SOBREENDEUDAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

 

Es domingo me acerco a mi despensa y está vacía, me dispongo a revisar cuánto  dinero tengo en efectivo y me doy cuenta que no tengo lo suficiente, ante esta situación decido utilizar mi tarjeta de crédito y me dirijo al supermercado para hacer las compras necesarias, yo sé que lo voy a pagar dentro de dos semanas y no me es imposible llegar a hasta el día que me depositan mi sueldo; sin embargo, no me había dado cuenta que mi recibo de luz había llegado y lo debo que pagar, otra vez utilizo mi tarjeta de crédito, continuo utilizando otros medios de crédito financieros hasta llegar a un sobreendeudamiento por consumo.

Ante esta situación las empresas financieras más  arriesgadas en el mercado financiero ya no me quieren prestar más dinero, pues estoy registrado en la central de riesgo de la SBS, en calidad de deudor moroso, pero algo inesperado sucede y me cambio de trabajo en donde el sueldo me permite pagar parte de la deuda, aun así continuo endeudado y las empresas financieras, siguen desconfiando de mi situación económica financiera y no puedo realizar ciertas operaciones financieras. El ejemplo recreado nos introduce al tema principal de la rehabilitación financiera de los consumidores y usuarios sobreendeudados por créditos de consumo.

Frente a esta situación tan dramática, es cada vez más común en el Perú, el endeudamiento de la población, pero sin embargo no es extremo, es decir no existe un gran porcentaje de personas, que tengan deudas tan altas, que no les permite cubrir éstas con sus salarios o sus rentas; pero, sin perjuicio del enunciado anterior, cada año, la cifra de endeudados va creciendo, pues según estudios realizados (son referenciales para el año 2015, ya que son índices pertenecientes al 2014) los sectores más endeudados son los C, D y E,  pues “el 35% de las familias de estos segmentos tiene muchas dificultades para pagar sus deudas, mientras que el 36% tiene alguna dificultad y solo el 28% no tiene dificultad”,  además, según estudios solo en Lima “las tendencias de consumo son en el siguiente orden: Alimentación, servicios, educación, artículos de aseo personal, salud, vestimenta / calzado y transporte”, de ello se desprende que hay un índice considerable de personas en los sectores  C, D y E que tienen problemas de pago de sus deudas, a esto se suma que hay gran cantidad de pequeñas empresas con únicos

accionistas que también están en una situación de difícil reembolso de los préstamos que han obtenido, ello en un corto plazo podría agravarse por la desaceleración económica que está pasando el país, máxime una pronta elección de nuevas autoridades en los poderes ejecutivo y legislativo.
El importante papel que juega el consumo, como componente de la macroeconomía, es decir del PBI, se asemeja a la importancia que ha tomado el consumidor como actor de la sociedad. La razón de la comparación de estos dos elementos, guarda vinculación directa con el enunciado siguiente: Sin consumidores, el consumo no existiría, y ello es evidente, sin embargo, en la sociedad actual en la que importa la estabilidad económica, también importa el bienestar de los ciudadanos consumidores o usuarios. Pero que entendemos como consumidor? Según la RAEconsumidor es aquella “persona que compra productos, que consume”, este concepto es insuficiente, pues también interviene el usuario, que es aquel que hace uso de servicios que son retribuidos, por ejemplo el uso de la banca, siendo éste un servicio, que de alguna manera u otra es retribuido, entonces se puede definir que consumidor-usuario son [aquellas] “personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, respectivamente. ”

Esta definición acogida en el Código de Protección y Defensa al Consumidor del Perú es necesario, para conocer en qué circunstancias o posición se encuentra cada actor económico, ello es vinculante al tema de estudio que viene a ser el sobreendeudamiento de parte de las personas naturales por créditos consumo, en este punto debemos entender como un crédito de consumo, según la definición de Hugo Anchával “como “todo crédito que permite al consumidor, obtener los bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito”. Será crédito para consumo aquel, que una persona física o jurídica, en ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma  de pago aplazado, préstamo , apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer  necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional”, entonces se debe inferir que es un crédito otorgado a una persona para el uso de compra de bienes y servicios, para el uso doméstico, con ello en mente, deben buscarse la razones por las cuales se genera el endeudamiento de los consumidores, naturalmente se puede decir que las causas son falta de empleo, necesidades básicas como la salud, pero si se enfoca desde la perspectiva activa se señalaría que las causas se encuentran en la oportunidad de obtener una tarjeta de crédito ( sin embargo, debe entenderse, que para poder obtener las tarjetas de crédito debe existir una relación contractual y la suscripción de un contrato

de manera voluntaria) En tal sentido, Achával, señala nuevamente, que las líneas de crédito o tarjetas de crédito, no son un “instrumento de quiebra”, pero podríamos calificarlos con influencias directas. Otra de las causas, son los préstamos personales, los cuales son accesibles de obtenerlos en las entidades bancarias y financieras, pues existe una causa adicional, siendo ésta, la deuda hipotecaria para la adquisición de un bien inmueble, por ejemplo.

Por otro lado, no se ha abordado el tema del sobreendeudamiento, por lo que cabe interrogarse en ese extremo. En respuesta a ello, se debe tomar en cuenta que el sobreendeudamiento tiene un matiz claramente financiero, y voces autorizadas indican que “el endeudamiento excesivo se produce, cuando el nivel de deuda de un individuo no es sostenible en relación con los ingresos actuales y los recursos adicionales recaudados por la venta de activos reales o financieros”, en concordancia con ello podemos decir que una persona ya sea natural o jurídica  estará sobreendeudada siempre y cuando la deuda obtenida exceda a la posibilidad de pagar y aun teniendo bienes, no tener la capacidad suficiente de pago, de esta manera se genera un problema en las finanzas personales sociales. En ese orden de ideas, al integrar el sobrendeudamiento del consumidor o usuario, nos encontramos ante la figura del consumidor sobreendeudado, esto en palabras de Anchaval, es “aquella persona física, destinatario final del producto, que se encuentra imposibilitado  de cumplir  con aquellas obligaciones  asumidas como consecuencia de su actuar”, sin embargo no basta esta definición, pues no indica si dicha persona está endeudada o no, por ello Anchával aclara y señala que el consumidor sobreendeudado “es aquella persona física, que atraviesa una situación duradera de imposibilidad de pagar el conjunto de deudas exigibles o no, que las haya contraído  en el marco de la buena fe y originadas en relaciones de consumo”, con esta definición se aterriza y se es más explícito respecto de las circunstancias,  en que se encuentra el consumidor-usuario, pero para el presente estudio, nos hemos direccionado a la persona natural o física, pues ésta es la que más sufre al tratar de reinsertarse al mercado  económico-financiero.

En otro sentido, pero en alienación, se debe integrar un elemento más al presente estudio, siendo relevante el concepto de insolvencia, que no es lo mismo que estar sobreendeudado, pues la insolvencia es un estado económico, en el cual el deudor se encuentra por no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, en opinión propia, la insolvencia tiene que ver con la situación jurídica en relación a la falta de cumplimiento de las obligaciones dinerarias a la que se haya comprometido el deudor, en

donde éste, no tenga la posibilidad de pagar o extinguir la obligación por temas de escasez de recursos económicos, con ello se quiere decir que el sobreendeudamiento es un elemento de la insolvencia. Es así, que podemos decir, que hay una relación estrecha (vinculante) entre la insolvencia y el sobreendeudamiento. Cabe preguntarse, qué sucede en el Perú en cuanto al sobreendeudamiento y la insolvencia. La respuesta ante esta interrogante, debemos precisar que la legislación peruana ha previsto normas expresas para que tanto personas jurídicas y naturales, salgan del mercado de manera ordenada, afectando lo menos posible, existiendo diferentes mecanismos normativos como el Código Civil peruano, que señala existen distintos motivos para declarar a una persona insolvente,  siendo por causas contractuales, sucesoria, familiar, etc. Tememos también a la Ley General de Sociedades, por temas societarios orientadas a la persona jurídica, a través de una disolución y posterior liquidación, o la Ley General del Sistema Concursal, la cual complementa a las demás normas.

Sin embargo, observamos que el ordenamiento jurídico ha dejado desentendido, la situación de las personas naturales, y que éstas puedan reinsertarse cuando ha devenido en sobreendeudamiento o insolventes. Hoy en día, son pocos los países que han tomado la iniciativa de reincorporar a estas personas, ya que al razonar la consecuencia que genera no atenderlas, se encuentran que: “indudablemente la principal consecuencia que afronta una persona natural o jurídica en quiebra, es la de dejar de existir económicamente para el sistema financiero, pues ya no será sujeto de crédito”, y resulta que este tema es sumamente controversial, pues financieramente hablando, por un lado se tiene a los intermediarios financieros y por otro se tiene a los deficitarios.


Ambos son importantes porque sin intermediarios financieros, no tendría lugar quienes o en donde colocar el dinero captado de los superavitarios y no funcionaría el sistema. Por esa poderosa razón, la sociedad actual no debiera excluir a estos ciudadanos de a pie, pues vivimos en un mundo globalizado y capitalizado, donde las interacciones económicas son cosa del día a día, en el que no se puede olvidar a ciertos individuos. En razón de ello, el Estado debiera fomentar un procedimiento de rehabilitación financiera para personas naturales o físicas.

Debemos hacer una orientación más específica a la situación financiera en razón,  de que intermediarios financieros podrían excluir a los sobreendedudados, la historia ha demostrado muchas veces que regular el sistema financiero bancario es reducir riesgos financieros para un Estado, por ello generar buenas políticas de orden han ocasionado que los mismos intermediarios financieros tomen previsiones. La regulación debe ser tomada en cuenta y cada entidad financiera  en la mayoría de casos debe buscar rentabilidad, es decir beneficios para sus inversionistas. De este modo, con estas

perspectivas, las empresas financieras buscan una buena cartera de clientes y en otras ocasiones clientes futuros, que  aseguren el pago de sus créditos, por ello las empresas financieras deben ser precavidas en el momento de la colocación de créditos, es decir hacer un análisis costo beneficio mediante un análisis de riesgo crediticio, que les permita otorgar líneas de crédito de manera diligente y responsable.
Debe existir una diferenciación de personas o de clientes totalmente justificada, generando una base datos para posibles colocaciones de créditos, diseminando  aquellas personas confiables que pagaran los créditos y otros tipos de créditos deberán ser considerados colocaciones inseguras, generando que se excluya a personas  sobreendeudadas, siendo esto totalmente natural al mundo de la economía, incluso no siendo tal postura inconstitucional, pues a pesar que nuestra Constitución no permite la discriminación por ningún motivo, sin embargo aquí existe una justificación razonada y bien ponderada .
Sin embargo, el Estado está frente a dos bienestares, uno económico y otro, social, el cual según una expresión popular tiene “las dos caras de la misma moneda”, esto es que mientras que el Estado por la mismas experiencias vividas tratará de mitigar (regulando) la actividad financiera, para que no suceda ninguna crisis económica financiera, también se encuentra entrampado, con la posición de la inclusión financiera, con el objetivo que más personas utilicen el sistema financiero, siendo incluso más seguro y ello los introduce a un mundo más ágil económicamente, y en el caso de las personas declaradas insolventes o en quiebra reinsertarlos a la economía y al mercado.


En países como España, Colombia y Chile, se han tomado medidas para una rehabilitación financiera de consumidores-usuarios sobreendeudados por créditos en especial los de consumo, es oportuno que nuestro país, tome como ejemplo esas regulaciones, es decir que debe existir una posición a favor de estas personas que se han endeudado por créditos  de consumo en el sistema financiero, con ello no se quiere incentivar que el Estado deba asumir un rol protagónico y paternalista sobre los ciudadanos, por el contrario debe asumir un rol, en el cual ayude a que las personas naturales internalicen estos problemas de una mejor manera, es decir que la función que deba cumplir el Estado, es que estos problemas se resuelvan en una esfera privada y luego frente a una solución poco probable, fijar una regulación específica.


Es importante que el mercado primero entre a regularse por sí solo y después que el Estado se vincule a éste, de manera que genere confianza en la ciudadanía, hemos de advertir que el Estado no debe olvidar ese rol de preventor debiendo a modo de comentario, existir un control ex ante o previo a los contratos de créditos de consumo, debiendo esta prevención ser del Estado y no de gobierno.

En concordancia con todo lo indicado, cabe preguntarse, nuevamente, cuál es la importancia de abordar el tema de la rehabilitación financiera, la razón se encuentra en que hoy en día, como ya se mencionó, el mundo se compone de la interacción económica de las personas, además, cada vez es más común la bancarización de las actividades económicas entre ellas la de consumo, ello podría decirse que no es relevante, sin embargo es trascendental para el crecimiento de la sociedad y como personas no cabe excluir a cierto grupo de la población. Ahora bien echemos un vistazo a como abordan el tema de rehabilitación financiera, aquellos países donde se ha regulado el tema.
En España, la rehabilitación financiera se regula en el Real Decreto 1/2015, en esta norma la rehabilitación de las personas se considera como un mecanismo de segunda oportunidad, esto funciona en la medida que “una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”. Esta medida es una política de estado en defecto de la situación de crisis económica que se vive en este país. La norma contiene en estas modificatorias el deudor podrá negociar con sus acreedores las deudas, además cambia ciertos aspectos fundamentales en la modificación dos en términos generales exige ciertos requisitos como:
1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.
3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Se observa que esta norma no se olvida que hay deudas aun insatisfechas, si no que le da una orientación mucho más entendible y es que las deudas tienen necesariamente ser reprogramadas, es decir que tienen que tener una nueva fecha de pago, en cuanto a temas concursales, esta normativa señala disposiciones transitorias y son
1. Lo dispuesto en los artículos 92.5º93.2.2º y 94.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción dada por este real decreto-ley, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

2. La obligación de presentación de la solicitud de iniciación de un acuerdo extrajudicial de pagos en un formulario normalizado prevista en apartado 2 del artículo 232 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción dada por este real decreto-ley, será de aplicación al aprobarse la orden del Ministerio de Justicia por la que se establezcan los formularios normalizados.
3. Los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal se aplicarán a los concursos que se encuentren en tramitación.
En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.
4. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no será exigible, para obtener el beneficio de la exoneración previsto en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, el requisito previsto en el apartado 3.5º.iv) del mismo.
5. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no será exigible, para solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos, el requisito previsto en el artículo 231.3.2º
Algo bastante innovador para esta legislación, es que el Estado Español construirá un sistema de soporte tecnológico importante para la generación de confianza cómo avanza el rendimiento de los pagos, es así que en la Disposición adicional cuarta Medidor de solvencia “Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará una aplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el título I de este real decreto-ley.” Un comentario a esta norma  es que siempre exige que exista un tercero como mediador entre las partes, es decir entre los acreedores y el deudor. En Colombia, el tema de la insolvencia de las personas jurídicas no comerciantes se encuentran a partir del artículo 531, la cual está en el título IV de la ley 1564/2012 de dicho ordenamiento jurídico (Código General del Proceso) lo aborda desde una perspectiva en que los acreedores deben conciliar entre sí, es decir que deben acordar como tienen que recuperar sus créditos. Este proceso después se tiene que corroborar en un proceso de una única instancia. En términos más específicos encontramos lo siguientes artículos:
Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas. La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:
1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones, descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. 8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por 177 medio de la cual ésta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Parágrafo primero. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
Parágrafo segundo. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 541. Designación del conciliador y aceptación del cargo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al conciliador. Éste manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código
Artículo 550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas. La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
2. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
4. Si no hay objeciones o éstas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
5. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
6. El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo.
7. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda. En Chile, se ha seguido una perspectiva distinta y es que debe existir un proceso concursal para que exista una rehabilitación de la persona natural, siendo el mismo proceso que para las personas jurídicas, en realidad no hay un tema específico que trate sobre personas naturales o fisicas, es así que la ley 20.720, señala que para que exista una rehabilitación de los deudores, debe darse una liquidación de la persona, la cual esta concordada con el artículo 255, que a la letra señala:


Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto
En el caso de Brasil, para que exista una rehabilitación de las personas naturales, esta responsabilidad se pasa a las entidades financieras, en las cuales estas tiene que haber prevenido a sus usuarios de las posibles consecuencias, ello en relación que existe una persona que obtiene una línea de crédito, siendo éste un usuario de la entidad financiera y por tal está protegido por la ley de protección al consumidor. Aquí cabe precisarse, que en asuntos de protección al consumidor, América como continente, sigue la corriente que el proveedor tiene información relevante, que a veces no quiere compartir y por ello se trata de atenuar la asimetría de información, y de este modo que ha surgido el Projeto do Lei Senado 283/2012. Que indica lo siguiente de forma general en caso de los sobreendeudados:

A diferencia de todos estos países, en el Perú se ha dejado de lado a las personas que han sido liquidadas, y como se mencionado, solo existen normas para proteger a los acreedores, pero no hay norma que ayude a los deudores por consumo a integrarse nuevamente al mercado, el acto de ser registrado en una central de riesgo por ser deudor es crucial ello, e imperativamente los usuarios de las líneas de créditos financieras también necesitan un modo de contribuir a la sociedad. En síntesis, la asimetría de información debe ser atenuada, ya que por falta de información muchas veces ocurren los problemas de sobreendeudamientos y en consecuencia se deben generar procesos que coadyuven a un mejor orden jurídico.

En conclusión, debe existir una medida como la de España que permita que los consumidores y usuarios de las entidades financieras, puedan generar una convergencia para el bienestar en el que prevalezca un equilibrio social y económico, sin necesidad de olvidar que existen deudas que se deben cumplir. La SBS hace bien en regular las actividades financieras, sin embargo debe  también promover la educación financiera, en términos de marketing, lo que ocurre con el sobreendeudamiento de consumo, es la falta de conocimiento por parte de los consumidores y usuarios. Incluso alguna persona puede señalar que en la actualidad en España se vive una crisis y es por eso que ha tomado esas medida, pero esas medidas deben ser un ejemplo, el Estado debe organizar sus políticas de orientación de los ciudadanos, y éste no debería asumir un rol protagónico sino lo debe hacer como un orientador, aún es tiempo para que esto no se agudice y para generar mayores espacios en donde la economía y la entidades lleguen, lo que importa al fin y al cabo,  somos los ciudadanos y con ese propósito se deberían dar las normas, hasta hoy en día, la normas concursales en el Perú tienen buenas intenciones, claro está con deficiencias que son subsanables, pero no existen normas que complemente el sobreendeudamientos de los consumidores.

 

 

Autor: Esteban Carbonell O'Brien.