Ley
Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación.
Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada:
Septiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de
LEY
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO
I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de
los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las
personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo
final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes
de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida
a persona indeterminadas.
ARTICULO 2º — Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al
cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza
pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan,
importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores
o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre
consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos
de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No
están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para
ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
ARTICULO 3º — Interpretación. Las disposiciones de esta ley se
integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones
jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de
CAPITULO
II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o
usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y
suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben
ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o
integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer
un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios,
deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la
instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se
trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables
del contenido de la traducción.
CAPITULO
III
CONDICIONES DE
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,
debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como
también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
ARTICULO 8º — Efectos de
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el
sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número
de CUIT del oferente. (Incorporado por el Art. 1º de
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se
ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que
presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse
las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del Documento de Venta. En el documento que
se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información
exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando
correspondiere; (Inciso observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº
2089/93 B.O. 15/10/1993)
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido
en esta ley;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y
fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen
previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando
se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de
lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y
suscritas por ambas partes.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la
cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la
finalidad perseguida por esta ley.
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento
de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza
mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Incorporado por el Art. 2º de
CAPITULO
IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier
índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato,
cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto
funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba
trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el
responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y
cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Modificado por el Art. 1º de
(Antecedentes: primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados
por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y
vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un
servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal, los
productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas
comprendidas en el artículo 11.
(Incorporado por el Art. 2º de
(Antecedentes: Observado por el Art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía
deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil
comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias
para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde
se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la
entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La
falta de notificación no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del
presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Sustituído por el Art. 3º de
(Antecedentes: observada la parte del penúltimo párrafo que dice: "la
falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecido en el artículo 13" por el Art. 4º
del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido
reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a
entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante
el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por
cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como
prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la
reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada,
las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el
consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la
entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de
la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere
efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación
de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las
disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por
vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del
Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO
V
DE
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten
servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos,
plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a
las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el
artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que
contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del
servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo
servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como
necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o
características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser
comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda
exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza
del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las
cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación
de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho
período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará
efectiva.
CAPITULO
VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia Escrita. Información al Usuario. Las
empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al
usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos
y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben
mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de
atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar
en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al
público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una
indemnización si le facturamos sumas o conceptos idebidos o reclamamos el pago
de facturas ya abonadas Ley 24.240. (Agregado por el Art. 3º de
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos
por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el
artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando
para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para
los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben
habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las
presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos
perentorios conforme la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los
usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren
instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad
competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen
funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles,
comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas
sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos
servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los
reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a
los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser
entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha
de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de
servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios
prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en
su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en
forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas
pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día
con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados
deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este
artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el
servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el
detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte
(120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al
actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo
fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con
anterioridad a la privatización.
(Incorporado por el Art. 4º de
(Párrafos cuarto y quinto observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O
2/4/1997)
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario,
con variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que
exceden en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los consumos
correspondientes al mismo período de los dos años anteriores se presume que
existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no
estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12)
meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará
únicamente el valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince
(15) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las
correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de
determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo
establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del
mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá abonar el total
adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del
reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo
facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el
pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios
correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto
cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas
o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el
usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los
intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar
al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del
importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se
hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos
pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento
(50 %) la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30)
días del Banco de
(Sustituído por el Art. 1º de
(Antecedentes: párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados
por el Art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
CAPITULO
VII
DE
ARTICULO 32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de
una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde
reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el
contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la
propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o
similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos
32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo
de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la
cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad
alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al
consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de
propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio
que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en
cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la
negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla
ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre
de gastos.
CAPITULO
VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones de crédito para la
adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el
precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la
tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses,
otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad,
gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de
CAPITULO
IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del
contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de
la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de
información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad
comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la
de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La
autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no
contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma
atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o
estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y
en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por
el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere
posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los
que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad
nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación
del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO
X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de
la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los
daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
(Incorporado por el Art. 4º de
(Antecedentes: observado por el Art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
TITULO
II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO
XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación Nacional y Local.
ARTICULO 42. — Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de
aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades
locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar
concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque
las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las
provincias o de
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones.
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley;
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación
con la materia de esta ley;
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias
con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos.
La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte, en
ARTICULO 44. — Auxilio de
CAPITULO
XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de
aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas
infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias
y resoluciones que en consecuencia se dicten, de dicten, de oficio o por
denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del
interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y
que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días
hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el
presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco
(5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así
como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La
prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento
durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar
como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de
esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva
dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de
aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir
pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por
ante
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación
y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba,
en que será concedido libremente.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades
administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma
compatible con el de sus respectivas constituciones.
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El
incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta
ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la
presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las
partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las
que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las
circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta
alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la
infracción;
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo
de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado;
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria,
a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción
donde se cometió la infracción.
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias
maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados
según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio
de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y
penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y Graduación de las Sanciones. En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá
en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los
perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción
a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3)
años.
ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la
presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se
interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las
actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la
eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO
XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el
consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses
resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación
nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no
intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la
ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de
cualesquiera de las partes.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.
(La parte del párrafo segundo que dice: "Las asociaciones de consumidores
estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes" fue
observada por el Art. 7º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 53. — Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del proceso
de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal
ordinario competente.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o
interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los
términos que establezca la reglamentación.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley
gozarán del beneficio de justicia gratuita. (Párrafo observado por el Art. 8º
del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 54. — Efectos de
Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al solo
efecto devolutivo.
(Observado por el Art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
CAPITULO
XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores
constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando
resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores,
sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el
segundo párrafo del artículo 58.
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que
tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor,
deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como
tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los
siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de
carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para
proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o
medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a
los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos
para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente
a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre
ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia,
autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad,
estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los
consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su
divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de
contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca
la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los
intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad,
previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los
organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos
que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser
reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles
deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes
condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial
y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores
podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante
los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de
servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente
ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la
asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre
en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias
para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que
considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto
planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es
estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar
el acercamiento entre las partes.
CAPITULO
XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación
propiciará la organización de tribunales arbitrales, que actuarán como
amigables componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las
controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá
invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que
establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las
competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
TITULO
III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO
XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las
provincias y municipalidades, la formulación de planes generales de educación
para el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el
funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la
comunidad en ellas, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de
educación primaria y media se enseÑen los preceptos y alcances de esta ley.
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor
debe tender a:
a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar
las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes
al consumidor;
c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de servicios;
d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y
transforme el mercado a través de sus decisiones.
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá
disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto
nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos
mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento
conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación
seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por
éstas.
CAPITULO
XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley.
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará
redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo
los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos
municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de
exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el
territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo
Piuzzi.
DADA EN
Ley
Nº 24.568
Sustitúyese el artículo 31 de
Sancionada: Setiembre 27 de 1995.
Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 31 de
"Artículo 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con
variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que exceden
en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los consumos
correspondientes al mismo período de los dos años anteriores se presume que
existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales
se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses
anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el
valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince
(15) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las
correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de
determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo
establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del
mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá abonar el total
adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del
reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo
facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el
pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios
correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto
cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas
o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario,
deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y
punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario
con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado
o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en
la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos
pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento
(50 %) la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30)
días del Banco de
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO
MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN
LEY
Nº 24.787
Oferta de bienes y servicios por sistema de compras telefónicas, por catálogos
o por correos. Incumplimiento de oferta o del contrato por el proveedor.
Empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios. Facturación y deudas
pendientes. Modificación de
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada: Parcialmente: Marzo 26 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de
ARTICULO 1°-Agrégase al artículo 8° de
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el
sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número
de CUIT del oferente.
ARTICULO 2°-Incorpórase el artículo 10 bis, con el siguiente texto:
Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato
por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a
su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
ARTICULO 3º-Agrégase al finalizar el primer párrafo del artículo 25 el
siguiente texto:
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar
en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al
público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una
indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago
de facturas ya abonadas. Ley 24.240".
ARTICULO 4°-Incorpórase el artículo 30 bis, con el siguiente texto:
Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen
a sus usurarios para el cobro de los servicios prestados deberán expresar si
existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e
intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres
destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen
deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día
con sus pagas y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados
deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este
artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el
servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el
detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte
(120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al
actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo
fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con
anterioridad a la privatización.
ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Juan Estrada-Edgardo Piuzzi.
Decreto 270/97
Bs. As., 26/3/97
VISTO el Proyecto de Ley N° 24.787 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE
Que el proyecto mencionado establece en el artículo 4°, párrafo cuarto que los
entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el
servicio, deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el
deta1le de las deudas que registren los usuarios, dentro de los CIENTO VEINTE
(120) días contados a partir de la sanción de la misma.
Que, asimismo, el párrafo quinto de la citada normativa prescribe que, para el
supuesto de que algún ente que sea titular del derecho no comunicare al actual
prestatario del servicio el detalle de la deuda dentro del plazo fijado,
quedará condonada la totalidad de la que pudiera existir con anterioridad a la
privatización.
Que el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por el referido
proyecto a los entes residuales de las empresas privatizadas, deviene
dificultoso por numerosas circunstancias.
Que entre tales obstáculos, se encuentra el hecho de que las bases de datos de
usuarios en mora de algunos de dichos entes se hallan en poder de las actuales
prestatarias, lo que torna extremadamente ardua la tarea de recuperación,
depuración y actualización de dicha información en tal exiguo plazo, máxime
teniendo en cuenta el perjuicio fiscal que genera el cumplimiento en término de
las obligaciones impuestas por el proyecto.
Que las disposiciones de los dos últimos párrafos del artículo 4°, sumadas a la
obligación establecida en, el párrafo tercero, implicaría la modificación de
los contratos de transferencia de los servicios privatizados, por cuanto impone
a las actuales prestatarias la obligación de facturar por cuenta de las
empresas residuales.
Que por ende, el plazo de CIENTO VEINTE (120) días resulta insuficiente a tenor
de la complejidad e importancia de las renegociaciones de tales convenios.
Que no habiéndose establecido en el proyecto en cuestión diferencias entre
tipos de usuarios, quedarían incluidos aquellos pertenecientes al Sector
Público, lo que colisiona con los mecanismos de resolución de conflictos
existentes entre el Estado Nacional, sus Entes y el Sector Público Provincial o
Municipal.
Que aún si se modificare el plazo establecido, no se solucionarían las
dificultades expuestas en los Considerandos sexto y octavo del presente
Decreto.
Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar los párrafos cuarto
y quinto del artículo 4° del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.787.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de
Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
Que
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°-Obsérvase los párrafos cuarto y quinto del artículo 4° del Proyecto
de Ley sancionado bajo el N° 24.787.
Art. 2°-Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de
Art. 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
Art.
Ley
Nº 24.999
Modifícanse los artículos 11, 13 y 14 del capítulo IV y 40 del capítulo X de
Sancionada: Julio 1º de 1998
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 1998
B.O: 30/7/98
El Senado y Cámara de Diputados de
ARTICULO 1°—Modifícase el artículo 11 del capítulo IV, titulado "Cosas
muebles no consumibles", de la ley 24.240, como sigue.
Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles,
artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes
gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque
hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba
trasladarse a fabrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el
responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y
cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
ARTICULO 2°—Incorpórase al artículo 13, dentro del capítulo IV, el siguiente
texto:
Artículo 13: Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento
y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
ARTICULO 3°—Sustitúyese el artículo 14 del capítulo IV, el que quedará
redactado como sigue:
Artículo 14: Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar
por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra
legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias
para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde
se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la
entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La
falta de notificación no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del
presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
ARTICULO 4°—Incorpórase al artículo 40, dentro del capítulo X de la ley 24.240
"responsabilidad por daños", con el siguiente texto:
Artículo 40: Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o
riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los
daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
ARTICULO 5º—Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.999—
ALBERTO R. PIERRI—CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo—
Edgardo Piuzzi.
Resolución
906/98
Adóptanse medidas en relación a los contratos escritos de consumo; los textos
incluidos en documentos que extiendan los proveedores, por los que se generan
derechos y obligaciones para las partes y/o terceros, en los términos de
Bs. As., 30/12/98
B.O.: 7/1/99
VISTO el Expediente Nº 064-011028/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de
Que el mencionado artículo constitucional también señala que las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia,
como forma de evitar la distorsión de los mercados.
Que, por su parte, el artículo 4º de
Que tiene estrecha relación con el derecho a la información, de rango
constitucional, la tipografía y demás caracteres de los textos contractuales,
en cuanto a su fácil lectura y comprensión del contenido negocial.
Que no es extraño que en numerosos casos la tipografía utilizada en contratos
de consumo, así como en presupuestos, garantías y documentos de venta, por
pequeña, puede desalentar o dificultar su lectura, así como el conocimiento de
su contenido, con el eventual perjuicio que ello puede significar para los
consumidores.
Que asimismo, existe información que por su relevancia la legislación obliga a
los proveedores a suministrarla y que, por similares razones a las expuestas en
el considerando anterior, puede resultar dificultosa su lectura.
Que ante lo expuesto y con la finalidad de solucionar los problemas planteados,
deviene indispensable normalizar la tipografía aludida, así como otros aspectos
formales de dichos instrumentos.
Que asimismo, y con la finalidad de que los consumidores conozcan en forma
cabal las previsiones del artículo 34 de
Que
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 41 y 43 inciso a) y concordantes de
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°.- Los contratos escritos de consumo; los textos incluidos en
documentos que extiendan los proveedores, por los que se generen derechos y
obligaciones para las partes y/o terceros, en los términos de
Art. 2°.- Los contratos y demás documentos a que se refiere el artículo anterior
deberán asimismo resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste;
formato, estilos o formas de las letras; espacios entre letras y entre líneas;
sentido de la escritura, y cualquier otra característica de su impresión.
Art. 3°.- Cuando determinados textos, informaciones o cláusulas, por imperativo
legal, deban incluirse en forma destacada, notoria, ostensible o similar,
deberán consignarse en negrita, con caracteres tipográficos equivalentes, como
mínimo, a una vez y media el tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto
general del documento.
Art. 4°.- Cuando deba incluirse la información del artículo 34 de
Art. 5°.- Cuando normas especiales establezcan que determinados textos,
informaciones o cláusulas deban consignarse en una forma diferente a la
indicada en la presente Resolución, se estará a lo dispuesto en dichas normas.
Art. 6°.- Cuando en los instrumentos a que se refiere el artículo 1° haya
espacios en blanco a ser llenados por las partes, los mismos deberán ser
completados previo a la firma y/o emisión del documento respectivo.
Art. 7°.-
Art. 8°.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme
al régimen de
Art. 9°.- La presente Resolución regirá a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 .- Comuníquese, publíquese y dése a