El Poder Ejecutivo precisó las obligaciones de los titulares de los proyectos de inversión para el desarrollo de actividades de exploración minera sujetos al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), a fin de mejorar la gestión ambiental en estas iniciativas y garantizar una relación positiva entre las inversiones y la protección del ambiente.
Para ello, modificó el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, mediante el Decreto Supremo N° 019-2020-EM.
Lineamientos
Así, los titulares mineros deberán incorporar en su Instrumento de Gestión Ambiental las medidas que correspondan a las características de su proyecto de exploración, según las condiciones del sitio donde operan, indicó un reciente informe del Estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
En relación con la participación ciudadana en proyectos que aplican a la ficha técnica ambiental (FTA) corresponderá a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) conducir el taller de participación ciudadana y coordinar directamente su participación en el mismo con el titular minero.
Por tanto, al momento de presentar la solicitud correspondiente, el titular minero deberá acreditar la ejecución previa de un taller participativo, en el que se haya involucrado por lo menos a la población ubicada en el ámbito de influencia social del proyecto de inversión para el desarrollo de actividades de exploración minera.
Para ello, deberá emitir las invitaciones a las autoridades y a los actores identificados que participarán en el taller, precisó el documento legal.
En caso el proyecto que aplique a una FTA se desarrolle sobre terrenos eriazos o de propiedad del titular minero, este podrá ejecutar cualquier otro tipo de mecanismo de participación ciudadana, conforme a la normativa sectorial vigente.
Si se suspende el taller participativo por caso fortuito o de fuerza mayor sustentada por el titular del proyecto, la DGAAM podrá reprogramarlo o disponer la realización de otro mecanismo de participación ciudadana considerado en la normativa sectorial.
Además, los titulares mineros tendrán que comunicar, de forma previa a la autoridad competente y a las autoridades a cargo de la fiscalización de la actividad, por medio de la plataforma informática, cualquiera de los supuestos consignados en el anexo I del citado reglamento, en tanto no infrinjan lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada y no modifiquen el área efectiva previamente aprobada.
De presentarse una solicitud de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental o su modificatoria en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera, se deberá considerar el total de actividades aprobadas en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y las propuestas en la solicitud.
A menos que el titular minero indique, mediante declaración jurada ante la autoridad ambiental competente, haber ejecutado el cierre total o parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente y haya informado de ello al OEFA, detalló el estudio jurídico.
En el caso de los proyectos vinculados para determinar si dos o más proyectos están en la misma zona deberán ubicarse en el mismo ámbito de las microcuencas hidrográficas y/o la presencia de uno deberá generar impactos ambientales sinérgicos o acumulativos en el otro y/o el yacimiento deberá tener características geológicas similares.
En tanto que las actividades de cateo y prospección tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie mediante canales, calicatas, implementación de trincheras y otras técnicas similares no requerirán contar con la certificación ambiental antes de su inicio.
Medidas de cierre
El titular minero deberá ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y poscierre que correspondan, así como las medidas de control y mitigación para períodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el Estudio Ambiental o la FTA aprobado por la autoridad competente; siempre y cuando sea posible acceder al área. Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades desarrolladas, excepto las ocupadas por obras que tendrán uso futuro, que deberán ser justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso se implementará alguna medida de compensación propuesta por el titular, la cual será comunicada a la autoridad ambiental. Podrán excluirse del cierre de labores los componentes auxiliares y/o plataformas sobre los cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional tengan intención de dar uso para fines de interés público o cuando un tercero, por contrato civil, tuviera interés de seguir usando.
Fuente: El Peruano, 08 de Agosto del 2020.