En la promoción del uso sostenible de los recursos naturales.

 

LA CONSTITUCIÓN Y EL MEDIOAMBIENTE

 

 

Desde 1970, la organizaci+pm Global Footprint Network (GFN) analiza la huella ecológica global una vez al año, esto es, el consumo de recursos versus la Los derechos fundamentales que la Constitución reconoce son efectivamente derechos subjetivos, pero también constituyen manifestación de un orden material y objetivo de valores constitucionales en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico. Esta última dimensión de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes se apliquen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer sobre todos los organismos públicos un deber de tutelar dichos derechos.

Ello no significa que estos derechos solo puedan oponerse a los organismos públicos. El Tribunal Constitucional (TC) ha manifestado en múltiples ocasiones que en nuestro sistema constitucional los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares. En el caso de autos, la responsabilidad del Estado la comparte, entre otros, con los particulares que promueven actividades que dañan o pueden dañar el medioambiente.

Es sabido que en nuestra historia constitucional (constituciones de 1979 y de 1993) se ha puesto énfasis en el cuidado del medioambiente, tal es así que las citadas normas fundamentales dedican capítulos exclusivos para tutelar dichos derechos.

En el artículo 119 del Capítulo II de la Constitución Política de 1979 se señala que: “El Estado evalúa y preserva los recursos naturales. Asimismo, fomenta su racional aprovechamiento, promueve su industrialización para impulsar el desarrollo económico”. El numeral 22 del artículo 2 del Capítulo I de la Constitución de 1993 señala que toda persona tiene derecho a “A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. Así también, el artículo 67 del Capítulo II establece que el Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales, además de estar obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Dichas normas constitucionales no hacen sino respaldar el desarrollo constitucional de protección al medioambiente en nuestro país, establecido por los convenios y tratados internacionales sobre los cuales el Perú ha ratificado. El derecho fundamental a un medioambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, reconocido en el artículo 2, inciso 22) de la Constitución, supone el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad. De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría así, carente de contenido. En ese sentido, el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado se encuentra ligado a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, pues por intermedio de él las personas humanas desarrollan su vida en condiciones dignas.

Por otra parte, este derecho también se concreta en el derecho a la preservación de un medioambiente sano y equilibrado, que entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute, y para los particulares, de proceder de modo similar cuando sus actividades económicas incidan, directa o indirectamente, en el medioambiente.

De este modo, en el Estado democrático y social de Derecho, no solo se trata de garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerla de los ataques al medioambiente en el que esa existencia se desenvuelve, a fin de permitir que su vida se desarrolle normalmente en condiciones ambientales aceptables. En este contexto, el derecho a un medioambiente equilibrado y adecuado debe considerarse como un componente esencial e indispensable para el goce efectivo de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Las obligaciones

De ahí que el cuidado del medioambiente, en su dimensión prestacional, imponga al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el medioambiente sano y equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades.

Desde luego, no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención de daños de ese ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de una vida digna. Entre las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin.

Así, la protección del medioambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan.

De este modo, la protección del medioambiente puede hacerse efectiva desde la previsión de medidas reactivas que hagan frente a los daños que ya se han producido, pasando por medidas que hagan frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan (prevención) hasta medidas que prevean y eviten amenazas de daños desconocidos o inciertos (precaución).

Recursos naturales

El Estado también debe velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las personas y defender y restaurar el medioambiente dañado, puesto que el desarrollo sostenible involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico del medioambiente. Aquí el Estado –Gobierno en su momento– frente a la minería tiene una seria responsabilidad.

Por tanto, el Estado puede afectar el derecho a un medioambiente equilibrado y adecuado si como consecuencia de decisiones normativas o prácticas administrativas que, por acción u omisión, en vez de fomentar la conservación del medioambiente, contribuye a su deterioro o reducción y, en lugar de auspiciar la prevención contra el daño ambiental, descuida y desatiende dicha obligación.

En buena cuenta, el Estado está obligado a velar por la conservación y debida protección del derecho a un medioambiente equilibrado y adecuado, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales y el medioambiente de la Nación. Y es que la protección del medioambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre en condiciones dignas.

Límite a los derechos fundamentales

En este punto, conviene recordar nuestra asentada doctrina sobre la limitación de los derechos fundamentales. En ella se ha afirmado que no existen derechos fundamentales ilimitados y que, por el contrario, tienen sus límites, que en relación con los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunos derechos, mientras que en otros derechos el límite deriva de manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no solo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionales protegidos.

Teniendo presente que los derechos fundamentales no son ilimitados, corresponde determinar si la protección de los derechos a un medioambiente equilibrado y adecuado y a la salud constituye límites legítimos al ejercicio de los derechos al trabajo, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación. Ello debido a la realización de ciertas actividades, como la importación de vehículos usados, motores, partes, piezas y repuestos usados para vehículos de transporte terrestre, el transporte público, la emanación de gases tóxicos de las fábricas, que constituyen actividades económicas sujetas al cumplimiento de determinados requisitos.

La libertad de empresa, consagrada en el artículo 59 de la Constitución, se define como la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. Consecuentemente, dicha libertad debe ser ejercida con sujeción a la ley; sus limitaciones básicas son aquellas que derivan de la seguridad, la salud, la moralidad o la preservación del medioambiente.

En relación con la libertad de trabajo consagrada por el artículo 2, inciso 15 de la Constitución, debe subrayarse que esta debe ser ejercida con sujeción a la ley; sus limitaciones básicas son aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la salud, la moralidad o la preservación del medioambiente. En tal línea, el artículo 59 de la Constitución Política vigente de nuestro país establece que el ejercicio de las libertades de trabajo y de empresa “no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas, ni al medioambiente”. La protección del medioambiente tiene, entonces, una doble dimensión: por un lado, constituye un principio que irradia todo el orden jurídico, pues es obligación del Estado proteger los recursos naturales de la Nación; y por otro, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

La Constitución Ecológica

En atención a la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparada, se ha denominado Constitución Ecológica al conjunto de disposiciones de la Carta fundamental referidas a las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medioambiente (STC Nº 3610-2008-PA/TC, fundamento 33). Así, el artículo 66 de la Constitución establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, y que el Estado es soberano en su aprovechamiento. Por su parte, el artículo 67 de la Constitución dispone que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales. Por otro lado, el artículo 68 de la Constitución prescribe: “El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”; en esa línea, el artículo 69 señala: “El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía”.

De ahí que se derive un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar y promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. Esta política nacional debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia.

Desarrollando los alcances de los artículos constitucionales referidos, el artículo 9 de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, establece: “La Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona”.

El enunciado legal materializa lo determinado en la llamada Constitución Ecológica. Así, en primer lugar, al ser los recursos naturales, in totum, patrimonio de la Nación, su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de las generaciones presentes y futuras. En segundo lugar, los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce.

Una perspectiva que no debe ser soslayada es la relativa a la consideración de los servicios ambientales que prestan ciertas áreas del territorio de la Nación. Recursos que, en algunos casos, benefician no solo al país, sino también a la región e inclusive a todo el planeta; por ejemplo, la captura de carbono realizada por la selva amazónica. Por ello, la relevancia de que el Estado asuma la protección de esta riqueza mediante la exhaustiva fiscalización de la explotación de las riquezas ubicada en estas zonas. Una de las formas de proteger estas riquezas, que además suelen ser ecosistemas frágiles, es la implantación de áreas especialmente protegidas. Con ello, se deberá evitar la afectación o disminución de la calidad de los servicios ambientales, como puede ser el caso captación y almacenamiento de agua.

Triple dimensión

El Tribunal Constitucional (TC) ha señalado en la STC Nº 3610-2008-AA la importancia de la Constitución Ecológica. Sobre el particular, el Tribunal entiende que la tutela del medioambiente se encuentra regulada en nuestra Constitución Ecológica, que no es otra cosa que el conjunto de disposiciones de nuestra Carta Magna que fijan las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medioambiente, tema que ocupa un lugar medular en nuestra Ley Fundamental; tal como en su momento fue desarrollado por la Corte Constitucional Colombiana, en criterio que es compartido por el TC. Así, la Constitución Ecológica tiene una triple dimensión:

- Como principio que irradia todo el orden jurídico, pues es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación.

- Como derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por vías judiciales.

- Como conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares, “en su calidad de contribuyentes sociales".

 

 

Publicado por: El Peruano, 03 de setiembre del 2019.