Pasivo Ambiental



Por Dr. Mario R. López Villagra
de "López villagra, mangiante & Cía."
Abogados



Durante los años noventa, la legislación argentina agregó la protección ambiental a su sistema normativo en el marco de un profundo proceso de desregulación económica. La tutela del ambiente adquirió jerarquía constitucional, a la vez que se afirmó el principio de la responsabilidad civil por el daño ambiental mediante diversas iniciativas legislativas y un creciente cuerpo de decisiones judiciales.

El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, luego de su reforma en 1994, incorporó la figura de la recomposición ambiental, con el consiguiente criterio de que quién produzca un daño en el ambiente debe restituir el recurso afectado a su estado anterior, o alternativamente, indemnizar por vía de substituto a quienes sean perjudicados por el menoscabo ecológico.

Esta figura jurídica del daño ambiental tiene importantes consecuencias. El riesgo de afrontar responsabilidades civiles de cuantificación incierta a causa de los potenciales detrimentos ambientales, trae aparejada la incertidumbre en cuanto al análisis de riesgos y los costos económicos involucrados.

La jurisprudencia, previo a la reforma constitucional, fue delineando algunos rumbos en materia de daño ambiental. Los Tribunales han reconocido además la obligación de remediación, es decir, la de resarcimiento o compensación por violación al derecho de gozar de un ambiente sano. De todos modos, resta aún un mayor rigorismo conceptual que permita diferenciar entre el daño ambiental per se y el daño causado a las personas a través del ambiente. Las sentencias judiciales ya han comenzado a “cuantificar” el daño ambiental.-

En nuestro país, la responsabilidad civil por el daño ambiental es algo naciente. Básicamente, en el pasado, el pilar de sustento ó lo que ha sido utilizado mayormente por los Jueces para fundar sus fallos frente a un daño ambiental, es la Responsabilidad Objetiva Por El Riesgo O Vicio De La Cosa.

También –pero en menor medida-, se utilizo el instituto de los vicios ocultos para guarecer los intereses del comprador en las transacciones inmobiliarias.

El Código Civil establece la regla general de la responsabilidad Objetiva por los daños que se produzcan como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa de que se sirva su dueño o guardián. Así, el Art. 1.113 del cuerpo legal citado dice: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren ... las cosas de que se sirve o que tienen a su cuidado.... En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Esta normativa instaura un marco general en materia de responsabilidad civil aplicables a los casos de contaminación y daño ambiental. El factor de atribución de responsabilidad en este caso es de naturaleza objetiva y reside en el “riesgo creado” por la cosa que produce el daño. Una de las consecuencias primarias de la responsabilidad objetiva, es la presunción de la responsabilidad con total independencia del elemento subjetivo de culpabilidad. La responsabilidad civil nace con la sola acreditación del daño y el adecuado nexo causal entre la cosa (o actividad riesgosa) y el daño.

Por otro lado, también está el instituto de los Vicios Redhibitorios, reglado en el art. 2164 y sstes. del Código Civil. Dicha norma, establece que son … los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce de transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”.-

A los efectos de estos muy breves comentarios, es importante destacar lo que dice el art. 2167 del C. C.: “Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, …. siempre que no haya dolo (intención) en el enajenante.”

Es habitual en las transacciones inmobiliarias la inclusión de cláusulas contractuales que contemplen eventuales pasivos ambientales que puedan luego conmover la ecuación económica tenida en mira al momento de contratar. El comprador intentará no hacerse cargo de responsabilidades ambientales ignoradas o no suficientemente calculadas. Para ello, resulta de relevancia un seguro que lo pueda proteger frente a un eventual daño.

Desde hace algún tiempo, algunas petroleras vienen abandonando la modalidad llamada “Consignación” por la comercialización Tradicional, esto es, la compraventa de los combustibles a ser expendidos por las estaciones de servicio.

La modalidad de comercializar por Consignación, consiste básicamente en que los productos (naftas, gasoil) son de propiedad de la petrolera mientras se encuentre dentro de los tanques de almacenamiento del estacionero, naciendo la obligación de éste de pagar por dichos productos una vez que son despachados, es decir, vendidos al consumidor. Se vende “por cuenta y orden” de la petrolera propietaria del producto. El estacionero cobra una comisión y no una diferencia de precio.-

La modalidad Tradicional es un proceso de reventa, es decir, el Operador compra el producto y lo comercializa por su cuenta y riesgo. Es propiedad de éste aunque no se haya vendido al consumidor. Es una compraventa lisa y llana. (art. 1323 Código Civil: Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”). Algo similar estatuye el Código de Comercio.-

Uno de los problemas que surgen en la actividad de las estaciones de servicio, es que se está traficando con elementos potencialmente peligrosos o agresivos para el medio ambiente, pues derrames o perdidas de combustibles (u otros líquidos) obviamente contaminan el suelo. Dicha contaminación, genera un daño ambiental de un alto costo de reparación.-

Surge así lo que se ha dado en llamar el Pasivo Ambiental.

A lo largo de la historia las diferentes actividades humanas han provocado la degradación del ambiente en sus diferentes medios -agua, aire y suelo-. En algunos casos esto ha sido irrecuperable mientras que en otros este proceso va creciendo por efecto acumulativo, pudiendo transformarse en un futuro en nuevos casos irrecuperables.

Cuando hablamos de Pasivo Ambiental, nos estamos refiriendo a una deuda, la cual es un problema que se tiene por efecto de una determinada degradación en alguno de los componentes del ambiente y que en algún momento el responsable deberá erogar o utilizar energía para solventar esa deuda.

Y, como toda deuda, alguien debe pagarla. El asunto radica también en determinar quién es el responsable de ese pasivo ambiental y como tal debe resarcirlo.

A la hora de determinar un Pasivo Ambiental y de establecer aquellas medidas para revertir el daño, es necesario identificar y asignar quien asume la responsabilidad por el deterioro ambiental a fin de que sean ellos los que deban invertir en la reparación del daño ocasionado.

La comercialización mediante la modalidad Consignación tiene la particularidad –recordemos- que la propiedad del/los productos pertenece a la petrolera, y en caso de pérdida (cuando el operador no tiene culpa) se pierde para su dueño, tal el caso (por ejemplo) de la evaporación, perdidas, derrames etc..-

El artículo 2 de la ley 24.051 expresa: “Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.”

Por su parte, la ley 26.022, en su artículo 1 textualmente reza: “Quedan incluidas en la presente todas las actividades relativas a la explotación, exploración, transporte, industrialización, fraccionamiento, almacenaje y comercialización de los hidrocarburos, sólidos, líquidos y gaseosos.”

A su turno, la resolución 404/94 de la Secretaría de Energía de la Nación reordena y modifica aclaratoriamente la resolución 419 que crea el registro de profesionales y empresas auditoras de seguridad en almacenamientos, bocas de expendio de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo y refinerías de petróleo. En sus Considerandos expresa que en la Res. anterior existe la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles y plantas fraccionadoras de gas licuado de petróleo, de contar con una auditoría que otorgará las certificaciones correspondientes, en las condiciones y con los alcances establecidos en la presente Resolución.-
El Art. 1° de la Res. modificada, quedo redactado de la siguiente manera: A los fines de la Aplicación de la presente Resolución, créase el REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, que funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades.
Los profesionales independientes y las empresas que se habiliten en el registro ejercitarán los controles materiales que se establece en la presente Resolución, y reportarán sus informes técnicos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidos a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, a las firmas auditadas, a las empresas de bandera que corresponda, y a las autoridades provinciales y municipales competentes de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 a los efectos de su notificación, para su evaluación, e implementación de las medidas correctivas que pudieren corresponder. En el caso de las empresas expendedoras de combustibles de todo el país a que alude el artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), será competencia de las provincias y municipios tomar las medidas que correspondan en función de los informes presentados. Si el informe indicara que resulta necesario hacer reparaciones y/o tomar medidas correctivas, la firma auditada tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico que comenzará a correr al día siguiente de recibir el informe por parte del profesional independiente o la empresa auditora. Vencido dicho plazo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará las medidas que correspondan de acuerdo a la presente resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.

Esta normativa, hace un exhaustivo análisis de situaciones que pueden darse, por lo cual aconsejamos su lectura.-

Como se ve, mediante dichas resoluciones el estado toma a su cargo el control y supervisión de la actividad potencialmente peligrosa para el medio ambiente, siendo obligación del Expendedor el dar estricto cumplimiento a la normativa.

De esta forma, a nuestro juicio, en caso que el Operador haya dado acabado cumplimiento a las normativas vigentes, limita la responsabilidad por daño ambiental. Pero limitar no significa excluir, puesto que el riesgo o vicio de la cosa es responsabilidad del dueño.-

Asimismo, mediante la Resolución 1102/2004 se crea el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido, quedando comprendidas dentro de la norma las enumeradas en su art. 11.
En esta Resolución, se establecen las distintas responsabilidades, a saber:
• En el caso de bocas de expendio que tengan una misma marca identificatoria con que se identifica y venden los combustibles, los titulares de dicha marca identificatoria serán solidariamente responsables en el ámbito de las actuaciones de la presente Resolución.
• En el caso de bocas de expendio que forman parte de la cadena de comercialización que tengan una misma marca identificatoria con que se identifica y venden los combustibles, y se encuentren vinculadas a ella con un contrato de consignación, es decir cuando comercialicen combustibles líquidos por cuenta y orden de los titulares de la marca identificatoria, estos últimos serán responsables exclusivos en el ámbito de las actuaciones de la presente Resolución.
Conforme lo establecido en el artículo 32 y el artículo 33 de la presente resolución, las infracciones de una misma especie repetidas en distintas bocas de expendio que forman parte de una misma cadena de comercialización, serán consideradas reiteraciones a los fines de la graduación de las multas aplicables a los titulares de la marca identificatoria.

Como se ve, cobra vital relevancia el modo o forma de comercialización. Es decir, si la comercialización el operador la realiza bajo la modalidad de Consignación, el responsable único del eventual pasivo ambiental es el propietario del producto causante del daño, esto es, la Petrolera. Y ello tiene su razón de ser por cuanto es la Petrolera la dueña del producto, aunque éste este almacenado en los tanques de la estación de servicios.-
Para el caso de comercialización Tradicional (compraventa), la petrolera es solidariamente responsable con el operador, ya que éste es el propietario de los líquidos por haberlos comprado.-

En la actualidad, y tal como lo hemos repetido hasta el cansancio, la modalidad que utiliza la petrolera YPF no es de Consignación tal como afanosamente se esmeran en insistir. La variación sustancial que en la operatoria desde hace algunos años han implementado, hace que jurídicamente no se pueda hablar de consignación. No obstante, y ante la duda, dicha petrolera está tratando de realizar cambios en los contratos mediante anexos, notificaciones etc. a fin de trasladar la responsabilidad por el eventual pasivo ambiental a los operadores. Algo similar ocurre con la petrolera Esso, que ha dejado de renovar los contratos de Consignación a fin que los estacioneros de dicha bandera queden encuadrados en la operatoria llamada Tradicional (compraventa), para que el producto sea propiedad del expendedor y por tanto el responsable de cualquier daño que éste produzca.-

A nuestro juicio, por mas esmerados que sean los esfuerzos que las petroleras realicen con el fin de “zafar” de la responsabilidad por el potencial pasivo ambiental, no pueden lograrlo, desde que son solidariamente responsables y tienen también la obligación de hacer cumplir a su red de distribución con las normas especificas. Son las guardianes –por decirlo de algún modo- de que los operadores que integran su red cumplan con las normas. De ahí su solidaridad en la responsabilidad frente al daño o pasivo ambiental.-

Sin duda, estamos frente a una nueva maniobra de las petroleras tendiente a perjudicar al expendedor, por lo que sugerimos que no se acepten cambios subrepticios y disfrazados en los contratos que luego los sorprendan. El costo de remediación es altísimo, y no está acorde a la capacidad económica de un operador. Y, los beneficios obtenidos por la comercialización, son sin duda mucho mayores para la petrolera que para el operador. Resulta injusto entonces que se pretenda traspasar una obligación tan onerosa a quien es el débil de la relación y a quien ha ganado menos en el mercadeo de los productos contaminantes.