LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR

 

El rechazo e indignación que ha causado en la ciudadanía las condiciones en que los citados trabajadores realizaban su labor constituye un indicativo de que la sociedad es consciente de que en un estado democrático y social de derecho no puede tolerarse la afectación a la dignidad de las personas, por lo que corresponde a las autoridades pertinentes establecer las responsabilidades legales correspondientes y tomar las medidas del caso para que esas situaciones no vuelvan a ocurrir nunca más.

 

 


Omar Toledo Toribio
Juez supremo de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la República

La tragedia del incendio en las galerías Nicolini, del Centro de Lima, en el que perdieron la vida dos jóvenes que laboraban encerrados bajo llave en un contenedor, no hace más que revelar que existen peruanos que por la necesidad de contar con una fuente de ingreso se ven obligados a aceptar condiciones de trabajo infrahumanas y degradantes.

Es necesario entender que no obstante la subordinación del trabajador respecto del empleador, el primero mantiene inalterable sus derechos constitucionales. Esto significa que el trabajador ingresa en la relación laboral conservando todo el bagaje de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, atributos que en doctrina se ha dado en denominar como derechos de titularidad general o inespecífica en el seno de la relación laboral. La protección de estos derechos se deriva del mandato constitucional contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, según la cual ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (1).

El profesor de la Universidad de Salamanca, España, Manuel Carlos Palomeque, con gran autoridad en el tema, señala que "son derechos atribuidos con carácter general a los ciudadanos, que son ejercidos en el seno de una relación jurídica laboral por ciudadanos que, al propio tiempo, son trabajadores y, por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer, en derechos constitucionales laborales inespecíficos"(2).

El Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida con fecha 11 de julio del 2002, en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC Lima, Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel se ha referido a la protección de estos derechos en el seno de la relación laboral como una manifestación de "la eficacia interprivatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales" esto es, "que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares" (fundamento 6), y refiriéndose a la empresa demandada señala que "si bien aquella dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquellas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un estatus particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable" (fundamento 7).

En efecto, al ingresar en una relación laboral el trabajador "no abdica de los derechos fundamentales de los que es titular en su calidad de persona" (3), pues los derechos fundamentales no constituyen únicamente mandatos de abstención que pueden hacer valer los ciudadanos frente al Estado, sino mandatos de actuación que irradian la relación entre particulares. Si bien en virtud de la subordinación el trabajador autolimita su libertad y se somete a los poderes del empleador, estos poderes encuentran su límite en el respeto de los derechos fundamentales que le corresponden al trabajador como ciudadano y en el principio de razonabilidad como expresamente lo prevé el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728.

Por tanto, los llamados derechos laborales inespecíficos, o de titularidad inespecífica en la relación laboral, son aquellos que le corresponden al trabajador por su condición de ciudadano, atributos que deben distinguirse de aquellos derechos laborales específicos que son aquellos que provienen del contrato de trabajo, es decir, los derechos propios de la relación laboral como son el derecho a una remuneración, al descanso vacacional, el derecho a las utilidades, el derecho a la protección frente al despido arbitrario y los derechos colectivos como son el derecho a huelga y a la negociación colectiva.

En relación con los derechos laborales de titularidad inespecífica, el Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos. Tal es el caso de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, expedida en el Exp. N° 0895- 2001-AA/TC, seguido por Lucio Valentín Rosado Adanaque con Essalud, en la que se ha tutelado la libertad de conciencia y religión en la relación laboral.

Mientras que la sentencia de fecha 18 de agosto del 2004, emitida en el Exp. N° 1058- 2004-AA/TC, caso Rafael Francisco García Mendoza con Serpost, protege el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; la sentencia de fecha 10 de julio del 2002, recaída en el Exp. N° 0866- 2000-AA/TC, caso Mario Hernán Machaca Mestas con Dirección Subregional de Salud de Moquegua y otros; y, la sentencia recaída en el Exp. N° 2465-2004-AA/TC, LIMA, de fecha 11 de octubre del 2004, ambas referidas a la libertad de expresión e información; la sentencia de fecha 25 de enero del 2005, recaída en el Exp. Nº 3765-2004-AA/TC, PIURA, caso Luís Enrique Suárez Cardoza, y la pronunciada el 26 de abril del 2003, en el Exp. N° 470-2002-AA/TCLIMA, caso Alejandro Félix Cáceres Aparicio, ambas sentencias referidas al derecho a la presunción de inocencia cautelado en el inciso 24, párrafo e), del artículo 2 de la Constitución Política; la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2004, recaída en el Exp. Nº 2868-2004-AA/TC ÁNCASH, caso José Antonio Álvarez Rojas, en la que se cautela el derecho al libre desarrollo de la personalidad, contenido en inciso 1 del artículo 2 de la Constitución.

La sentencia, además, pronunciada el 23 de febrero del 2006, en el Exp. Nº 2868-2004-AA/ TCLIMA, caso Juan Fernando Guillén Salas, trata el derecho al libre desarrollo y bienestar; la sentencia recaída en el Exp. N.° 02129-2006- PA/TC Lima, de fecha 2 de mayo del 2006, caso Leonidas Chávez País, referida al derecho a la dignidad (artículo 1 de la Constitución) (4) afectado por el emplazado al haber dado por concluida la relación laboral sin tener en cuenta que por motivos de su estado de salud se encontraba suspendido el vínculo contractual; sentencia dictada en el Exp. N.° 2192-2004- AA /TC TUMBES, de fecha 11 de octubre del 2004, caso Gonzalo Antonio Costa Gómez y Martha Elizabeth Ojeda Dioses, en que se hace referencia al principio de razonabilidad y proporcionalidad; sentencia propalada en el Exp. N° 08716-2006-PA/TC, Lima, su fecha 18 de abril del 2007, caso César Federico Valdivia Maldonado, referida al derecho a la cosa juzgada; sentencia expedida en el Exp. Nº 10097-2006-PA/TC Puno, de fecha 9 de enero del 2007, caso Juan Adolfo Mamani Ccama, en que se hace referencia al derecho a la defensa y al principio non bis in idem, esto es, al derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

El rechazo e indignación que ha causado en la ciudadanía las condiciones en que los citados trabajadores realizaban su labor constituye un indicativo de que la sociedad es consciente de que en un Estado democrático y social de derecho no puede tolerarse la afectación a la dignidad de las personas, por lo que corresponde a las autoridades pertinentes establecer las responsabilidades legales correspondientes y tomar las medidas del caso para que esas situaciones no vuelvan a ocurrir nunca más.

 

Publicado en Jurídica, 04 de julio de 2017