LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de
TEXTO VIGENTE
Última reforma
publicada DOF 04-02-2004
Actualización de
montos de operaciones y multas DOF 22-12-2005
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
CARLOS SALINAS DE
GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H.
Congreso de
D E C R E T O
EL CONGRESO DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY FEDERAL DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR
La presente ley
es de orden público e interés social y de observancia en toda
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El objeto de esta
ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la
equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y
consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Son principios
básicos en las relaciones de consumo:
I. La protección
de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por
productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados
peligrosos o nocivos;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. La educación
y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que
garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;
III. La
información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con
especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y
precio, así como sobre los riesgos que representen;
IV. La efectiva
prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o
colectivos;
V. El acceso a
los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y
morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica,
económica, administrativa y técnica a los consumidores;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
VI. El
otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa
de sus derechos;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
VII. La
protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales
coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o
impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.
VIII. La real y
efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del
uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados, y
Fracción
adicionada DOF 29-05-2000. Reformada DOF 04-02-2004
IX. El respeto a
los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las
medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.
Fracción adicionada
DOF 04-02-2004
Los derechos
previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones
internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna
ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas
competentes; así como de los que deriven de los principios generales de
derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.
Para los efectos
de esta ley, se entiende por:
I. Consumidor: la
persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final
bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona
física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con
objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización
o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se
refieren los artículos 99 y 117
de esta ley.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de
personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos
de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que
se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas
o microindustrias en términos de
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
II. Proveedor: la
persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende,
arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
III. Secretaría:
IV. Procuraduría:
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
A falta de
competencia específica de determinada dependencia de la administración pública
federal, corresponde a
Son auxiliares en
la aplicación y vigilancia de esta ley las autoridades federales, estatales y
municipales.
Quedan
exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en
virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que
no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de
información crediticia.
Párrafo reformado
DOF 23-05-1996, 04-02-2004
Asimismo, quedan
excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las
Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de
las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del
Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de
supervisión o de protección y defensa dependiente de
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Estarán obligados
al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades
de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del
Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o
consumidores.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Todo proveedor
está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías,
cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas,
modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera
ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o
prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos
bienes o servicios a persona alguna.
Artículo
reformado DOF 05-08-1994,
04-02-2004
El proveedor está
obligado a exhibir de manera visible el monto total a pagar por los bienes,
productos o servicios que ofrezca al consumidor.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Los proveedores
están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme
al párrafo anterior.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Los proveedores
de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos
propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus
colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal
auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la
responsabilidad personal en que incurra el infractor.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Queda prohibido a
cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten
contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo
pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido
en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados
se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor
a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se
sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la
reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.
Los proveedores
no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni
cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos
o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los
originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados
expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
El consumidor que
al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o
empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma
íntegra que haya erogado por ese concepto.
Sin perjuicio de
lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de
entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los
datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Las autoridades,
proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004 (se recorre)
El plazo de
prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley
será de un año, salvo otros términos previstos por esta ley.
Cuando el cobro
se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del
consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la
prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del
consumidor para que éstas se realicen posteriormente.
Los proveedores y
empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos
o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona
que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha
información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante
lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido con terceros y
la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan
efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta
días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o
inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar
al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de
treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la
solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar
las correcciones a los terceros a quienes les haya entregado dicha información.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para los efectos
de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el
ofrecimiento y promoción de bienes, productos o servicios a consumidores.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
En la publicidad
que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre, domicilio,
teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la
empresa que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El consumidor
podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen
información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no
ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por
cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le
envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a
proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines
mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea
cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea
determinada por una autoridad judicial.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Queda prohibido a
los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores
con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la
información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos
o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente
les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en
el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean
objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de
consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Dicha Secretaría
está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas
respecto de:
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
I. Productos que
deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén
elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de
caducidad, contenido neto y peso ó masa drenados, y demás datos relevantes en
los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los
términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario
y conservación;
II. La tolerancia
admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en
envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas L. P.;
III. La forma y
términos en que deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente
en los productos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Los
requisitos de información a que se someterán las garantías de los productos y
servicios, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra
dependencia de la administración pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la
presente atribución;
V. Los requisitos
que deberán cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes;
VI. Los productos
que deberán observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al
público de los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques
o envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para
su expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que
deberán ostentarse;
VII. Los términos
y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que
requieran de inscripción en los términos de esta ley;
VIII.
Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas
industriales, comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de
conformidad con otras disposiciones; y
IX. Los demás que
establezcan esta ley y otros ordenamientos.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
El domicilio de
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
El patrimonio de
I. Los bienes con
que cuenta;
II. Los recursos
que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de
III. Los recursos
que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IV. Los ingresos
que perciba por los servicios que proporcione en los términos que señale la ley
de la materia; y
V. Los demás
bienes que adquiera por cualquier otro título legal.
I. Promover y
proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias
para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre
proveedores y consumidores;
II. Procurar y
representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las
acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;
III. Representar
individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales
y administrativas, y ante los proveedores;
IV. Recopilar,
elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor
un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;
V. Formular y
realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y
orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
VI. Orientar a la
industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los
consumidores;
VII. Realizar y
apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al
consumidor;
VIII. Promover y
realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en
las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y
proveedores;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IX. Promover
nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el
acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado;
IX bis.- Promover
en coordinación con
Fracción
adicionada DOF 29-05-2000
X. Actuar como
perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar
estudios relativos;
XI. Celebrar
convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de
los objetivos de esta ley;
XII. Celebrar
convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales,
municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en
beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros
países, de conformidad con las leyes respectivas;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XIII. Vigilar y
verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas
establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras
autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la
eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar
duplicación de funciones;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XIV. Vigilar y
verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el
ámbito de su competencia, las de
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XIV bis.
Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen
en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en
su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo
dispuesto en
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
XV. Registrar los
contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad
aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;
XVI. Procurar la
solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso,
emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del
proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XVII. Denunciar
ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y
que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que
constituyan violaciones administrativas que afecten los intereses de los consumidores;
XVIII. Promover y
apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles
capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XIX. Aplicar las
sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XX. Requerir a
los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas
para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que
lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente
publicar dicho requerimiento;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XXI. Ordenar se
informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores
que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores
los retribuirán o compensarán, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XXII. Las demás
que le confieran esta ley y otros ordenamientos.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Apercibimiento;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Multa de
Fracción
reformada DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
III. En caso de
que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que
transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por 6,388.95, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
IV. El auxilio de
la fuerza pública.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
I. Inmovilización
de envases, bienes, productos y transportes;
II. El
aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo
98 TER de esta ley;
III. Suspensión
de la comercialización de bienes, productos o servicios;
IV. Colocación de
sellos de advertencia, y
V. Ordenar la
suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo
35 de esta ley.
Las medidas
precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
I. Sentencia que
declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado
daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por
la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados.
La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser
inferior al veinte por ciento de los mismos, o
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Mandamiento
para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen
daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Las atribuciones
que este artículo otorga a
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El Procurador
Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar
legalmente a
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Nombrar y
remover al personal al servicio de
III. Crear las
unidades que se requieran para el buen funcionamiento de
IV. Informar al
Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
V. Proponer el
anteproyecto de presupuesto de
VI. Aprobar los
programas de la entidad;
VII. Establecer
los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como
para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su
criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por
los artículos 132 y 134
del presente ordenamiento;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
VIII. Delegar
facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores
públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos
relativos se publicarán en el Diario Oficial de
IX. Fijar las
políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento de
X. Expedir el
estatuto orgánico de
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
XI. Las demás que
le confiera esta ley y otros ordenamientos.
El Procurador
Federal del Consumidor será designado por el Presidente de
Las relaciones de
trabajo entre
El personal de
Para la
elaboración de sus planes y programas de trabajo,
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
(Se derogan
segundo y tercer párrafos).
Párrafos
derogados DOF 04-02-2004
La información o
publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por
cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos,
diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras
descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o
abusivas.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para los efectos
de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva
aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien,
producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o
confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o
tendenciosa en que se presenta.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La información o
publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de
distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La información de
productos importados expresará su lugar de origen y, en su caso, los lugares
donde puedan repararse, así como las instrucciones para su uso y las garantías
correspondientes, en los términos señalados por esta ley.
Los datos que
ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad
respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se
expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en términos
comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin
perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida.
Sin perjuicio de
la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas
dependencias,
I. Ordenar al
proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones
de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Ordenar que
se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley
en la forma en que se estime suficiente, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
III. Imponer las
sanciones que correspondan, en términos de esta ley.
Para los efectos
de las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de
audiencia a que se refiere el artículo
123 de este ordenamiento.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Se sancionará a
petición de parte interesada, en los términos señalados en esta ley, a quien
inserte algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión,
dirigido nominativa e indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer
efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato.
La falta de
veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o
sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará
lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la
reposición de los gastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y,
en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo
92 TER de esta ley.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Las leyendas que
restrinjan o limiten el uso del bien o el servicio deberán hacerse patentes en
forma clara, veraz y sin ambigüedades.
Cuando se
expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos,
deberá advertirse de manera precisa y clara tales circunstancias al consumidor
y hacerse constar en los propios bienes, envolturas, notas de remisión o
facturas correspondientes.
Las leyendas
garantizado, garantía o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse
cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede
hacerlas efectivas.
Cuando se trate
de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables,
se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el
medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá
incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y
explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su
uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor
responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de
esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
92 TER de esta ley.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
El proveedor está
obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los
términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información
desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del
consumidor.
Salvo cuando
medie mandato judicial o disposición jurídica que exija el cumplimiento de
algún requisito, ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor
la venta, adquisición, renta o suministro de bienes o servicios que se tengan
en existencia. Tampoco podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la
adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume la
existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.
Tratándose de
servicios, los proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de
comercialización, deberán informar al consumidor sobre las características,
condiciones y costo total de cada uno de ellos. En el caso de que únicamente
adopten un plan específico de comercialización de servicios, tales como
paquetes o sistemas todo incluido, deberán informar a los consumidores con
oportunidad y en su publicidad, lo que incluyen tales planes y que no disponen
de otros.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Tratándose de
contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar una investigación de
crédito para asegurarse que el consumidor está en condiciones de cumplirlo;
igualmente, no se considerará que se viola esta disposición cuando haya un
mayor número de solicitantes que el de bienes o servicios disponibles.
Los resultados de
las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Quedan prohibidos
los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de colusión entre
proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la
información que se pueda proporcionar a los consumidores.
Para los efectos
de esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en
el ofrecimiento al público de bienes o servicios:
I. Con el
incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o
diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;
II. Con un
contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita
o a precio reducido;
III. Con figuras
o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o
incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben
usarse; y
IV. Bienes o
servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos
similares.
Por oferta,
barata, descuento, remate o cualquier otra expresión similar se entiende el
ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios
rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.
No se necesitará
autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo
dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se
puedan lesionar los intereses de los consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
No podrán
imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en
esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas de proveedores
determinados.
En las
promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:
I. En los
anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de
duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá
acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se
presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la
revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos
medios de difusión, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Todo
consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la
adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista
disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate.
No se podrán
realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien,
producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible
en el mercado.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Si el autor de la
promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por
exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión
del contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica
entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u
oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a
que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Por venta a
domicilio, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a cabo
fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de
bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no
es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor
y pagados de contado.
Las ventas a que
se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá contener:
I. El nombre y
dirección del proveedor e identificación de la operación y de los bienes y
servicios de que se trate; y
II. Garantías y
requisitos señalados por esta ley.
El proveedor está
obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo.
Los proveedores
que realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios en los cuales
sea imposible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como
teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista
trato directo con el comprador, deberán:
I. Cerciorarse de
que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del
consumidor o que el consumidor está plenamente identificado;
II. Permitir al
consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares a los
utilizados para la venta;
III. Cubrir los
costos de transporte y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o
reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario; y
IV. Informar
previamente al consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de
seguro y flete y, en su caso, la marca del bien o servicio.
Cuando el cobro o
cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al recibo telefónico,
o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al
consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al
consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en
el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre el
pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el
consumidor.
Los proveedores
deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo necesario para que
pueda identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad
del consumidor.
El contrato se
perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien
o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el
consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad
alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien
en forma personal, por correo registrado, o por otro medio fehaciente. La
revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación,
debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso,
los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de
servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio
se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
En todo
establecimiento de prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista del
público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres
claramente legibles. Las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar
disponibles al público.
El proveedor de
bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor
por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o
cualquiera otra particularidad.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Los proveedores
de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán
establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del
servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo,
reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras
prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad
del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se
funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos
proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las
autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar
descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar
cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus
implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos
necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de
invidentes.
Párrafo reformado
DOF 05-08-1994, 04-02-2004
Los proveedores
están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos
indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los
bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser
inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales
aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones
que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como
consumidor.
Párrafo
adicionado DOF 05-08-1994
Antes de la
prestación de un servicio, el proveedor deberá presentar presupuesto por
escrito. En caso de reparaciones, el presupuesto deberá describir las
características del servicio, el costo de refacciones y mano de obra, así como
su vigencia, independientemente de que se estipulen mecanismos de variación de
rubros específicos por estar sus cotizaciones fuera del control del proveedor.
Las personas
dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y
refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el
solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando
las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el
uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor
el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su
caso, a la bonificación a que se refiere el artículo
92 TER de esta ley.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Los prestadores
de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al consumidor en
términos del artículo 92 TER si por deficiencia del
servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o
parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Los prestadores
de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de los
trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes, refacciones y
materiales empleados; el precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que
en su caso se haya otorgado y los demás requisitos señalados en esta ley.
Los sistemas de comercialización consistentes en la
integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de
dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para
efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles
nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales
comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán
ponerse en práctica previa autorización de
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
El plazo de operación de los sistemas de
comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de
quince años para bienes inmuebles.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana
constituida como sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable,
y que tenga por objeto social únicamente la operación y administración de
sistemas de comercialización a que se refiere el presente artículo; así como
las actividades necesarias para su adecuado desempeño;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
II. Que el solicitante acredite su capacidad
administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del
sistema, en términos de los criterios que fije
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda
utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos
de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento
correspondiente;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
IV. Que el solicitante presente a
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
V. Que el solicitante presente mecanismos para el
cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de la
operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
VI. Los demás que determine el reglamento.
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
Una vez que el solicitante obtenga la autorización a
que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o los sistemas de
comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los
contratos de adhesión correspondientes ante
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
El reglamento detallará y precisará aspectos tales
como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los
referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de
adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y
liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas;
determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y
asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales,
devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los
recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de
contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o
supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de terceros
especialistas o auditores externos; características de la información que los
proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a
los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los
consumidores.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
En la operación de los sistemas de comercialización a
que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la comercialización de
bienes que no estén determinados o no sean determinables; la constitución de
grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; considerando
como fecha de vencimiento a la de liquidación del grupo de que se trate; la
constitución de grupos en los que se comercialicen bienes distintos o
destinados a un uso diferente; la transferencia de recursos o financiamiento de
cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a terceros; la
fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a
otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y
el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento.
Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los
consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el
concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de
los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio
reglamento.
No podrán participar en la administración, dirección
y control de sociedades que administren los sistemas de comercialización:
I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil
en contra del proveedor de que se trate;
II. Las personas condenadas mediante sentencia
ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén
inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema financiero;
III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido
rehabilitados, y
IV. Los terceros especialistas o auditores externos y
las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o
vigilancia de los proveedores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Las sociedades que administren los sistemas de
comercialización a que se refiere el artículo 63, tendrán el carácter
de proveedores en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de esta ley. El
proveedor será responsable de que el consumidor reciba el bien contratado en el
plazo y conforme a las condiciones establecidas en el contrato de adhesión
respectivo, debiendo responder del incumplimiento de cualquier cláusula
contractual. El proveedor no podrá cobrar al consumidor penalización alguna si
éste se retira del grupo por cualquier incumplimiento imputable a aquél.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Serán causas de revocación de la autorización
otorgada al proveedor, las siguientes:
I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis
meses a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente, o la
suspensión de operaciones sin causa justificada por un periodo superior a seis
meses;
II. La realización de actividades contrarias a la
ley, al reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no
observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la
autorización;
III. La omisión de la presentación de información que
le requieran
IV. El indebido o inoportuno registro contable de las
operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos
constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V. La pérdida de la capacidad administrativa del
proveedor para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la
viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y
VI. Por cambio de objeto social, liquidación,
concurso mercantil o disolución del proveedor.
Cuando
Para los efectos de lo dispuesto por este precepto,
Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la
disolución y liquidación de la sociedad deberán realizarse de conformidad con
lo dispuesto en
En el caso de decretarse la revocación a que se
refiere este artículo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y
procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos
existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los
consumidores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63
QUINTUS.-
Los proveedores
estarán obligados a contratar terceros especialistas o auditores externos para
efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos
especialistas o auditores externos deberán contar con la autorización de
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
La prestación del
servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que
se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una
persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan
sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase
determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna
cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.
La venta o
preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el
contrato respectivo esté registrado en
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Nombre y
domicilio del proveedor;
II. Lugar donde
se prestará el servicio;
III.
Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los
compradores, incluyendo períodos de uso y goce;
IV. El costo de
los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se
determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes;
V. Las opciones
de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos
adicionales para realizar tales intercambios; y
VI. Descripción
de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor.
En toda operación
a crédito al consumidor, se deberá:
I. Informar al
consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se
trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos
a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el
crédito con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le
podrán hacer más cargos que los de renegociación del crédito, si la hubiere.
Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán conforme a una tasa de
interés fija o variable;
II. En caso de
existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean
diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse
al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor
el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa
variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la
cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las
variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del
crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el
consumidor;
III. Informar al
consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se
trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los
intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por
pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados
los conceptos correspondientes;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IV. Respetarse el
precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva
de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
V. En caso de
haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al
menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga
la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros
rubros.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
En los contratos
de compraventa a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán
los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiera
pagado.
Unicamente se
podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en
cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta
mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este
artículo.
Los intereses se
causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su
pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos
vencidos.
En los casos de
compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta ley,
si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente
las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la
cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta
y, en su caso, una compensación por el demérito que haya sufrido el bien.
El comprador que
haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados
conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago.
En los casos de
operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando
se haya pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los
pagos convenidos y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato
por mora, el consumidor tendrá derecho a optar por la rescisión en los términos
del artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que
legalmente procedan. Los pagos que realice el consumidor, aún en forma
extemporánea y que sean aceptados por el proveedor, liberan a aquél de las
obligaciones inherentes a dichos pagos.
Cualquier cargo
que se prevea hacer por motivo de la expedición de un crédito al consumidor,
deberá especificarse previamente a la firma del contrato o consumación de la
venta, renta u operación correspondiente, desglosándose la diferencia y
conservando el consumidor el derecho a realizar la operación de contado de no
convenir a sus intereses los términos del crédito.
Los actos
relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los
proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que
intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa
habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante
el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos
64 y 65 de la presente ley.
Párrafo reformado
DOF 21-07-1993, 04-02-2004
Los contratos
relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán
registrarse ante
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Tratándose de los
actos relacionados con inmuebles a que se refiere el artículo anterior, el
proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:
I. En caso de
preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo de construcción
completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el inmueble muestra;
II. Los
documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar
sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los
cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura
correspondiente;
III. La
personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la
venta;
IV. Información
sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios
públicos;
V. Para el caso
de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos
expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas
a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de
materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así
como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación
aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha
documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de
éstos;
VI. Los planos
estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen
de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente
las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá
dicha documentación;
VII. Información
sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno,
superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios,
lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles,
porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico
general del inmueble;
VIII. Información
sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de
concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos
y cocina integral, entre otros;
IX. Las opciones
de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en
cada una de las opciones;
X. En caso de
operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así
como una proyección del monto a pagar que incluya, en su caso, la tasa de
interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa
variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia y la fórmula para
el cálculo de dicha tasa.
De ser el caso,
los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago,
las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas,
tanto para el proveedor como para el consumidor;
XI. Las
condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así
como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el
consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo,
administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso,
los costos por los accesorios o complementos;
XII. Las
condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y
XIII. Se deberá
indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía
hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
El contrato que
se pretenda registrar en los términos del párrafo segundo del artículo
73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:
I. Lugar y fecha
de celebración del contrato;
II. Estar escrito
en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro
idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo
manifestado en el idioma español;
III. Nombre,
denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del
proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;
IV. Nombre,
domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;
V. Precisar las
cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser
expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no
acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en
el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación
aplicable;
VI. Descripción
del objeto del contrato;
VII. El precio
total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que
deberán cubrir las partes;
VIII. Relación de
los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;
IX. Las penas
convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el
incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser
recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos
legales aplicables;
X. En su caso,
las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos
reembolsables y forma para su aplicación;
XI. El procedimiento
para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven
para el proveedor y el consumidor;
XII. Fecha de
inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como
la de la entrega del bien objeto del contrato;
XIII. En los
casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar
en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura,
de las instalaciones y acabados.
De igual manera,
deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado
funcionamiento de sus servicios básicos;
XIV. En el caso
de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales
habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar
que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la
escritura correspondiente, y
XV. Las demás que
se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Los proveedores
deberán efectuar la entrega física o real del bien materia de la transacción en
el plazo pactado con el consumidor y de acuerdo con las especificaciones
previamente establecidas u ofrecidas.
En los contratos
de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información requerida
en el Capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos
y demás elementos que individualicen el bien, así como la información requerida
en el artículo 73 TER. Los proveedores no podrán
recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual,
excepto el relativo a gastos de investigación.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Capítulo
adicionado DOF 29-05-2000
Las disposiciones
del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores
en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas
transacciones se cumplirá con lo siguiente:
I. El proveedor
utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial,
por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la
transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por
requerimiento de autoridad competente;
II. El proveedor
utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y
confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a
éste, previamente a la celebración de la transacción, de las características
generales de dichos elementos;
III. El proveedor
deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su
domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el
propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle
aclaraciones;
IV. El proveedor
evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de
los productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la
información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en
esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;
V. El consumidor
tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones,
costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y
servicios ofrecidos por el proveedor;
VI. El proveedor
respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los
productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y
VII. El proveedor
deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no
proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios
ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la
población vulnerable, como los niños, ancianos y enfermos, incorporando
mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población.
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
Artículo
adicionado DOF
29-05-2000
Todo bien o
servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta
ley y a lo pactado entre proveedores y consumidor.
Para los efectos
del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a sesenta días contados
a partir de la entrega del bien o la prestación total del servicio.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La póliza de
garantía deberá expedirse por el proveedor por escrito, de manera clara y
precisa expresando, por lo menos, su alcance, duración, condiciones, mecanismos
para hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o
talleres de servicio. La póliza debe ser entregada al consumidor al momento de
recibir éste el bien o servicio de que se trate.
Las garantías
ofrecidas no pueden ser inferiores a las que determinen las disposiciones
aplicables ni prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos
que legalmente corresponden al consumidor.
El cumplimiento
de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del
bien o servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de
ellos o algún tercero asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las
garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o
contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza.
El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos necesarios erogados para
lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio diverso al antes señalado.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Los productores
deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones,
así como del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la
garantía y, posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan
fabricándose, armándose o distribuyéndose.
Mediante normas
oficiales mexicanas
En caso de que el
producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente
deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de
los treinta días naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor,
éste tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno.
Si el plazo de la garantía es superior a los treinta días naturales, se estará
a dicho plazo.
El consumidor
puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del
contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o
compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios
ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que
disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que
dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando
el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de
reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La bonificación o
compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo
dispuesto en el artículo 92 TER de esta ley.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Lo anterior sin
perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y
perjuicios.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El tiempo que
duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable
dentro del plazo de la misma. Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la
garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto.
En el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo de la garantía.
Cuando el
consumidor acuda a
Para los efectos
de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado
unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los
términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la
prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las
cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en
territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y
sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá
implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores,
obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que
viole las disposiciones de esta ley.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Las normas podrán
referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.
Los contratos de
adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se
determine que
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
En los contratos
de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por escrito o por vía
electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda
solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio
básico.
El proveedor sólo
podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato
original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por
escrito o por vía electrónica.
Artículo
adicionado DOF
05-06-2000. Reformado DOF 04-02-2004
En los contratos de
adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las siguientes
prerrogativas:
I. Adquirir o no
la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio
básico;
II. Contratar la
prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor
que elija;
III. Dar por
terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al
servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor,
sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la
prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta
prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus
obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y
IV. Las demás
prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.
El consumidor
gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido incluidas de
manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate.
Artículo
adicionado DOF
05-06-2000
Cualquier
diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante
Artículo
adicionado DOF
05-06-2000
En caso de que
los contratos de adhesión requieran de registro previo ante
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Los contratos que
deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo registro
sea negado por
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Cuando el
proveedor haya dado aviso a
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Cuando el
contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo
de contrato publicado por
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Los interesados
podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión aunque no
requieran registro previo, siempre y cuando
No serán válidas
y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de
adhesión ni se inscribirán en el registro cuando:
I. Permitan al
proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse
unilateralmente de sus obligaciones;
II. Liberen al
proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el
contrato;
III. Trasladen al
consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad
civil del proveedor;
IV. Prevengan
términos de prescripción inferiores a los legales;
V. Prescriban el
cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se
promuevan contra el proveedor; y
VI. Obliguen al
consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a la
competencia de tribunales extranjeros.
Cuando con
posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que
sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas,
En tales casos,
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Los pagos hechos
en exceso del precio máximo determinado o, en su caso, estipulado, son
recuperables por el consumidor. Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada
en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación
además de la sanción que corresponda, estará obligado a pagar el máximo de los
intereses a que se refiere este artículo. La acción para solicitar esta
devolución prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.
Los intereses se
calcularán con base en el costo porcentual promedio de captación que determine
el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la sustituya oficialmente como
indicador del costo de los recursos financieros.
Los consumidores
tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución
de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo
caso, a una bonificación o compensación, en los siguientes casos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Cuando el
contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada
en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición
que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de
tolerancia permitidos por la normatividad;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Si el bien no
corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos
sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas
oficiales mexicanas;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
III. Si el bien
reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de
garantía, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IV. En los demás
casos previstos por esta ley.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
En los casos de
aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten conocimientos
técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios
debidamente acreditados.
Si con motivo de
la verificación
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Los consumidores
tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un
servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al
proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
La bonificación o
compensación a que se refieren los artículos
92 y 92 BIS no podrá ser menor al veinte por
ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación o compensación se
efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por
daños y perjuicios.
Para la
determinación del pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial considerará
el pago de la bonificación o compensación que en su caso hubiese hecho el
proveedor.
La bonificación o
compensación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere el artículo
92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al
proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere
detectado la violación por
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
La reclamación a
que se refiere el artículo 92 podrá presentarse
indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección del
consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya
recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del
consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no
excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor,
fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es
extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las
recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro
esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Las
comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se
efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas,
conforme las normas mexicanas o a los métodos o procedimientos que determinen
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Los productos que
hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores, deberán serles
repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o
por el fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación,
devolución, bonificación o compensación que corresponda, salvo que la causa sea
imputable al proveedor o distribuidor.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de que el
producto en cuestión cuente con un documento que ampare la evaluación de la
conformidad del mismo emitido por alguna de las personas acreditadas o
aprobadas a que se refiere
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para la
verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior,
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Cualquier persona
podrá denunciar ante
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Nombre y
domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
II. Relación de
los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio
de que se trate, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
III. En su caso,
nombre y domicilio del denunciante.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
La denuncia podrá
presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por
cualquier otro medio.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La orden de
verificación a que se refiere el artículo 65 de
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Cuando con motivo
de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para
verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y
tipo de muestras que se obtengan.
Para la toma y
análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en
los siguientes términos:
I. Se tomarán por
triplicado, una para el análisis de
II. El resultado
del análisis emitido por
III. En caso de
que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el
análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra
testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados
de
IV. En tales
casos,
V. En caso de
tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al
visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta
días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar
para fines lícitos o destruir.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Si durante el
procedimiento de verificación se detecta alguno de los supuestos previstos en
el artículo 25 BIS de esta ley, se aplicarán,
en su caso, las medidas precautorias que correspondan, asentándose dicha
circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar el
procedimiento previsto por el artículo
123 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Se entiende por
visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo
96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Examinar los
productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten
los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de
que se trate;
II. Verificar
precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada,
tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de
esta ley;
III. Constatar la
existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del
proveedor; y
IV. Llevar a cabo
las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.
Cuando con motivo
de una verificación
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Señalar nombre
y domicilio del reclamante;
II. Descripción
del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; y
III. Señalar
nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que
ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que
proporcione el reclamante, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
IV. Señalar el
lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
Las reclamaciones
de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo
2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes
o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán
procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no
exceda de 319,447.46.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004. Monto de operación actualizado DOF 21-12-2004,
22-12-2005
Las reclamaciones
podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya
originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del
reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal
como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el
de su residencia.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de no
existir una unidad de
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Presentada la
reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las
acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Las
notificaciones que realice
I. Cuando se
trate de la primera notificación;
II. Cuando se
trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
III. Cuando se
trate de notificación de laudos arbitrales;
IV. Cuando se
trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una
sanción;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
V. Cuando
VI. Cuando la
autoridad lo estime necesario; y
VII. En los demás
casos que disponga la ley.
Las
notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo
certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro
medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando
éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará
en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante
respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de la
notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación
con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona
que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el
encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de
éstos, se estará a lo dispuesto en
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Las
notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo
anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el
domicilio respectivo.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
En caso de que el
destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o
lo hubiere cambiado sin haber avisado a
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Tratándose de
actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán
efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a
este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también
podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar
previa aceptación por escrito del interesado.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
La documentación
que sea remitida por una unidad administrativa de
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Las reclamaciones
se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Tratándose de
enajenación de bienes o prestación de servicios.
a) A partir de
que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación
pactada;
b) A partir de
que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;
Inciso reformado
DOF 04-02-2004
c) A partir de
que se reciba el bien, o se preste el servicio, o
Inciso reformado
DOF 04-02-2004
d) A partir de la
última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al
proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.
Inciso adicionado
DOF 04-02-2004
II. Tratándose
del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
a) A partir de
que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o
b) A partir de
que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga
el uso o goce temporal.
(Se deroga último
párrafo).
Párrafo derogado
DOF 04-02-2004
Dentro de los
procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la
consignación ante
I. Cuando el
acreedor rehuse recibir la cantidad correspondiente;
II. Cuando el
acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;
III. Cuando
exista duda sobre la procedencia del pago;
IV. Mientras
exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la
contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante
V. En
cumplimiento de convenios o laudos; y
VI. Como garantía
de compromisos asumidos ante
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de
requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus
respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el
cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso
de discrepancia en los peritajes de las partes
A falta de
mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán
naturales. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se
entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.
Para acreditar la
personalidad en los trámites ante
Los convenios
aprobados y los laudos emitidos por
Los convenios
aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de
obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten
por escrito, formulados ante
Aún cuando no
medie reclamación,
La conciliación
podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de que el
proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los
hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia,
en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá
una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado
por el reclamante.
En caso de que el
reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los
siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por
desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante
Previo
reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes
el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe
presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las
exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado,
les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos
del consumidor.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de
bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía
eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento
conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o
suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya
dicho procedimiento.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El conciliador
podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que
estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las
atribuciones que a
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El conciliador
podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la
audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la
emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la
obligación contractual.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de que se
suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación,
dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento
de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante
la audiencia observaciones al mismo.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
De toda audiencia
se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta,
ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para la
sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente
Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
El dictamen a que
se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes
consideraciones:
I. Se calculará
el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades
originalmente pactadas por las partes;
II. Se analizará
el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la
obligación objeto del procedimiento;
III. Con los
datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la
bonificación a que se refiere el artículo
92 TER, y
IV. La
bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al
siguiente criterio:
a) En los casos
en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación
al proveedor, la bonificación será del 30 del monto de la obligación
contractual que se determine en el dictamen;
b) Cuando el
consumidor hubiere entregado más del 50 de la totalidad del monto de la
operación al proveedor, la bonificación será del 25 del monto de la obligación
contractual que se determine en el dictamen;
c) En los
supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50 de la
totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20
del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y
d) En los demás
casos, la bonificación correspondiente será del 20 del monto de la obligación
contractual que se determine en el dictamen.
Las
bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las
sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean
modificadas por la autoridad judicial.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
El dictamen
emitido deberá contener lo siguiente:
I. Lugar y fecha
de emisión;
II.
Identificación de quien emite el dictamen;
III. Nombre y
domicilio del proveedor y del consumidor;
IV. La obligación
contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;
V. El monto
original de la operación y materia de la reclamación;
VI. La
determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y
VII. La
cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.
La determinación
del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará
por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento
en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de
conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de
Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.
La acción
ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Los acuerdos de
trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.
Los convenios
celebrados por las partes serán aprobados por
En caso de no
haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen
como árbitro a
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de no
aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando se trate
de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del
artículo
2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes
o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación de servicios a terceros,
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004. Monto de operación actualizado DOF 21-12-2004, 22-12-2005
La designación de
árbitro se hará constar mediante acta ante
En la amigable
composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el
árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin
sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.
El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue
necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá
términos ni incidentes.
En el juicio
arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán
las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad
e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no
se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se
aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición
en dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
El laudo arbitral
emitido por
(Se deroga primer
párrafo).
Párrafo derogado
DOF 04-02-2004
Las resoluciones
que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el
de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no
mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de
los dos días siguientes a la fecha de su notificación.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para determinar
el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones
a que se refiere la misma,
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Concluido el
desahogo de las pruebas,
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para la
sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el
presente Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Las infracciones
a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por
Las infracciones
a lo dispuesto por los artículos 8 BIS, 11,
15,
16
y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos
127 y 128, serán sancionadas con multa de
Artículo
reformado DOF
04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
Las infracciones
a lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13,
17,
18 BIS, 32,
33,
34,
35,
36,
37,
38,
39,
40,
41,
42,
43,
45,
47,
48,
49,
50,
52,
53,
54,
55,
57,
58,
59,
60,
61,
62,
66,
67,
68,
69,
70,
72,
75,
77,
78,
79,
81,
82,
85,
86 QUATER, 87
BIS, 90, 91,
93,
95
y 113 serán sancionadas con multa de
Artículo
reformado DOF
04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
Las infracciones
a lo dispuesto por los artículos 7, 8,
10,
12,
44,
63,
63 BIS, 63
TER, 63 QUINTUS, 65, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76
BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con
multa de
Párrafo reformado
DOF 29-05-2000, 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
(Se deroga el
segundo párrafo).
Párrafo derogado
DOF 04-02-2004
En casos
particularmente graves,
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
Se considerarán
casos particularmente graves:
I. Aquellos en
que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e
intereses de un grupo de consumidores;
II. Cuando la
infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la
seguridad de un grupo de consumidores;
III. Aquellas
infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que
por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los
derechos de un grupo de consumidores;
IV. Aquellas
conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el
abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;
V. Cuando se
trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural
o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios
o tarifas establecidos o registrados por
VI. La
reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo
128 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Se sancionará con
la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido
suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento,
reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda
realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
En el caso de lo
dispuesto en el párrafo anterior,
Tratándose de
servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido
suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las
disposiciones de esta ley.
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
En caso de
reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades
señaladas en los artículos 126, 127,
128,
128 BIS, e inclusive arresto administrativo
hasta por treinta y seis horas.
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
Para estos
efectos,
Artículo
adicionado DOF
04-02-2004
Se entiende que
existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones
del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del
día en que se cometió la primera infracción.
Las sanciones por
infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas
indistintamente con base en:
I. Las actas
levantadas por la autoridad;
II. Los datos
comprobados que aporten las denuncias de los consumidores;
III. La
publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las
infracciones; o
IV. Cualquier
otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar
la sanción.
Las resoluciones
que emita
I. El perjuicio
causado al consumidor o a la sociedad en general;
II. El carácter
intencional de la infracción;
III. Si se trata
de reincidencia, y
IV. La condición
económica del infractor.
Asimismo,
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
En ningún caso
será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más
ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de
reincidencia.
Cuando por un
mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga
una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de 5366,717.39.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
La autoridad que
haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar,
reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las
causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación
del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado
constituya un recurso.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La autoridad no
podrá ejercer la facultad referida en este precepto, respecto de las sanciones
impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del
cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
En contra de las
resoluciones de
Artículo
reformado DOF
04-02-2004
(Se deroga).
Artículo
derogado DOF
04-02-2004
(Se deroga).
Artículo
derogado DOF
04-02-2004
(Se deroga).
Artículo
derogado DOF
04-02-2004
(Se deroga).
Artículo
derogado DOF
04-02-2004
(Se deroga).
Artículo
derogado DOF
04-02-2004
(Se deroga).
Artículo
derogado DOF
04-02-2004
(Se deroga).
Artículo
derogado DOF
04-02-2004
(Se deroga).
Artículo
derogado DOF
04-02-2004
SEGUNDO.- Se
abroga
Quedarán vigentes
los reglamentos expedidos en términos de la ley que se abroga en lo que no se
opongan a la presente ley.
TERCERO.- Las
funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto Nacional del
Consumidor, se entenderán atribuidas a
CUARTO.- El
patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la totalidad de los
recursos financieros, humanos y materiales asignados al mismo, se transfieren a
QUINTO.- Los
procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, se
seguirán hasta su conclusión definitiva, por y ante la autoridad que ordenó el
acto o impuso la sanción de acuerdo con la ley que se abroga.
México, D.F., a
18 de diciembre de 1992.- Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.- Sen.
Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Sen.
Roberto Suárez Nieto, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
ARTÍCULOS
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil
para el Distrito Federal en materia común, y para toda
Publicado en el
Diario Oficial de
Se reforma el artículo
73 de
..........
Artículo
reformado DOF
23-09-1993, 19-10-1998
SEGUNDO.- Las
disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de
1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se
encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se
encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso
distinto del habitacional, o
III.- Su
construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19
de octubre de 1993.
Artículo
reformado DOF
23-09-1993
TERCERO.- Los
juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite,
así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de
contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no
se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se
regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal y de
Artículo
reformado DOF
23-09-1993, 19-10-1998
México, D.F., a
14 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen.
Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO por el
que se modifican los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman
el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda
Publicado en el
Diario Oficial de
Se reforman los
artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para
el Distrito Federal en materia común y para toda
..........
México, D. F., a
11 de septiembre de 1993.- Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.- Sen.
Humberto A. Lugo Gil, Presidente.- Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.-
Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO que
reforma y adiciona diversas disposiciones de
Publicado en el
Diario Oficial de
Se reforman los artículos
7o. y 58 y se adiciona un segundo párrafo al artículo
58, de
..........
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
A partir de la
publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán
con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o
modificar los dispositivos a que se refiere el segundo párrafo del artículo
58 de
Una vez vencido
el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no
otorguen o no cuenten con los dispositivos señalados en el artículo
58, se les aplicarán las sanciones previstas por
La autoridad
administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las
normas oficiales aplicables.
Los nuevos proveedores
de bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el artículo
58 dentro del plazo a que se refiere el artículo
segundo transitorio de este Decreto.
México, D.F., a
14 de julio de 1994.- Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.- Sen.
Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO de Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a
las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado
de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el
Diario Oficial de
Se REFORMA el artículo
5o. de
..........
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de
Se abroga
En tanto se expida el Reglamento Interior de
En tanto se expida el Reglamento de
Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos
delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter
general como particular, expedidos por
El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del
seguro de retiro y del Fondo Nacional de
Los recursos de los trabajadores acumulados en la
subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en
los mismos términos previstos por
En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo
Nacional de
Los recursos correspondientes a la subcuenta del
seguro de retiro prevista en
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido
administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán
ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II, inciso
e) de
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a
nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México,
en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del
Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido
administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora
se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un
rendimiento que determinará
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora
causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente
mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos
intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas
individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho
saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus
recursos de conformidad con el Reglamento de
El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá
constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla
con todos los requisitos previstos en
Los trabajadores que opten por pensionarse conforme
al régimen establecido en
Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan
acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en
Artículo
reformado DOF 24-12-2002
El Presidente de
I. Que exista solicitud por escrito de la persona
interesada dirigida a
II. Que a juicio de
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran
daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para
el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito,
Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites
y procedimientos que se sigan ante
Respecto de los procedimientos conciliatorios, se
seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en
tanto no sea expedido el Reglamento de
Las referencias a
Los artículos de
El entero y recaudación de las aportaciones
correspondientes al régimen previsto por
Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al
régimen de supervisión previsto en
Las administradoras de fondos para el retiro y
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se
considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios
financieros.
Durante un plazo de cuatro años contado a partir del
primero de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de
ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de
En todo caso,
Para el primer grupo de administradoras y sociedades
de inversión que se autoricen,
A partir de la entrada en vigor de este Decreto,
Para tal efecto, en el plazo de transición, las
instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros
de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento
especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia
correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las
reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las
disposiciones de carácter general que establezca
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002
la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión
como lo ordena el primer párrafo de este artículo,
México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.-
Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo
89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos transitorios
del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda
Publicado en el Diario Oficial de
ARTICULO UNICO.-
Se reforman los artículos
primero y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda
..........
México, D.F., a
15 de octubre de 1998.- Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Dip.
Joaquín Montaño Yamuni, Presidente.- Sen. Héctor Ximénez González, Secretario.-
Dip. Adalberto Antonio Balderrama Fernández, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
Refrendado por el
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en
DECRETO por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda
Publicado en el
Diario Oficial de
Se reforma el
párrafo primero del artículo 128, y se adiciona la fracción VIII
al artículo
1o., la fracción IX bis al artículo
24 y el Capítulo VIII bis a
..........
Segundo.- Las
menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda
Las presentes
reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables
en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el
ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda
Tercero.- La
operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto
en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año
2000.
Para tal efecto,
Cuarto.- En tanto
se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos
I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro
Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de
Quinto: La
captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá
concluirse, en . términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo
18 del Código de Comercio a que se refiere el
presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo
reformado DOF
13-06-2003
Sexto.-
Séptimo.- Las
solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de
Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total
conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento
de iniciarse o interponerse.
Octavo.-
México, D.F., a
29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza
Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO por el
que se adicionan los artículos 86 bis, 86
ter y 86 quater a
Publicado en el
Diario Oficial de
Se adicionan los artículos
86 bis, 86 ter y 86 quater a
..........
México, D.F., a
11 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza
Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO por el
que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a
las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado
de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de
1996, así como los artículos segundo y tercero transitorios
del Decreto por el que se reforma y adiciona
Publicado en el
Diario Oficial de
Se reforma el artículo
Noveno Transitorio del Decreto de Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a
las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado
de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de
..........
SEGUNDO.- Los
recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en
TERCERO.- Los
ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el
primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado
mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se
considerarán aprovechamientos para efectos de
CUARTO.- El resto
de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se
refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado
mediante este Decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como
aprovechamientos.
De dichos
recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual
deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin
perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del
día 31 de diciembre de
A partir del día
primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las
obligaciones previstas en las fracciones II y IV del artículo
Tercero Transitorio reformado en términos del artículo
Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas
individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en
SEXTO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a
15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés,
Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO por el
que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda
Publicado en el
Diario Oficial de
: Se reforma el artículo
Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas
Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para
toda
..........
México, D.F., a
29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el
Diario Oficial de
SE REFORMAN el
primero y segundo párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del artículo
1; las fracciones I, III y IV del artículo
2; el primer párrafo del artículo
5; el artículo 6; el artículo
7; el primer párrafo del artículo
8; el artículo 9; el artículo
13; el artículo 16; el artículo
17; el artículo 18; el primer párrafo del artículo
19; el artículo 21; la fracción III del artículo
23; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y
XXI del artículo 24; el primer párrafo y las
fracciones I y II del artículo 25; la fracción I y el segundo
párrafo que pasa a ser tercero del artículo
26; las fracciones I, IV, VII y X del artículo
27; el artículo 31; el artículo
32; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo
35; el artículo 37; el artículo
41; el primer párrafo del artículo
47; la fracción I del artículo
48; el artículo 49; el artículo
50; el artículo 56; el primer párrafo que pasa a
ser segundo del artículo 58; el artículo
60; el artículo 61; el artículo
63; el primer párrafo del artículo
65; las fracciones III y IV del artículo
66; el primer párrafo del artículo
73; el artículo 75; la fracción VII del artículo
76 BIS; el segundo párrafo del artículo
79; el primer párrafo del artículo
82; el artículo 85; el artículo
86 BIS; el artículo 87; el primer párrafo y las
fracciones I, II y III del artículo 92; el artículo
93; el artículo 94; el primer párrafo del artículo
95; el primer párrafo del artículo
96; el primer párrafo del artículo
97; el primer párrafo del artículo
98; el primer párrafo y la fracción III del artículo
99; el primer párrafo del artículo
100; el artículo 103; la fracción IV y el segundo
párrafo del artículo 104; el primer párrafo y los
incisos b) y c) de la fracción I del artículo
105; el último párrafo del artículo
106; el segundo párrafo del artículo
111; el primer párrafo del artículo
113; el artículo 114; el primer párrafo del artículo
116; el primer párrafo del artículo
117; el artículo 120; el segundo párrafo, pasando a
ser primero del artículo 122; el primer y último párrafos
del artículo 123; el artículo
126; el artículo 127; el artículo
128; el artículo 129; el artículo
132; el primer párrafo del artículo
134 y el artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX
al artículo
1; un segundo párrafo a la fracción I del artículo
2; el párrafo segundo del artículo
5; el artículo 7 BIS; el segundo párrafo del artículo
8; el artículo 8 BIS; el segundo párrafo del artículo
10; un primer párrafo, pasando el primero a ser segundo del artículo
13; un segundo párrafo al artículo
16; un segundo párrafo al artículo
17; el artículo 18 BIS; el segundo y el último
párrafos del artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII
del artículo 24; las fracciones III y IV al artículo
25; el artículo 25 BIS; el segundo y cuarto
párrafos del artículo 26; un segundo y tercer párrafos
al artículo
32; un tercer párrafo del artículo
35; un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero del artículo
43; el segundo párrafo del artículo
44; el primer párrafo del artículo
58; el segundo, tercero, cuarto con las fracciones de
..........
SEGUNDO. El artículo
92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la
publicación del presente Decreto.
TERCERO. La
reforma al artículo 114, en lo relativo a la emisión
del dictamen por parte de
CUARTO. El artículo
18; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo
99, respecto de las personas físicas, así como las reformas al artículo
100, al último párrafo del artículo
104 y al párrafo segundo del artículo
117, también este último respecto de las personas físicas, entrarán
en vigor 9 meses después de la publicación del presente Decreto. Asimismo, en
relación con las personas morales a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción I del artículo 2, así como el párrafo segundo de
los artículos 99 y 117,
respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la
publicación del presente Decreto.
QUINTO. El
procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el artículo
90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las
operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo
63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la
entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta
el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la
fecha, las disposiciones que las regulaban.
Las sociedades
que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir
nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar
nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240
días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles,
respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión
ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior,
exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se
encuentren en proceso de integración.
SÉPTIMO. A partir
de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente
podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes
contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de
OCTAVO. Para los
efectos del artículo sexto transitorio,
NOVENO. Las
sociedades a que se refiere el artículo sexto transitorio, deberán
presentar a
El incumplimiento
a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a
que se refiere este artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por
el artículo 128 de
México, D.F., a
11 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de
ACUERDO por el
que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
Publicado en el
Diario Oficial de
PRIMERO.- El
monto señalado en el segundo párrafo del artículo
99 y en el segundo párrafo del artículo
117, en relación con el artículo
2 fracción I de
SEGUNDO.- El
monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo
25 de
TERCERO.- El
monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo
25 de
CUARTO.- El monto
de la multa prevista en el artículo 126 de
QUINTO.- El monto
de la multa prevista en el artículo 127 de
SEXTO.- El monto
de la multa prevista en el artículo 128 de
SEPTIMO.- El
monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de
OCTAVO.- La
cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en
5214,756.90.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2005.
México, D.F., a 9
de diciembre de 2004.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco
Arce Macías.- Rúbrica.
ACUERDO por el
que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
Publicado en el
Diario Oficial de
PRIMERO.- El
monto señalado en el segundo párrafo del artículo
99 y en el segundo párrafo del artículo
117, en relación con el artículo
2, fracción I, de
SEGUNDO.- El
monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo
25 de
TERCERO.- El
monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo
25 de
CUARTO.- El monto
de la multa prevista en el artículo 126 de
QUINTO.- El monto
de la multa prevista en el artículo 127 de
SEXTO.- El monto
de la multa prevista en el artículo 128 de
SEPTIMO.- El
monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de
OCTAVO.- La
cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en
5366,717.39.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2006.
México, D.F., a 9
de diciembre de 2005.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco
Arce Macías.- Rúbrica.