplimiento.
7. Entregar un ejemplar del contrato al
usuario, para su revisión por lo menos con cinco días hábiles de anticipación
al otorgamiento.
Del pago anticipado y abono al capital
Artículo
90.
En toda venta o prestación de un servicio a crédito, el consumidor o usuario
tendrá el derecho a pagar anticipadamente el total de lo adeudado o a realizar
abonos a capital para disminuir el monto total adeudado. En todo caso, los
intereses a pagar se calcularán sobre el capital por amortizar.
No será
objeto de cláusula penal el cobro de comisión, ni producirán ninguna clase de
comisión los pagos anticipados efectuados por el consumidor o usuario.
En caso de
realizarse pagos anticipados, el consumidor o usuario tendrá la opción de
escoger entre la reducción del monto de las cuotas mensuales establecidas o la
reducción del plazo del contrato.
Fijación de intereses
Artículo
91. En
las operaciones de ventas a créditos de cualquier tipo de bienes o servicios, y
los financiamientos para esas operaciones no podrán obtenerse por concepto de
intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites
máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela.
os intereses
de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar,
debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado,
sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de
este artículo se considerará delito de usura.
TÍTULO V
Responsabilidad civil y administrativa
Artículo
92.
Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos
propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o
circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
Responsabilidad
solidaria
Artículo
93.
Serán solidariamente responsables por las indemnizaciones civiles derivadas de
los daños ocasionados en los bienes y servicios prestados, los productores,
fabricantes, ensambladores, importadores, comerciantes con marca propia,
distribuidores y expendedores y aquellos que hayan participado en la cadena de
distribución.
Serán
responsables en la distribución de bienes, los fabricantes, ensambladores los
productores e importadores, comerciantes con marca propia a menos que se
compruebe un manejo inadecuado o negligente por parte de otro eslabón de la
cadena de distribución y comercialización que afecte el bien o servicio en
términos tales que ocasione daños al consumidor o usuario en los términos
establecidos por la presente Ley.
a
responsabilidad concreta de un agente particular de la cadena de distribución o
comercialización será determinada por investigaciones específicas realizadas o
encargadas por el Instituto Autónomo para
Indemnización por daños y perjuicios
Artículo
94.
Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable
y, cuando ello no sea posible a su reposición o a la devolución de la cantidad
pagada, en los siguientes casos:
1. Cuando los productos sujetos a normas
de calidad de cumplimiento obligatorio, no cumplan las especificaciones
correspondientes.
2. Cuando los materiales, elementos,
sustancias o ingredientes que constituyen o integran los productos, no
correspondan a las especificaciones que ostentan.
3. Cuando la "ley de los
metales" de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en
ellos se indica.
4. Cuando el producto se hubiera adquirido
con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto
la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada siempre que se hubiera
destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su
naturaleza.
5. Cuando cualquier producto, por sus
deficiencias de fabricación, elaboración estructura, calidad o condiciones
sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.
6. Cuando el proveedor y consumidor
hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran reunir
determinadas especificaciones que no se cumplen.
Reposición del producto
Artículo
95.
Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto o a la devolución
de la suma pagada en exceso por el mismo, en los siguientes casos:
1. Cuando considerados los límites de
tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que
debiera ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o empaque.
2. Cuando el instrumento empleado en la
medición del contenido, cantidad, volumen u otra enunciación semejante, haya
sido utilizado en perjuicio del consumidor o fuera de los límites de tolerancia
permitidos en este tipo de mediciones.
Reparación y Garantía
Artículo
96.
El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá
derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de los vicios o
defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos
en que la reparación efectuada no fuere satisfactoria y el objeto de la
garantía no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual
estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución
del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado.
Responsabilidad del anunciante
Artículo
97.
Las acciones emanadas de los artículos 73, 74, 75 y 76 de esta Ley podrán
interponerse contra el anunciante de la cadena de comercialización.
Consecuencias de la mora por parte del proveedor
Artículo
98.
La mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor de bienes
o prestador de servicios permitirá al consumidor pedir la rescisión del
contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieren corresponderle.
Garantía por escrito
Artículo
99.
Los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y prestadores
de servicios deberán ofrecer al consumidor y al usuario garantías suficientes
por escrito contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o
cualquier otro riesgo de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. Los
proveedores o expendedores serán solidariamente responsables de dar
cumplimiento a tales garantías.
Dichas
garantías deberán ser emitidas y tomarán la forma de certificados, los cuales
incluirán, por lo menos, los siguientes datos:
1. El producto o servicio garantizado.
2. La identidad del garante y de la
persona beneficiaria de la garantía.
3.
Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en el encabezamiento
de este artículo.
4. Los derechos del beneficiario, con
indicación de las personas que puedan cumplir por el garante.
5.
La fecha de expedición y la duración de la garantía, sus condiciones, el tiempo
dentro del cual fue recibido el reclamo; debe el garante reparar o sustituir el
producto o servicio garantizado o reembolsar el precio al consumidor o usuario.
El proveedor
y el fabricante están obligados a hacer efectiva la garantía ante el consumidor
en el plazo establecido.
Los
consumidores y usuarios tendrán derecho cuando adquieran bienes y servicios de
naturaleza duradera a un servicio técnico y a la existencia de repuestos
durante un lapso determinado.
a regulación
de las garantías será objeto del Reglamento de esta Ley y la inexistencia del
certificado de garantía será suplido por la factura o comprobante que demuestre
la adquisición del bien o pago del servicio.
Norma de certificación de calidad
Artículo
100.
Los bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica
aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de
calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación
correspondiente durante la existencia del bien posterior a la venta del mismo.
Reparación gratuita
Artículo
101.
Cuando un bien sea objeto de reparación, presente defectos relacionados con el
servicio realizado e imputables al prestador del mismo, dentro del lapso de la
garantía otorgada por el servicio prestado, el consumidor tendrá derecho a que
se le repare el bien en el plazo más breve posible y sin costo adicional, sin
perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El
plazo de garantía quedara prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duro
la reparación.
Indemnización
Artículo
102. Cuando
el bien u objeto de un servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u
otro similar, sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo
torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal a que está destinado,
el prestador del servicio deberá indemnizar al consumidor por la pérdida
ocasionada.
Reparación
con repuestos nuevos
Artículo
103.
En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación de
cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la obligación, a cargo del
prestador del servicio, de emplear en tal reparación componentes o repuestos
nuevos y adecuados al bien de que se trate, sin perjuicio de la libertad de las
partes para convenir expresamente lo contrario.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las sanciones e
indemnizaciones que correspondan, a que se obligue el prestador del servicio a
sustituir sin cargo adicional alguno los componentes o repuestos de que se
trate.
Reparación
con piezas reconstruidas
Artículo
104.
Cuando en la reparación de un bien se hayan utilizado piezas reconstruidas,
previa autorización del consumidor o usuario, éstas deberán ser garantizadas
por un lapso no menor de noventa días, a partir de la recepción del bien por
parte del consumidor o usuario. En caso de que éstos suministren los repuestos
para la reparación, quien la efectúe garantizará solamente la mano de obra y el
servicio prestado.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR
Capítulo I
Órganos de aplicación administrativa de
Artículo
105.
El Instituto Autónomo para
Los
productores y comerciantes que así lo manifiesten, podrán afiliarse al Sistema
Nacional de Protección al Consumidor. No obstante, no podrán contribuir con el
financiamiento de ningún ente de protección al consumidor, cuando tal
contribución pudiera coartar, inhibir o desviar la finalidad del ente en
defensa y protección del consumidor y usuario, de conformidad con lo estipulado
en esta Ley, ni participar en la toma de aquellas decisiones que se decidan por
voto.
Competencia municipal
Artículo
106.
En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto Autónomo
para
De los
convenios
Artículo
107.
El Instituto Autónomo para
Capítulo II
Del Instituto Autónomo para
del Consumidor y del Usuario
INDECU
Artículo
108.
Se crea el Instituto Autónomo para
Organización
territorial
Artículo
109.
El Instituto Autónomo para
Atribuciones del INDECU
Artículo
110.
Son atribuciones del Instituto Autónomo para
1. Administrar la aplicación de la
presente Ley y su Reglamento.
2. Sustanciar, tramitar y decidir los
procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para
determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones
dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que
correspondan.
3. Educar e informar al proveedor, al
consumidor y al usuario sobre sus deberes y derechos.
4. Orientar y educar a los consumidores y
usuarios y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas
en esta Ley.
5. Coordinará con
6. Conocer y procesar las denuncias
formuladas por los compradores de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos
establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido.
7. Requerir de cualquier persona natural o
jurídica, pública o privada la información o documentación necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
8. Efectuar sondeos, encuestas e
investigaciones sobre las necesidades e intereses del consumidor y del usuario.
9. Promover y realizar cursos, seminarios,
conferencias, publicaciones y otras acciones dirigidas a la educación y
asesoramiento de los consumidores y usuarios.
10. Estimular la publicación de revistas, boletines y cualquier
tipo de textos de interés para los consumidores y usuarios.
11. Velar porque los órganos y entes públicos respeten los derechos
e intereses de los consumidores y usuarios y coadyuven en su defensa.
12. Denunciar ante los organismos competentes los hechos
perjudiciales al consumidor y al usuario que estén tipificados como delitos en
el Código Penal o en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos
iniciados.
13. Velar porque se le presenten, en caso de reclamo, las pruebas
demostrativas correspondientes, a los usuarios de los servicios de agua, gas,
teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios bancarios, financieros,
de servicios y otros similares. A requerimiento del usuario podrán practicarse
conjuntamente con funcionarios técnicos debidamente calificados, inspecciones
destinadas a certificar el buen funcionamiento de los instrumentos técnicos
destinados a la medición del consumo o a la prestación del servicio. El usuario
podrá solicitar experticias técnicas en aquellos instrumentos que no estén a la
vista.
14. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la
comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en
su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de
la parte afectada en sus derechos.
15. Promover y difundir el desarrollo de sistemas de información
que registren data de requerimientos y necesidades de los consumidores,
denuncias formuladas, encuestas y sondeos, publicaciones, campañas educativas y
demás operaciones que faciliten la defensa y educación del consumidor, y que
resulten de interés de los proveedores y consumidores.
16. Promover y estimular la generación de bienes y servicios
nacionales con niveles de calidad acordes a los estándares internacionales.
17. Suscribir acuerdos de cooperación con organismos
internacionales para promover la seguridad y la protección del consumidor en
las transacciones comerciales basadas en las redes de comunicación de libre
acceso como
18. Levar a cabo estudios, en coordinación con el ministerio de
adscripción, sobre canales de distribución y venta de distintos rubros, que
permita dar a conocer al público consumidor información sobre costos relativos
del proceso y que sirva de base para la promoción de políticas que incentiven
la modernización del sector.
19. Establecer centros de información y atención al público
consumidor y usuario en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos,
centros comerciales, sitios turísticos y demás lugares que por la afluencia de
público y las actividades mercantiles que en ellos se generan, sean
considerados por el Instituto como de atención prioritaria.
20. Efectuar reuniones cada seis meses con las asociaciones de
consumidores y usuarios egalmente constituidas, a fin de informar sobre los
planes y proyectos.
21. Delegar, en forma concurrente, en las alcaldías de los
municipios donde no existan oficinas del Instituto, las atribuciones para la
aplicación administrativa de la presente Ley y su Reglamento.
22. as demás que le señalen ésta y otras leyes y los reglamentos
correspondientes.
Las
facultades del Instituto Autónomo para
Del Consejo Directivo
Artículo
111.
El Instituto Autónomo para
Los miembros
del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados
para nuevos períodos. El Presidente y los Directivos del Consejo Directivo
podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes supuestos:
1. En caso de condena penal que implique
privación de libertad o auto de responsabilidad administrativa dictado por
2. Por incurrir en el supuesto de incompatibilidad
con otro cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de
los deberes, a menos que se trate de cargos académicos, asistenciales y
docentes, siempre y cuando estos cargos no menoscaben el cumplimiento de la
función sobrevenida.
3. Por incumplimiento de los deberes de
sus cargos, conforme con el Estatuto de
4. Cuando dicha remoción sea formalmente
solicitada por más del cincuenta por ciento de los miembros de la totalidad de
las asociaciones de consumidores y usuarios y similares, inscritos en el
Instituto Autónomo para
Sujetos no aceptados
Artículo
112.
No podrán integrar el Consejo Directivo:
1. os declarados en quiebra culpable o
fraudulenta y los condenados por delitos contra la propiedad, la fe pública o
el patrimonio público, así como por los delitos tipificados en
2. os que tengan con el Presidente de
3. os miembros de las direcciones de las
organizaciones políticas y empresariales.
Requisitos de elegibilidad
Artículo
113.
El Presidente del Instituto Autónomo para
Atribuciones del Presidente del INDECU
Artículo
114.
El Presidente del Instituto Autónomo para
1. Dirigir la administración interna del
Instituto y nombrar y remover el personal del mismo.
2. Convocar y presidir las reuniones del
Consejo Directivo.
3. Ejercer la representación legal del
Instituto, pudiendo constituir apoderados, previa aprobación del Consejo
Directivo.
4. Suscribir los actos administrativos,
correspondencia y demás documentos del Instituto.
5. Suscribir contratos, previa aprobación
del Consejo Directivo.
6. Delegar la aplicación administrativa de
la presente Ley y sus reglamentos en las coordinaciones regionales del
Instituto y en las alcaldías de los municipios donde no existan oficinas del
Instituto en el territorio de los respectivos estados o municipios, según
corresponda.
7. Delegar atribuciones y la firma de
documentos en funcionarios de alto rango del Instituto, conforme a la
providencia administrativa respectiva.
8. Ordenar investigaciones e inspecciones
a las actividades y establecimientos de los proveedores de bienes y servicios.
9. Aplicar las sanciones administrativas a
imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos
administrativos violentando la presente Ley.
10. Impartir órdenes e instrucciones a los funcionarios del
Instituto, dentro de las competencias del mismo.
11. Someter a consideración del Viceministerio de Planificación y
Desarrollo los sistemas de clasificación y remuneración de cargos adaptados a
las características particulares del Instituto.
12. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
Patrimonio del INDECU
Artículo
115.
El patrimonio del Instituto Autónomo para
1. os aportes asignados por el Ejecutivo
Nacional en
2. os aportes extraordinarios que le
acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. El producto de las multas impuestas por
violación de las disposiciones de esta Ley.
4. as donaciones o legados aceptados por
el Instituto.
5. os demás ingresos que reciba por
cualquier otro título.
TÍTULO VII
DE LOS ILÍCITOS
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Inhibición del funcionario
Artículo
116.
Todo funcionario del Instituto Autónomo para
Artículo
117.
Para todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará en forma supletoria las
normas de
Capítulo II
De los Ilícitos Administrativos y sus
Sanciones
Multas por incumplimiento en operaciones comerciales
Artículo
118.
Los proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos
33, 34, 37, 39, 47, 57 y 58 de esta Ley serán sancionados con multa de diez
unidades tributarias (10 UT) a mil unidades tributarias (1000 UT).
Multas
por incumplimiento en la obligación de suministro,ibertad de comercialización y
especificación de uso
Artículo
119.
Los proveedores que no respeten las estipulaciones previstas en los artículos
21, 22 y 61 de la presente Ley serán sancionados con multa de diez unidades
tributarias (10 UT) a dos mil unidades tributarias (2000 UT).
Multa por la
publicidad falsa y engañosa, comercio fraudulento y trato discriminatorio
Artículo
120.
Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 54,
63, o que violen el derecho consagrado en el artículo 6, numeral 10, de esta
Ley, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10UT) a dos mil
quinientas unidades tributarias (2500 UT), o cierre del establecimiento
comercial o la suspensión del servicio hasta por quince días. El Instituto
Autónomo para
Multa por
incumplimiento del deber de comunicar, retirar o sustituir, prohibición de
importación, derecho de reclamo, pago anticipado y abono al capital, reposición
del producto, reparación y garantía
Artículo
121.
Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 8, 9,
11, 13, 89, 94 y 95 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta
unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT), o
cierre del establecimiento comercial o la suspensión del servicio hasta por
quince días.
Multa a los fabricantes e importadores
Artículo
122. Los
fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas
en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán
sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil
unidades tributarias (3000 UT).
Multa a
los proveedores de servicios públicos
Artículo
123.
Los proveedores de servicios públicos domiciliados que incumplan las
obligaciones previstas en el artículo 27 de la presente Ley, serán sancionados
con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades
tributarias (3000 UT).
Multa a las asociaciones
Artículo
124.
Las asociaciones de consumidores y usuarios que transgredan las prohibiciones
establecidas en esta Ley, serán sancionadas con multa de diez unidades
tributarias (10 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT), y la
cancelación de su inscripción en el registro, mediante decisión motivada del
Instituto Autónomo para
Nulidad
de los Contratos de Adhesión
Artículo
125.
Serán nulos los contratos de adhesión que contravengan lo dispuesto en esta
Ley, cuya nulidad será declarada por el Instituto Autónomo para
TÍTULO VIII
DE LOS DELITOS Y SANCIONES
Capítulo I
De los Delitos
De la
usura genérica
Artículo
126.
Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada
para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o
para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una
ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por
su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de
uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias
(100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
En la misma
pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a
título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima
de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de
Venezuela.
De los
recargos ilegales
Artículo
127.
El proveedor de bienes o el prestador de servicios que cobre a los consumidores
o usuarios un recargo o comisión por el medio de pago utilizado por éste
(tarjetas de crédito, débito, cheques, o cualquier otro instrumento de pago)
para adquirir un bien o pagar un servicio, será sancionado con prisión de seis
meses a un año y con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a dos mil
unidades tributarias (2000 UT).
De la
usura en las operaciones de financiamiento
Artículo
128.
Quien en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de
financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses,
comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean
fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las
condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito
de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa
de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000
UT).
Igualmente, será sancionado con la misma pena quien viole lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 91de la presente Ley.
Del acaparamiento
Artículo
129.
Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes o servicios de
primera necesidad o básicos, retenga dichos artículos o niegue la prestación de
esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los
precios, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de cien
unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Los artículos
y servicios aludidos en el párrafo anterior serán los especificados por decreto
del Ejecutivo Nacional.
Para establecer los hechos constitutivos del delito de
acaparamiento el juzgador podrá tener en cuenta como criterios definidores,
entre otros, los relativos al tipo de negocio y volumen de ventas del presunto
infractor, fecha de recepción, tipo de venta, tiempo de entrega y factor de
oportunidad en la adquisición de dichos bienes, o si se trata de bienes sujetos
a oferta o venta estacional.
De la especulación
Artículo
130.
Quien enajene bienes o preste servicios declarados de primera necesidad, en
forma directa o a través de intermediarios, a precios superiores a los fijados
por las autoridades competentes será sancionado con prisión de uno a tres años
y con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades
tributarias (3000 UT).
Alteración fraudulenta de precios
Artículo
131. Quien
difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra
maquinación para alterar los precios de bienes, monedas, títulos o cualquier
otro valor negociable, o para provocar o estimular la fuga de capitales, será
sancionado con prisión de uno a cuatro años y con multa de treinta unidades
tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
La pena se
aumentará en la mitad si las conductas previstas en este artículo recaen sobre
productos alimenticios, medicamentos, viviendas u otros bienes declarados de
primera necesidad.
De la importación de bienes nocivos para la salud
Artículo
132.
Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y
prohibido su consumo, será sancionado con prisión de tres a cinco años y con
multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a tres mil unidades tributarias
(3000 UT).
Asimismo, será sancionado el funcionario que autorice tal
importación o comercialización.
Quien venda o
exhiba para su venta alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni
adulterados, pero si nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o
caducado, será penado con prisión de uno a tres años y con multa de treinta
unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Contrabando
de extracción
Artículo
133.
Quienes extraigan bienes declarados de primera necesidad producidos en el país,
cuya comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, serán
sancionados con prisión de uno a tres años y con multa de treinta unidades
tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Alteración
de calidad, cantidad, peso o medida de bienes y servicios
Artículo
134.
El proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los
bienes y servicios, en perjuicio del consumidor o usuario, será sancionado con
prisión de seis meses a un año, y con multa de diez unidades tributarias (10
UT) a dos mil unidades tributarias (2000 UT).
Alteración fraudulenta de condiciones de oferta y
demanda
Artículo
135.
Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el
mercado nacional, destruya o haga desaparecer materias primas, productos
agropecuarios o industriales, o los instrumentos necesarios para su producción
o distribución, será sancionado con prisión de uno a cinco años y con multa de
treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias
(3000 UT).
Uso
ilícito de información
Artículo
136.
El funcionario del Instituto Autónomo para
De la
extorsión contra los proveedores
Artículo
137.
El funcionario del Instituto Autónomo para
Acciones civiles
Artículo
138.
El consumidor o usuario víctima o afectado por cualquier delito previsto en
esta Ley podrá ejercer las acciones civiles correspondientes para exigir la
reparación de los daños causados por el proveedor o prestador del servicio
penalmente responsable.
Del Procedimiento Administrativo Especial
Competencia
Artículo
139.
Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, o de las disposiciones
dictadas en su ejecución, el Instituto Autónomo para
El Instituto podrá citar a las personas a las que hubiere lugar,
para que en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la fecha de su
citación, declaren en relación con la presunta infracción.
Artículo
140.
En el Instituto Autónomo para
Inicio del procedimiento
Artículo
141.
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia de la parte afectada en
sus derechos, o de las asociaciones de consumidores o usuarios, o por solicitud
del Ministro Público,
Inspecciones
Artículo
142.
Para la comprobación de las infracciones de esta Ley o de las disposiciones
dictadas en su ejecución, el Instituto Autónomo para
El INDECU podrá citar a las personas a las que hubiere lugar, para
que en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la fecha de su
citación, declaren en relación con la presunta infracción.
Competencia de
Artículo
143.
Inicio
del procedimiento administrativo especial
Artículo
144.
Impulso procesal
Artículo
145.
El Instituto Autónomo para
De las
pruebas
Artículo
146.
Los hechos que se consideren relevantes para la decisión del procedimiento
podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en las leyes y en
los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, y se les
apreciará, de conformidad con la ley sí se trata de pruebas tasadas, o la sana
crítica, en los demás supuestos.
De los
actos y lapsos procesales
Artículo
147.
Al quinto día
hábil siguiente de efectuarse la audiencia pública se iniciará, mediante auto
expreso, la revisión de la causa la cual no podrá exceder de seis días hábiles,
para apreciar, estudiar y analizar las pruebas y alegatos. Dentro de los tres
días hábiles siguientes al término de la revisión de la causa se remitirá el
caso al Presidente del Instituto Autónomo para
Prórroga
del lapso para decidir
Artículo
148.
El Presidente del Instituto Autónomo para
De los
legitimados activos
Artículo
149.
Sin menoscabo de la obligación del Instituto Autónomo para
De la inasistencia del infractor
Artículo
150. La
no comparencia del presunto infractor o la omisión de presentar pruebas o
alegatos en su favor en el desarrollo del procedimiento administrativo se
considerará como aceptación de los hechos señalados en el acta de inspección.
De los
recursos administrativos
Artículo
151.
Contra las decisiones del Presidente del Instituto Autónomo para
La parte
denunciante también podrá ejercer los precitados recursos administrativos, en
iguales condiciones y términos, cuando se desestimen sus denuncias.
Notificación de la sanción
Artículo
152.
Dictada la sanción por el Instituto para
En los casos
de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente
planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la
multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para
Transcurrido
dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada,
la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se
encargará de su recaudación efectiva por vía extrajudicial o judicial, según el
caso.
Información
fiscal
Artículo
153.
El Instituto Autónomo para
Recursos administrativos contra órganos auxiliares
Artículo
154.
Contra las decisiones del alcalde en aplicación de la presente Ley se podrá
interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario y el
recurso jerárquico ante el órgano regional correspondiente del Instituto
Autónomo para
Capítulo II
De los Procedimientos de Conciliación y de
Arbitraje
De
Artículo
155.
En el Instituto Autónomo para
Los miembros
de
De las soluciones amigables
Artículo
156.
Una vez recibida en
De la
conciliación
Artículo
157.
El Jefe de
Del Arbitraje
Artículo
158.
Las controversias sometidas a arbitraje serán resueltas por el Jefe de
Del
Laudo Arbitral
Artículo
159.
El laudo arbitral se dictará con arreglo a la equidad y la justicia y será
inscrito en el Libro de Arbitrajes que a tal efecto deberá llevar
Materias
de orden público
Artículo
160.
El arbitraje y la conciliación no procederán cuando las presuntas infracciones
pongan en peligro la vida o la salud de las personas o se trate de materias en
las cuales estén prohibidas las transacciones por razones de orden público. En
tales casos deberá remitir el expediente a
Reparación de daños
Artículo
161.
En todos aquellos casos de infracciones administrativas, que ocasionen un daño
de carácter patrimonial exclusivamente a una o más personas determinadas, y
éstas acudan en cualquier momento al procedimiento de conciliación o al de
arbitraje, y a través de ellos se resuelva la controversia y se logre la
reparación del daño causado, el Instituto Autónomo para
Imposibilidad
de conciliación
Artículo
162.
El Jefe de
Principios para la imposición de sanciones
Artículo
163.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de
equidad, proporcionalidad y racionalidad, apreciándose especialmente:
1. a gravedad de la infracción.
2. a dimensión del daño.
3. El monto de la patente de industria y
comercio del ejercicio en curso.
4. El monto indicado en la última
declaración de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos bruto.
5. a reincidencia.
6. El carácter nocivo y de peligrosidad
del bien para la salud.
De las sanciones
Artículo
164.
El Instituto Autónomo para
1. La imposición de la multa
correspondiente.
2. El cierre provisional del
establecimiento o la suspensión temporal del servicio hasta por un máximo de
treinta días.
Del
procedimiento penal
Artículo
165.
El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde la
jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal.
El INDECU como órgano auxiliar
Artículo
166.
El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley y aquellos otros delitos
que afecten a los consumidores o usuarios corresponde a la jurisdicción penal
ordinaria y se aplicará lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. El
Instituto Autónomo para
De las
medidas cautelares
Artículo
167.
Cuando el Instituto Autónomo para
El Instituto, en aras de proteger a los consumidores de la
especulación y la venta condicionada de productos, de la escasez artificial y
premeditada, solicitara al juez competente, que dicte medidas cautelares
garantizando el debido derecho a la defensa, en establecimientos de industrias
dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, en
los recintos aduanales y almacenes de acopio de bienes, para poner a la venta
las mercancías o los productos de consumo masivo, y depositar el producto de la
venta a la orden del tribunal correspondiente.
Para la
ejecución de las medidas cautelares antes señaladas el Instituto Autónomo para
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Procedimiento judicial aplicable
Artículo
168.
Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente Ley, así como de las garantías convencionales de buen funcionamiento,
se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, sin importar la cuantía y
siempre que no exista otro procedimiento judicial expreso para resolver el
conflicto en cuestión.
Exención fiscal
Artículo
169. Quedan
exentos de todos los impuestos de papel sellado, estampillas y derechos
registrales, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier
especie que se realicen con ocasión de la aplicación de la presente Ley.
Norma derogatoria
Artículo
170.
Se deroga
Entrada en vigencia
Artículo
171.
La presente Ley entrará en vigencia de la fecha de su publicación en
Reglamentación de la ley
Artículo
172.
El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en un lapso de sesenta días
contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
FRANCISCO AMELIACH |
RICARDO GUTIÉRREZ |
NOELI POCATERRA |
EUSTOQUIO CONTRERAS |
IVAN ZERPA |