Ley General del Ambiente
LEY Nº 28611
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
TÍTULO PRELIMINAR
DERECHOS Y PRINCIPIOS
Artículo I.- Del derecho y deber fundamental
Toda persona tiene el
derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado
para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva
gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando
particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la
conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.
Artículo II.- Del derecho de acceso a la información
Toda persona tiene el
derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las
políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o
indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés
que motive tal requerimiento.
Toda persona está obligada
a proporcionar adecuada y oportunamente a las autoridades la información que
éstas requieran para una efectiva gestión ambiental, conforme a Ley.
Artículo III.- Del derecho a la participación en la
gestión ambiental
Toda persona tiene el
derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones,
así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al
ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de
gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil
las decisiones y acciones de la gestión ambiental.
Artículo IV.- Del derecho de acceso a la justicia
ambiental
Toda persona tiene el
derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas
y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por
la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva , la conservación de la diversidad biológica, el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación
del patrimonio cultural vinculado a aquellos.
Se puede interponer
acciones legales aun en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando
no se refiera directamente al accionante o a su
familia.
Artículo V.- Del principio de sostenibilidad
La gestión del ambiente y
de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que
establece la presente Ley, se sustentan en la integración equilibrada de los
aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como
en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
Artículo VI.- Del principio de prevención
La gestión ambiental tiene
como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación
ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan
las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación,
que correspondan.
Artículo VII.- Del principio precautorio
Cuando haya peligro de
daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir
la degradación del ambiente.
Artículo VIII.- Del principio de internalización
de costos
Toda persona natural o
jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que
genere sobre el ambiente.
El costo de las acciones
de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la
eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus
componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser
asumido por los causantes de dichos impactos.
Artículo IX.- Del principio de responsabilidad
ambiental
El causante de la
degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica,
pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su
restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo
anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños
generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o
penales a que hubiera lugar.
Artículo X.- Del principio de equidad
El diseño y la aplicación
de las políticas públicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza y
reducir las inequidades sociales y económicas existentes; y al desarrollo
económico sostenible de las poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el
Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o programas de acción
afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de medidas de
carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros del grupo
al que están destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o económica,
a fin de alcanzar la equidad efectiva.
Artículo XI.- Del principio de gobernanza
ambiental
El diseño y aplicación de
las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las
políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de
manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores
públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción
de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas,
seguridad jurídica y transparencia.
TÍTULO I
POLÍTICA NACIONAL DEL
AMBIENTE Y GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.- Del objetivo
La presente Ley es la
norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión
ambiental en el Perú. Establece los principios y normas
básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente
saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como
el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de
proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la
calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible de l país.
Artículo 2.- Del ámbito
2.1 Las disposiciones
contenidas en la presente Ley, así como en sus normas
complementarias y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento
para toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio
nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo, lacustre,
hidrológico e hidrogeológico y el espacio aéreo.
2.2 La presente Ley regula
las acciones destinadas a la protección del ambiente que deben adoptarse en el
desarrollo de toda s las actividades humanas. La regulación de las actividades productivas
y el aprovechamiento de los recursos naturales se rigen por sus respectivas
leyes, debiendo aplicarse la presente Ley en lo que concierne a las políticas,
normas e instrumentos de gestión ambiental.
2.3 Entiéndase, para los
efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus
componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen
natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio
en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud
individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos
naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos,
entre otros.
Artículo 3.- Del rol del Estado en materia
ambiental
El Estado, a través de sus
entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas,
instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades contenidos en la presente Ley.
Artículo 4.- De la tributación y el
ambiente
El diseño del marco
tributario nacional considera los objetivos de
Artículo 5.- Del Patrimonio de la Nación
Los recursos naturales
constituyen Patrimonio de
Artículo 6.- De las limitaciones al
ejercicio de derechos
El ejercicio de los
derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria,
están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del
ambiente.
Artículo 7.- Del carácter de orden
público de las normas ambientales
7.1 Las normas
ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación
de la diversidad biológica y los demás recursos naturales, son de orden
público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas
legales.
7.2 El diseño, aplicación,
interpretación e integración de las normas señaladas en el párrafo anterior, de
carácter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los princip ios, lineamientos y normas
contenidas en la presente Ley y, en forma subsidiaria, en los principios
generales del derecho.
CAPÍTULO 2
POLÍTICA NACIONAL DEL
AMBIENTE
Artículo 8.- De
8.1
8.2 Las políticas y normas
ambientales de carácter nacional, sectorial, regional y local se diseñan y
aplican de conformidad con lo establecido en
8.3
Artículo 9.- Del objetivo
Artículo 10.- De la vinculación con otras
políticas públicas
Las políticas de Estado
integran las políticas ambientales con las demás políticas públicas.
En tal sentido, los
procesos de planificación, decisión y ejecución de políticas públicas en todos
los niveles de Gobierno, incluyendo las sectoriales, incorporan
obligatoriamente los lineamientos de
Artículo 11.- De los lineamientos
ambientales básicos de las políticas públicas
Sin perjuicio del
contenido específico de
a. El respeto de la
dignidad humana y la mejora continua de la calidad de
vida de la población, asegurando una protección adecuada de la salud de las
personas.
b. La prevención de
riesgos y daños ambientales, así como la prevención y el control de la contaminación
ambiental, principalmente en las fuentes emisoras. En particular, la promoción
del desarrollo y uso de tecnologías, métodos, procesos y prácticas de
producción, comercialización y disposición final más limpias.
c. El aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, incluyendo la conservación de la diversidad
biológica, a través de la protección y recuperación de los ecosistemas, las
especies y su patrimonio genético. Ninguna consideración o circunstancia puede
legitimar o excusar acciones que pudieran amenazar o generar riesgo de
extinción de cualquier especie, subespecie o variedad de flora o fauna.
d. El desarrollo
sostenible de las zonas urbanas y rurales, incluyendo la conservación de las áreas
agrícolas periurbanas y la prestación ambientalmente
sostenible de los servicios públicos, así como la conservación de los patrones
culturales, conocimientos y estilos de vida de las comunidades tradicionales y
los pueblos indígenas.
e. La promoción efectiva
de la educación ambiental y de una ciudadanía ambiental
responsable, en todos los niveles, ámbitos educativos y zonas
del territorio nacional.
f. El fortalecimiento de
la gestión ambiental, por lo cual debe dotarse a las autoridades de recursos,
atributos y condiciones adecuados para el ejercicio de sus funciones. Las
autoridades ejercen sus funciones conforme al carácter transversal de la
gestión ambiental, tomando en cuenta que las cuestiones y problemas ambientales
deben ser considerados y asumidos integral e intersectorialmente
y al más alto nivel, sin eximirse de tomar en consideración o de prestar su concurso
a la protección del ambiente, incluyendo la conservación de los recursos
naturales.
g. La articulación e
integración de las políticas y planes de lucha contra la pobreza, asuntos comerciales,
tributarios y de competitividad del país con los objetivos de la protección
ambiental y el desarrollo sostenible.
h. La información
científica, que es fundamental para la toma de decisiones en materia ambiental.
i. El desarrollo de toda
actividad empresarial debe efectuarse teniendo en cuenta la implementación de
políticas de gestión ambiental y de responsabilidad social.
Artículo 12.- De la política exterior en
materia ambiental
Sin perjuicio de lo establecido
en
a. La promoción y defensa
de los intereses del Estado, en armonía con
b. La generación de
decisiones multilaterales para la adecuada implementación de los mecanismos identif icados en los acuerdos
internacionales ambientales ratificados por el Perú.
c. El respeto a la
soberanía de los Estados sobre sus respectivos territorios para conservar, administrar,
poner en valor y aprovechar sosteniblemente sus propios recursos naturales y el
patrimonio cultural asociado, así como para definir sus niveles de protección
ambiental y las medidas más apropiadas para asegurar la efectiva aplicación de
su legislación ambiental.
d. La consolidación del
reconocimiento internacional del Perú como país de origen y centro de diversidad
genética.
e. La promoción de
estrategias y acciones internacionales que aseguren un adecuado acceso a los
recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales, respetando el
procedimiento del consentimiento fundamentado previo y autorización de uso; las
disposiciones legales sobre patentabilidad de productos relacionados a su uso,
en especial en lo que respecta al certificado de origen y de legal procedencia;
y, asegurando la distribución equitativa de los bene ficios.
f. La realización del
principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas de los estados y de
los demás principios contenidos en
g. La búsqueda de
soluciones a los problemas ambientales globales, regionales y
subregionales mediante negociaciones internacionales destinadas a
movilizar recursos externos, promover el desarrollo del capital social, el
desarrollo del conocimiento, la facilitación de la transferencia tecnológica y
el fomento de la competitividad, el comercio y los econegocios,
para alcanzar el desarrollo sostenible de los estados.
h. La cooperación
internacional destinada al manejo sostenible de los recursos naturales y a mantener
las condiciones de los ecosistemas y del ambiente a nivel transfronterizo
y más allá de las zonas donde el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, de
conformidad con el derecho internacional.
Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia
o en su defecto por la legislación especial. El Estado promueve la gestión
integrada de estos recursos y la realización de alianzas estratégicas en tanto
supongan el mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad
y el respeto de las normas ambientales nacionales.
i. Cooperar en la
conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina en zonas más
allá de los límites de la jurisdicción nacional, conforme al derecho
internacional.
j. El establecimiento,
desarrollo y promoción del derecho internacional ambiental.
CAPÍTULO 3
GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 13.- Del concepto
13.1 La gestión ambiental
es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado
de principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar
los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la
política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo
integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la
conservación del patrimonio ambiental y natural del país.
13.2 La gestión ambiental
se rige por los principios establecidos en la presente Ley y en las leyes y
otras normas sobre la materia.
Artículo 14.- Del Sistema Nacional de
Gestión Ambiental
14.1 El Sistema Nacional
de Gestión Ambiental tiene a su cargo la integración funcional y territorial de
la política, normas e instrumentos de gestión, así como las funciones públicas
y relaciones de coordinación de las instituciones del Estado y de la sociedad
civil, en materia ambiental.
14.2 El Sistema Nacional
de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones
estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos
descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local
que ejercen competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos
naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental,
contando con la participación del sector privado y la sociedad civil.
14.3
Artículo 15.- De los sistemas de gestión
ambiental
El Sistema Nacional de
Gestión Ambiental integra los sistemas de gestión pública en materia ambiental,
tales como los sistemas sectoriale s, regionales y
locales de gestión ambiental; así como otros sistemas específicos relacionados
con la aplicación de instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 16.- De los instrumentos
16.1 Los instrumentos de
gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política
ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y
en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias.
16.2 Constituyen medios
operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o
complementario, para efectivizar el cumplimiento de
Artículo 17.- De los tipos de
instrumentos
17.1 Los instrumentos de
gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control,
corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros,
rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la
presente Ley.
17.2 Se entiende que
constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental,
nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial
ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los
Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la
certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información
ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias,
planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los
mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de
residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los
instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la clasificación de
especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos
aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo
precedente.
17.3 El Estado debe
asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y
aplicación de los instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 18.- Del cumplimiento de los
instrumentos
En el diseño y aplicación
de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para
asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de
inversiones ambientales, así como los demás programas y compromisos.
Artículo 19.- De la planificación y del
ordenamiento territorial ambiental
19.1 La planificación
sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y toma de decisiones
relacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los
instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental.
19.2 El ordenamiento
territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la política de
ordenamiento territorial. Es un proceso técnico-político orientado a la
definición de criterios e indicadores ambientales que condicionan la asignación
de usos territoriales y la ocupación ordenada del territorio.
Artículo 20.- De los objetivos de la
planificación y el ordenamiento territorial
La planificación y el
ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la planificación
económica, social y ambiental con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones
sobre el territorio y orientar su conservación y aprovechamiento sostenible.
Tiene los siguientes objetivos:
a. Orientar la formulación,
aprobación y aplicación de políticas nacionales, sectoriales, regionales y
locales en materia de gestión ambiental y uso sostenible de los recursos
naturales y la ocupación ordenada del territorio, en concordancia con las
características y potencialidades de los ecosistemas, la conservación del
ambiente, la preservación del patrimonio cultural y el bienestar de la
población.
b. Apoyar el
fortalecimiento de capacidades de las autoridades correspondientes para conducir
la gestión de los espacios y los recursos naturales de su jurisdicción,
promoviendo la participación ciudadana y fortaleciendo a las organizaciones de
la sociedad civil involucradas en dicha tarea.
c. Proveer información
técnica y el marco referencial para la toma de decisiones sobre la ocupación
del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales; así como
orientar, promover y potenciar la inversión pública y privada, sobre la base
del principio de sostenibilidad.
d. Contribuir a consolidar
e impulsar los procesos de concertación entre el Estado y los diferentes
actores económicos y sociales, sobre la ocupación y el uso adecuado del
territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales, previniendo
conflictos ambientales.
e. Promover la protección,
recuperación y/o rehabilitación de los ecosistemas degradados y frágiles.
f. Fomentar el desarrollo
de tecnologías limpias y responsabilidad social.
Artículo 21.- De la asignación de usos
La asignación de usos se
basa en la evaluación de las potencialidades y limitaciones del territorio
utilizando, entre otros, criterios físicos, biológicos, ambientales, sociales,
económicos y culturales, mediante el proceso de zonificación ecológica y
económica. Dichos instrumentos constituyen procesos dinámicos y flexibles, y
están sujetos a
Artículo 22.- Del ordenamiento
territorial ambiental y la descentralización
22.1 El ordenamiento
territorial ambiental es un objetivo de la descentralización en materia de
gestión ambiental. En el proceso de descentralización se prioriza la
incorporación de la dimensión ambiental en el ordenamiento territorial de las
regiones y en las áreas de jurisdicción local, como parte de sus respectivas
estrategias de desarrollo sostenible.
22.2 El Poder Ejecutivo, a
propuesta de
22.3 Los gobiernos
regionales y locales coordinan sus políticas de ordenamiento territorial, entre
sí y con el gobierno nacional, considerando las propuestas que al respecto
formule la sociedad civil.
Artículo 23.- Del ordenamiento urbano y rural
23.1 Corresponde a los
gobiernos locales, en el marco de sus funciones y atribuciones, promover,
formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y rural, en concordancia con
23.2 Los gobiernos locales
deben evitar que actividades o usos incompatibles, por razones ambientales, se
desarrollen dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones.
También deben asegurar la preservación y la ampliación de las áreas verdes
urbanas y periurbanas de que dispone la población.
23.3 Las instalaciones
destinadas a la fabricación, procesamiento o almacenamiento de sustancias
químicas peligrosas o explosivas deben ubicarse en zonas industriales, conforme
a los criterios de la zonificación aprobada por los gobiernos locales.
Artículo 24.- Del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana
que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales
de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional
de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por
24.2 Los proyectos o
actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección
ambiental específicas de la materia.
Artículo 25.- De los Estudios de Impacto
Ambiental
Los Estudios de Impacto
Ambiental - EIA son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la
actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha
actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como
la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para
evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del
estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia
señala los demás requisitos que deban contener los EIA.
Artículo 26.- De los Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental
26.1 La autoridad
ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuación y
Manejo Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuación de una actividad
económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido
cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de
objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de
cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación,
recuperación y eventual compensación que corresponda. Los informes sustentatorios de la definición de plazos y medidas de
adecuación, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA,
tienen carácter público y deben estar a disposición de cualquier persona interesada.
26.2 El incumplimiento de
las acciones definidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al final de éste,
se sanciona administrativamente, independientemente de la s sanciones civiles o
penales a que haya lugar.
Artículo 27.- De los planes de cierre de
actividades
Los titulares de todas las
actividades económicas deben garantizar que al cierre de actividades o
instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter
significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los
instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el
marco legal vigente.
Artículo 28.- De la Declaratoria de
Emergencia Ambiental
En caso de ocurrencia de
algún daño ambiental súbito y significativo ocasionado por causas naturales o
tecnológicas, el CONAM, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa
Civil y el Ministerio de Salud u otras entidades con competencia ambiental,
debe declarar
Artículo 29.- De las normas transitorias
de calidad ambiental de carácter especial
Artículo 30.- De los planes de
descontaminación y el tratamiento de pasivos ambientales
30.1 Los planes de
descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales están dirigidos a
remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de
inversión o actividades, pasados o presentes. El Plan debe considerar su
financiamiento y la s responsabilidades que correspondan a los titulares de las
actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños generados,
bajo el principio de responsabilidad ambiental.
30.2 Las entidades con
competencias ambientales promueven y establecen planes de descontaminación y
recuperación de ambientes degradados.
30.3
a) Los tipos de fuentes de
emisiones existentes;
b) Los contaminantes
específicos;
c) Los instrumentos y
medios de asignación de cuotas;
d) Las medidas de
monitoreo; y,
e) La fiscalización del
sistema y las sanciones que correspondan.
Artículo 31.- Del Estándar de Calidad
Ambiental
31.1 El Estándar de
Calidad Ambiental - ECA es la medida que establece el nivel de concentración o
del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos,
presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no
representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente.
Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado
podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos.
31.2 El ECA es obligatorio
en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. Es un referente
obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión
ambiental.
31.3 No se otorga la
certificación ambiental establecida mediante
31.4 Ninguna autoridad
judicial o administrativa podrá hacer uso de los estándares
nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar
bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre
que existe causalidad entre su actuación y la transgresión
de dichos estándares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de
obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo las
contenidas en los instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 32.- Del Límite Máximo
Permisible
32.1 El Límite Máximo
Permisible - LMP, es la medida de la concentración o del grado de elementos,
sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un
efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la
salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible
legalmente por la respectiva autoridad competente. Según el parámetro en
particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en
máximos, mínimos o rangos.
32.2 El LMP guarda
coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente
determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA. La
implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la
capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la
materia.
Artículo 33.- De la elaboración de ECA y
LMP
33.1
33.2
33.3
33.4 En el proceso de
revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de
determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos
niveles para las actividades en curso.
Artículo 34.- De los planes de prevención
y de mejoramiento de la calidad ambiental
Artículo 35.- Del Sistema Nacional de
Información Ambiental
35.1 El Sistema Nacional
de Información Ambiental - SINIA, constituye una red de
integración tecnológica, institucional y técnica para facilitar
la sistematización, acceso y distribución de la información ambiental, así como
el uso e intercambio de información para los procesos de toma de decisiones y
de la gestión ambiental.
35.2 La Autoridad
Ambiental Nacional administra el SINIA. A su solicitud, o de
conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes,
las instituciones públicas generadoras de información, de nivel nacional,
regional y local, están obligadas a brindarle la información relevante para el
SINIA, sin perjuicio de la información que está protegida por normas especiales.
Artículo 36.- De los instrumentos
económicos
36.1 Constituyen
instrumentos económicos aquellos basados en mecanismos propios del mercado que
buscan incentivar o desincentivar determinadas conductas con el fin de promover
el cumplimiento de los objetivos de política ambiental.
36.2 Conforme al marco
normativo presupuestal y tributario del Estado, las entidades públicas de nivel
nacional, sectorial, regional y local en el ejercicio y ámbito de sus
respectivas funciones, incorporan instrumentos económicos, incluyendo los de
carácter tributario, a fin de incentivar prácticas ambientalmente adecuadas y
el cumplimiento de los objetivos de
36.3 El diseño de los
instrumentos económicos propician el logro de niveles de desempeño ambiental
más exigentes que los establecidos en las normas ambientales.
Artículo 37.- De las medidas de promoción
Las entidades públicas
establecen medidas para promover el debido cumplimiento de las normas
ambientales y mejores niveles de desempeño ambiental, en forma complementaria a
los instrumentos económicos o de sanción que establezcan, como actividades de
capacitación, difusión y sensibilización ciudadana, la publicación de promedios
de desempeño ambiental, los reconocimientos públicos y la asignación de
puntajes especiales en licitaciones públicas a los proveedores ambientalmente
más responsables.
Artículo 38.- Del financiamiento de la
gestión ambiental
El Poder Ejecutivo establece
los lineamientos para el financiamiento de la gestión ambiental del sector
público. Sin perjuicio de asignar recursos públicos, el Poder Ejecutivo debe
buscar, entre otras medidas, promover el acceso a los mecanismos de
financiamiento internacional, los recursos de la cooperación internacional y
las fuentes destinadas a cumplir con los objetivos de la política ambiental y
de
Artículo 39.- De la información sobre el
gasto e inversión ambiental del Estado
El Ministerio de Economía
y Finanzas informa acerca del gasto y la inversión en la ejecución de programas
y proyectos públicos en materia ambiental. Dicha información se incluye anualmente
en el Informe Nacional del Estado del Ambiente.
Artículo 40.- Del rol del sector privado
en el financiamiento
El sector privado
contribuye al financiamiento de la gestión ambiental sobre la base de principios
de internalización de costos y de responsabilidad
ambiental, sin perjuicio de otras acciones que emprendan en el marco de sus
políticas de responsabilidad social, así como de otras contribuciones de
carácter voluntario.
CAPÍTULO 4
ACCESO A LA INFORMACIÓN
AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 41.- Del acceso a la información
ambiental
Conforme al derecho de
acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre el ambiente,
sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad pública, así como
las personas jurídicas sujetas al régimen privado que presten servicios
públicos, facilitan el acceso a dicha información, a quien lo solicite, sin
distinción de ninguna índole, con sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la
legislación vigente.
Artículo 42.- De la obligación de
informar
Las entidades públicas con
competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios
públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente, tienen las
siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental:
a. Establecer mecanismos
para la generación, organización y sistematización de la información ambiental
relativa a los sectores, áreas o actividades a su cargo.
b. Facilitar el acceso
directo a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el
ámbito de su competencia, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar
el normal desarrollo de sus actividades y siempre que no se esté incurso en
excepciones legales al acceso de la información.
c. Establecer criterios o
medidas para validar o asegurar la calidad e idoneidad de la información
ambiental que poseen.
d. Difundir la información
gratuita sobre las actividades del Estado y en particular, la relativa a su
organización, funciones, fines, competencias, organigrama, dependencias,
horarios de atención y procedimientos administrativos a su cargo, entre otros.
e. Eliminar las
exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o
impidan el eficaz acceso a la información ambiental.
f. Rendir cuenta acerca de
las solicitudes de acceso a la información recibidas y de la atención brindada.
g. Entregar a
Artículo 43.- De la información sobre
denuncias presentadas
43.1 Toda persona tiene
derecho a conocer el estado de las denuncias que presente ante cualquier
entidad pública respecto de riesgos o daños al ambiente y sus demás
componentes, en especial aquellos vinculados a daños o riesgos a la salud de
las personas.
43.2 En caso de que la
denuncia haya sido trasladada a otra autoridad, en razón de las funciones y
atribuciones legalmente establecidas, se debe dar cuenta inmediata de tal hecho
al denunciante.
Artículo 44.- De la incorporación de
información al SINIA
Los informes y documentos
resultantes de las actividades científicas, técnicas y de
monitoreo de la calidad del ambiente y de sus componentes, así
como los que se generen en el ejercicio de las funciones ambientales que
ejercen las entidades públicas, deben ser incorporados al SINIA, a fin de
facilitar su acceso para las entidades públicas y privadas, en el marco de las
normas y limitaciones establecidas en las normas de transparencia y acceso a la
información pública.
Artículo 45.- De las estadísticas
ambientales y cuentas nacionales
El Estado incluye en las
estadísticas nacionales información sobre el estado del ambiente y sus
componentes. Asimismo, debe incluir en las cuentas nacionales el valor del
Patrimonio Natural de
Artículo 46.- De la participación
ciudadana
Toda persona natural o
jurídica, en forma individual o colectiva, puede presentar opiniones, posiciones,
puntos de vista, observaciones u aportes, en los procesos de toma de decisiones
de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan sobre ella,
así como en su posterior ejecución, seguimiento y control. El derecho a la
participación ciudadana se ejerce en forma responsable.
Artículo 47.- Del deber de participación
responsable
47.1 Toda persona, natural
o jurídica, tiene el deber de participar responsablemente en la gestión
ambiental, actuando con buena fe, transparencia y veracidad conforme a las
reglas y procedimientos de los mecanismos formales de participación
establecidos y a las disposiciones de la presente Ley y las demás normas
vigentes.
47.2 Constituyen
trasgresión a las disposiciones legales sobre participación ciudadana toda acción
o medida que tomen las autoridades o los ciudadanos que impida u obstaculice el
inicio, desarrollo o término de un proceso de participación ciudadana. En
ningún caso constituirá trasgresión a las normas de participación ciudadana la
presentación pacífica de aportes, puntos de vista o documentos pertinentes y
ajustados a los fines o materias objeto de la participación ciudadana.
Artículo 48.- De los mecanismos de
participación ciudadana
48.1 Las autoridades
públicas establecen mecanismos formales para facilitar la efectiva participación
ciudadana en la gestión ambiental y promueven su desarrollo y uso por las
personas naturales o jurídicas relacionadas, interesadas o involucradas con un
proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su
ejecución, seguimiento y control; asimismo promueven, de acuerdo a sus
posibilidades, la generación de capacidades en las organizaciones dedicadas a
la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales, así como alentar
su participación en la gestión ambiental.
48.2 La Autoridad
Ambiental Nacional establece los lineamientos para el diseño de
mecanismos de participación ciudadana ambiental, que incluyen
consultas y audiencias públicas, encuestas de opinión, apertura de buzones de
sugerencias, publicación de proyectos normativos, grupos técnicos y mesas de
concertación, entre otros.
Artículo 49.- De las exigencias
específicas
Las entidades públicas
promueven mecanismos de participación de las personas naturales y jurídicas en
la gestión ambiental estableciendo, en particular, mecanismos de participación ciudadana
en los siguientes procesos:
a. Elaboración y difusión
de la información ambiental.
b. Diseño y aplicación de
políticas, normas e instrumentos de la gestión ambiental, así como de los
planes, programas y agendas ambientales.
c. Evaluación y ejecución
de proyectos de inversión pública y privada, así como de
proyectos de manejo de los recursos naturales.
d. Seguimiento, control y
monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por infracciones a la legislación
ambiental o por amenazas o violación a los derechos ambientales.
Artículo 50.- De los deberes del Estado
en materia de participación ciudadana
Las entidades públicas
tienen las siguientes obligaciones en materia de participación ciudadana:
a. Promover el acceso
oportuno a la información relacionada con las materias objeto de la participación
ciudadana.
b. Capacitar, facilitar
asesoramiento y promover la activa participación de las entidades dedicadas a
la defensa y protección del ambiente y la población organizada, en la gestión
ambiental.
c. Establecer mecanismos
de participación ciudadana para cada proceso de involucramiento
de las personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental.
d. Eliminar las exigencias
y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan la eficaz participación
de las personas naturales o jurídicas en la gestión ambiental.
e. Velar por que cualquier
persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna índole, pueda acceder
a los mecanismos de participación ciudadana.
f. Rendir cuenta acerca de
los mecanismos, procesos y solicitudes de participación
ciudadana, en las materias a su cargo.
Artículo 51.- De los criterios a seguir
en los procedimientos de participación ciudadana
Sin perjuicio de las
normas nacionales, sectoriales, regionales o locales que se establezca, en todo
proceso de participación ciudadana se deben seguir los siguientes criterios:
a. La autoridad competente
pone a disposición del público interesado, principalmente en los lugares de
mayor afectación por las decisiones a tomarse, la información y documentos
pertinentes, con una anticipación razonable, en formato sencillo y claro, y en
medios adecuados. En el caso de las autoridades de nivel nacional, la
información es colocada a disposición del público en la sede de las direcciones
regionales y en la municipalidad provincial más próxima al lugar indicado en el
literal precedente. Igualmente, la información debe ser accesible mediante
Internet.
b. La autoridad competente
convoca públicamente a los procesos de participación
ciudadana, a través de medios que faciliten el conocimiento de
dicha convocatoria, principalmente a la población probablemente interesada.
c. Cuando la decisión a
adoptarse se sustente en la revisión o aprobación de documentos o estudios de
cualquier tipo y si su complejidad lo justifica, la autoridad competente debe
facilitar, por cuenta del promotor de la decisión o proyecto, versiones
simplificadas a los interesados.
d. La autoridad competente
debe promover la participación de todos los sectores sociales probablemente
interesados en las materias objeto del proceso de participación ciudadana, así
como la participación de los servidores públicos con funciones, atribuciones o
responsabilidades relacionadas con dichas materias.
e. Cuando en las zonas
involucradas con las materias objeto de la consulta habiten poblaciones que
practican mayoritariamente idiomas distintos al castellano, la autoridad
competente garantiza que se provean los medios que faciliten su comprensión y
participación.
f. Las audiencias públicas
se realizan, al menos, en la zona donde se desarrollará el proyecto de
inversión, el plan, programa o en donde se ejecutarán las medidas materia de la
participación ciudadana, procurando que el lugar elegido sea aquel que permita
la mayor participación de los potenciales afectados.
g. Los procesos de
participación ciudadana son debidamente documentados y registrados, siendo de
conocimiento público toda información generada o entregada como parte de dichos
procesos, salvo las excepciones establecidas en la legislación vigente.
h. Cuando las
observaciones o recomendaciones que sean formuladas como consecuencia de los
mecanismos de participación ciudadana no sean tomados en cuenta, se debe
informar y fundamentar la razón de ello, por escrito, a quienes las hayan formulado.
TÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE LA
GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 52.- De las competencias
ambientales del Estado
Las competencias
ambientales del Estado son ejercidas por organismos constitucionalmente autónomos,
autoridades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, de
conformidad con
normas ambientales de carácter nacional es una función
exclusiva del Gobierno Nacional.
Artículo 53.- De los roles de carácter transectorial
53.1 Las entidades que
ejercen funciones en materia de salud ambiental, protección de recursos naturales
renovables, calidad de las aguas, aire o suelos y otros aspectos de carácter transectorial ejercen funciones de vigilancia,
establecimiento de criterios y de ser necesario, expedición de opinión técnica
previa, para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometan
la protección de los bienes bajo su responsabilidad. La obligatoriedad de dicha
opinión técnica previa se establece mediante decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y regulada por
53.2 Las autoridades
indicadas en el párrafo anterior deben evaluar periódicamente las políticas,
normas y resoluciones emitidas por las entidades públicas de nivel sectorial,
regional y local, a fin de determinar su consistencia con sus políticas y
normas de protección de los bienes bajo su responsabilidad, caso contrario
deben reportar sus hallazgos a
53.3 Toda autoridad
pública de nivel nacional, regional y local debe responder a los requerimientos
que formulen las entidades señaladas en el primer párrafo de este artículo,
bajo responsabilidad.
Artículo 54.- De los conflictos de
competencia
54.1 Cuando en un caso
particular, dos o más entidades públicas se atribuyan funciones ambientales de
carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad, le corresponde
a
a) Dos o más entidades del
Poder Ejecutivo.
b) Una o más de una
entidad del Poder Ejecutivo y uno o más gobiernos regionales o gobiernos
locales.
c) Uno o más gobiernos
regionales o gobiernos locales.
54.2
Artículo 55.- De las deficiencias en la
asignación de atribuciones ambientales
CAPÍTULO 2
AUTORIDADES PÚBLICAS
Artículo 56.- De
El Consejo Nacional del
Ambiente - CONAM es
Artículo 57.- Del alcance de las
disposiciones transectoriales
En el ejercicio de sus
funciones,
Artículo 58.- Del ejercicio sectorial de
las funciones ambientales
58.1 Los ministerios y sus
respectivos organismos públicos descentralizados, así como los organismos regulatorios o de fiscalización, ejercen funciones y atribuciones
ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la ley.
58.2 Las autoridades
sectoriales con competencia ambiental, coordinan y consultan entre sí y con las
autoridades de los gobiernos regionales y locales, con el fin de armonizar sus
políticas, evitar conflictos o vacíos de competencia y responder, con
coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley y del
Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Artículo 59.- Del ejercicio
descentralizado de las funciones ambientales
59.1 Los gobiernos
regionales y locales ejercen sus funciones y atribuciones de
conformidad con lo que establecen sus respectivas leyes
orgánicas y lo dispuesto en la presente Ley.
59.2 Para el diseño y
aplicación de políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental de nivel
regional y local, se tienen en cuenta los principios, derechos, deberes,
mandatos y responsabilidades establecidos en la presente Ley y las normas que
regulan el Sistema Nacional de Gestión Ambiental; el proceso de
descentralización; y aquellas de carácter nacional referidas al ordenamiento
ambiental, la protección de los recursos naturales, la diversidad biológica, la
salud y la protección de la calidad ambiental.
59.3 Las autoridades
regionales y locales con competencia ambiental, coordinan y consultan entre sí
y con las autoridades nacionales, con el fin de armonizar sus políticas, evitar
conflictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a
los objetivos y fines de la presente Ley y del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental.
Artículo 60.- Del ejercicio de las
competencias y funciones
Las normas regionales y
municipales en materia ambiental guardan concordancia con la legislación de
nivel nacional. Los gobiernos regionales y locales informan y realizan coordinaciones
con las entidades con las que compartan competencias y funciones, antes de
ejercerlas.
Artículo 61.- De la concertación en la
gestión ambiental regional
Los gobiernos regionales,
a través de sus Gerencias de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, y
en coordinación con las Comisiones Ambientales Regionales y
Artículo 62.- De la concertación en la
gestión ambiental local
Los gobiernos locales
organizan el ejercicio de sus funciones ambientales, considerando el diseño y
la estructuración de sus órganos internos o comisiones, en base a sus recursos,
necesidades y el carácter transversal de la gestión ambiental. Deben
implementar un Sistema Local de Gestión Ambiental, integrando a las entidades públicas
y privadas que desempeñan funciones ambientales o que inciden sobre la calidad
del medio ambiente, así como a la sociedad civil, en el ámbito de actuación del
gobierno local.
Artículo 63.- De los fondos de interés
público
La aplicación de los recursos
financieros que administran los fondos de interés público en los que participa
el Estado, sean de derecho público o privado, se realiza tomando en cuenta los principios
establecidos en la presente Ley y propiciando la investigación científica y
tecnológica, la innovación productiva, la facilitación de la producción limpia
y los bionegocios, así como el desarrollo social, sin
perjuicio de los objetivos específicos para los cuales son creados.
CAPÍTULO 3
POBLACIÓN Y AMBIENTE
Artículo 64.- De los asentamientos
poblacionales
En el diseño y aplicación
de políticas públicas relativas a la creación, desarrollo y reubicación de
asentamientos poblacionales, en sus respectivos instrumentos de planificación y
en las decisiones relativas al acondicionamiento territorial y el desarrollo
urbano, se consideran medidas de protección ambiental, en base a lo dispuesto
en la presente Ley y en sus normas complementarias y reglamentarias, de forma
que se aseguren condiciones adecuadas de habitabilidad en las ciudades y poblados
del país, así como la protección de la salud, la conservación y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales y la diversidad biológica y del patrimonio
cultural asociado a ellas.
Artículo 65.- De las políticas
poblacionales y gestión ambiental
El crecimiento de la
población y su ubicación dentro del territorio son variables que se consideran
en las políticas ambientales y de promoción del desarrollo sostenible. Del
mismo modo, las políticas de desarrollo urbano y rural deben considerar el impacto
de la población sobre la calidad del ambiente y sus componentes.
Artículo 66.- De la salud ambiental
66.1 La prevención de
riesgos y daños a la salud de las personas es prioritaria en la gestión ambiental.
Es responsabilidad del Estado, a través de
66.2
Artículo 67.- Del saneamiento básico
Las autoridades públicas
de nivel nacional, sectorial, regional y local priorizan medidas de saneamiento
básico que incluyan la construcción y administración de infraestructura
apropiada; la gestión y manejo adecuado del agua potable, las aguas pluviales,
las aguas subterráneas, el sistema de alcantarillado público, el reuso de aguas servidas, la disposición de excretas y los
residuos sólidos, en las zonas urbanas y rurales, promoviendo la universalidad,
calidad y continuidad de los servicios de saneamiento, así como el
establecimiento de tarifas adecuadas y consistentes con el costo de dichos
servicios, su administración y mejoramiento.
Artículo 68.- De los planes de desarrollo
68.1 Los planes de
acondicionamiento territorial de las municipalidades consideran, según sea el
caso, la disponibilidad de fuentes de abastecimiento de agua, así como áreas o
zonas para la localización de infraestructura sanitaria, debiendo asegurar que
se tomen en cuenta los criterios propios del tiempo de vida útil de esta
infraestructura, la disposición de áreas de amortiguamiento para reducir
impactos negativos sobre la salud de las personas y la calidad ambiental, su
protección frente a desastres naturales, la prevención de riesgos sobre las
aguas superficiales y subterráneas y los demás elementos del ambiente.
68.2 En los instrumentos
de planificación y acondicionamiento territorial debe considerarse, necesariamente,
la identificación de las áreas para la localización de la infraestructura de saneamiento
básico.
Artículo 69.- De la relación entre
cultura y ambiente
La relación entre los
seres humanos y el ambiente en el cual viven constituye parte de la cultura de
los pueblos. Las autoridades públicas alientan aquellas expresiones culturales
que contribuyan a la conservación y protección del ambiente y desincentivan
aquellas contrarias a tales fines.
Artículo 70.- De los pueblos indígenas,
comunidades campesinas y nativas
En el diseño y aplicación
de la política ambiental y, en particular, en el proceso de ordenamiento
territorial ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los pueblos
indígenas, comunidades campesinas y nativas reconocidos en
Artículo 71.- De los conocimientos
colectivos
El Estado reconoce,
respeta, registra, protege y contribuye a aplicar más ampliamente los conocimientos
colectivos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades campesinas
y nativas, en tanto ellos constituyen una manifestación de sus estilos de vida tradicionales
y son consistentes con la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de los recursos naturales. El Estado promueve su
participación, justa y equitativa, en los beneficios derivados de dichos
conocimientos y fomenta su participación en la conservación y la gestión del
ambiente y los ecosistemas.
Artículo 72.- Del aprovechamiento de
recursos naturales y pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas
72.1 Los estudios y
proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos naturales
que se autoricen en tierras de pueblos indígenas, comunidades campesinas y
nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el detrimento a su
integridad cultural, social, económica ni a sus valores tradicionales.
72.2 En caso de proyectos
o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones
indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de consulta se orientan
preferentemente a establecer acuerdos con los representantes de éstas, a fin de
resguardar sus derechos y costumbres tradicionales, así como para establecer
beneficios y medidas compensatorias por el uso de los recursos, conocimientos o
tierras que les corresponda según la legislación pertinente.
72.3 De conformidad con la
ley, los pueblos indígenas y las comunidades nativas y
campesinas, pueden beneficiarse de los recursos de libre acceso
para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales. Asimismo,
tienen derecho preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales dentro de sus tierras, debidamente tituladas, salvo reserva del Estado
o derechos exclusivos o excluyentes de terceros, en cuyo caso tienen derecho a
una participación justa y equitativa de los beneficios económicos que pudieran
derivarse del aprovechamiento de dichos recursos.
CAPÍTULO 4
EMPRESA Y AMBIENTE
Artículo 73.- Del ámbito
73.1 Las disposiciones del
presente Capítulo son exigibles a los proyectos de inversión, de investigación
y a toda actividad susceptible de generar impactos negativos en el ambiente, en
tanto sean aplicables, de acuerdo a las disposiciones que determine la
respectiva autoridad competente.
73.2 El término “titular
de operaciones” empleado en los artículos siguientes de este Capítulo incluye a
todas las personas naturales y jurídicas.
Artículo 74.- De la responsabilidad
general
Todo titular de
operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos
negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales,
como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos
y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75.- Del manejo integral y
prevención en la fuente
75.1 El titular de
operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y
daño ambiental en la fuente generadora de los mismos, así como las demás
medidas de conservación y protección ambiental que corresponda en cada una de
las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes
que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios
establecidos en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas
legales vigentes.
75.2 Los estudios para
proyectos de inversión a nivel de prefactibilidad,
factibilidad y definitivo, a cargo de entidades públicas o privadas, cuya
ejecución pueda tener impacto en el ambiente deben considerar los costos
necesarios para preservar el ambiente de la localidad en donde se ejecutará el
proyecto y de aquellas que pudieran ser afectadas por éste.
Artículo 76.- De los sistemas de gestión
ambiental y mejora continua
El Estado promueve que los
titulares de operaciones adopten sistemas de gestión ambiental acordes con la
naturaleza y magnitud de sus operaciones, con la finalidad de impulsar la
mejora contínua de sus niveles de desempeño
ambiental.
Artículo 77.- De la promoción de la
producción limpia
77.1 Las autoridades
nacionales, sectoriales, regionales y locales promueven, a través de acciones
normativas, de fomento de incentivos tributarios, difusión, asesoría y
capacitación, la producción limpia en el desarrollo de los proyectos de
inversión y las actividades empresariales en general, entendiendo que la
producción limpia constituye la aplicación continua de una estrategia ambiental
preventiva e integrada para los procesos, productos y servicios, con el
objetivo de incrementar la eficiencia, manejar racionalmente los recursos y
reducir los riesgos sobre la población humana y el ambiente, para lograr el
desarrollo sostenible.
77.2 Las medidas de
producción limpia que puede adoptar el titular de operaciones incluyen, según
sean aplicables, control de inventarios y del flujo de materias primas e
insumos, así como la sustitución de éstos; la revisión, mantenimiento y
sustitución de equipos y la tecnología aplicada; el control o sustitución de
combustibles y otras fuentes energéticas; la reingeniería de procesos, métodos
y prácticas de producción; y la reestructuración o rediseño de los bienes y servicios
que brinda, entre otras.
Artículo 78.- De la responsabilidad
social de la empresa
El Estado promueve,
difunde y facilita la adopción voluntaria de políticas, prácticas y mecanismos
de responsabilidad social de la empresa, entendiendo que ésta constituye un
conjunto de acciones orientadas al establecimiento de un adecuado ambiente de
trabajo, así como de relaciones de cooperación y buena vecindad impulsadas por
el propio titular de operaciones.
Artículo 79.- De la promoción de normas
voluntarias
El Estado, en coordinación
con los gremios y organizaciones empresariales, promueve la elaboración y
adopción de normas voluntarias, así como la autorregulación por los titulares
de operaciones, para mejorar su desempeño ambiental, sin perjuicio del debido
cumplimiento de la normatividad vigente.
Artículo 80.- De las normas técnicas
nacionales, de calidad y ecoetiquetado
El Estado promueve la
adopción de normas técnicas nacionales para estandarizar los procesos de producción
y las características técnicas de los bienes y servicios que se ofrecen en el país
o se exportan, propiciando la gestión de su calidad, la prevención de riesgos y
daños ambientales en los procesos de su producción o prestación, así como
prácticas de etiquetado, que salvaguarden los derechos del consumidor a conocer
la información relativa a la salud, el ambiente y a los recursos naturales, sin
generar obstáculos innecesarios o injustificados al libre comercio, de conformidad
con las normas vigentes y los tratados internacionales ratificados por el
Estado Peruano.
Artículo 81.- Del turismo sostenible
Las entidades públicas, en
coordinación con el sector privado, adoptan medidas efectivas para prevenir,
controlar y mitigar el deterioro del ambiente y de sus componentes, en
particular, los recursos naturales y los bienes del Patrimonio Cultural de
Artículo 82.- Del consumo responsable
82.1 El Estado, a través
de acciones educativas de difusión y asesoría, promueve el consumo racional y
sostenible, de forma tal que se incentive el aprovechamiento de recursos naturales,
la producción de bienes, la prestación de servicios y el ejercicio del comercio
en condiciones ambientales adecuadas.
82.2 Las normas,
disposiciones y resoluciones sobre adquisiciones y contrataciones públicas
consideran lo señalado en el párrafo anterior, en la definición de los puntajes
de los procesos de selección de proveedores del Estado.
Artículo 83.- Del control de materiales y
sustancias peligrosas
83.1 De conformidad con
los principios establecidos en el Título Preliminar y las demás disposiciones
contenidas en la presente Ley, las empresas adoptan medidas para el efectivo
control de los materiales y sustancias peligrosas intrínsecas a sus
actividades, debiendo prevenir, controlar, mitigar eventualmente, los impactos
ambientales negativos que aquellos generen.
83.2 El Estado adopta
medidas normativas, de control, incentivo y sanción, para asegurar el uso,
manipulación y manejo adecuado de los materiales y sustancias peligrosas,
cualquiera sea su origen, estado o destino, a fin de prevenir riesgos y daños
sobre la salud de las personas y el ambiente.
TÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LA
LEGISLACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 84.- Del concepto
Se consideran recursos
naturales a todos los componentes de la naturaleza, susceptibles de ser
aprovechados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que
tengan un valor actual o potencial en el mercado, conforme lo dispone la ley.
Artículo 85.- De los recursos naturales y
del rol del Estado
85.1 El Estado promueve la
conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través
de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo, así como, mediante
el otorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios expresados en
la presente Ley y en las demás leyes y normas reglamentarias aplicables.
85.2 Los recursos
naturales son Patrimonio de
85.3
Artículo 86.- De la seguridad
El Estado adopta y aplica
medidas para controlar los factores de riesgo sobre los recursos naturales
estableciendo, en su caso, medidas para la prevención de los daños que puedan
generarse.
Artículo 87.- De los recursos naturales transfronterizos
Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia
o en su defecto por la legislación especial. El Estado promueve la gestión
integrada de estos recursos y la realización de alianzas estratégicas en tanto
supongan el mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad
y el respeto de las normas ambientales nacionales.
Artículo 88.- De la definición de los
regímenes de aprovechamiento
88.1 Por ley orgánica se
definen los alcances y limitaciones de los recursos de libre acceso y el
régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, teniendo en
cuenta en particular:
a. El sector o sectores
del Estado responsables de la gestión de dicho recurso.
b. Las modalidades de
otorgamiento de los derechos sobre los recursos.
c. Los alcances,
condiciones y naturaleza jurídica de los derechos que se otorga.
d. Los derechos, deberes y
responsabilidades de los titulares de los derechos.
e. Las medidas de
promoción, control y sanción que corresponda.
88.2 El otorgamiento de
derechos de aprovechamiento a particulares se realiza de acuerdo a las leyes
especiales de cada recurso y supone el cumplimiento previo por parte del Estado
de todas las condiciones y presupuestos establecidos en la ley.
88.3 Son características y
condiciones intrínsecas a los derechos de aprovechamiento sostenible, y como
tales deben ser respetadas en las leyes especiales:
a. Utilización del recurso
de acuerdo al título otorgado.
b. Cumplimiento de las
obligaciones técnicas y legales respecto del recurso otorgado.
c. Cumplimiento de los
planes de manejo o similares, de las evaluaciones de impacto ambiental,
evaluaciones de riesgo ambiental u otra establecida para cada recurso natural.
d. Cumplir con la
retribución económica, pago de derecho de vigencia y toda otra
obligación económica establecida.
Artículo 89.- De las medidas de gestión
de los recursos naturales
Para la gestión de los
recursos naturales, cada autoridad responsable toma en cuenta, según convenga,
la adopción de medidas previas al otorgamiento de derechos, tales como:
a. Planificación.
b. Ordenamiento y
zonificación.
c. Inventario y
valorización.
d. Sistematización de la
información.
e. Investigación
científica y tecnológica.
f. Participación
ciudadana.
Artículo 90.- Del recurso agua
continental
El Estado promueve y
controla el aprovechamiento sostenible de las aguas continentales a través de
la gestión integrada del recurso hídrico, previniendo la afectación de su
calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del
ecosistema donde se encuentran; regula su asignación en función de objetivos
sociales, ambientales y económicos; y promueve la inversión y participación del
sector privado en el aprovechamiento sostenible del recurso.
Artículo 91.- Del recurso suelo
El Estado es responsable
de promover y regular el uso sostenible del recurso suelo, buscando prevenir o
reducir su pérdida y deterioro por erosión o contaminación. Cualquier actividad
económica o de servicios debe evitar el uso de suelos con aptitud agrícola,
según lo establezcan las normas correspondientes.
Artículo 92.- De los recursos forestales
y de fauna silvestre
92.1 El Estado establece
una política forestal orientada por los principios de la presente Ley,
propiciando el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna
silvestre, así como la conservación de los bosques naturales, resaltando sin
perjuicio de lo señalado, los principios de ordenamiento y zonificación de la
superficie forestal nacional, el manejo de los recursos forestales, la
seguridad jurídica en el otorgamiento de derechos y la lucha contra la tala y caza
ilegal.
92.2 El Estado promueve y
apoya el manejo sostenible de la fauna y flora silvestres,
priorizando la protección de las especies y variedades endémicas y en peligro
de extinción, en base a la información técnica, científica, económica y a los
conocimientos tradicionales.
Artículo 93.- Del enfoque ecosistémico
La conservación y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales deberá enfocarse de manera
integral, evaluando científicamente el uso y protección de los recursos
naturales e identificando cómo afectan la capacidad de los ecosistemas para
mantenerse y sostenerse en el tiempo, tanto en lo que respecta a los seres
humanos y organismos vivos, como a los sistemas naturales existentes.
Artículo 94.- De los servicios
ambientales
94.1 Los recursos
naturales y demás componentes del ambiente cumplen funciones que permiten
mantener las condiciones de los ecosistemas y del ambiente, generando
beneficios que se aprovechan sin que medie retribución o compensación, por lo
que el Estado establece mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la
provisión de dichos servicios ambientales, procurando lograr la conservación de
los ecosistemas, la diversidad biológica y los demás recursos naturales.
94.2 Se entiende por servicios
ambientales, la protección del recurso hídrico, la protección de la
biodiversidad, la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y la
belleza escénica, entre otros.
94.3 La Autoridad
Ambiental Nacional promueve la creación de mecanismos de
financiamiento, pago y supervisión de servicios ambientales.
Artículo 95.- De los bonos de
descontaminación
Para promover la
conservación de la diversidad biológica,
Artículo 96.- De los recursos naturales
no renovables
96.1 La gestión de los
recursos naturales no renovables está a cargo de sus respectivas autoridades
sectoriales competentes, de conformidad con lo establecido por
96.2 El Estado promueve el
empleo de las mejores tecnologías disponibles para que el aprovechamiento de
los recursos no renovables sea eficiente y ambientalmente responsable.
CAPÍTULO 2
CONSERVACIÓN DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 97.- De los lineamientos para
políticas sobre diversidad biológica
La política sobre
diversidad biológica se rige por los siguientes lineamientos:
a. La conservación de la
diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como el mantenimiento de los
procesos ecológicos esenciales de los que depende la supervivencia de las especies.
b. El rol estratégico de
la diversidad biológica y de la diversidad cultural asociada a ella, para el
desarrollo sostenible.
c. El enfoque ecosistémico en la planificación y gestión de la diversidad
biológica y los recursos naturales.
d. El reconocimiento de
los derechos soberanos del Perú como país de origen sobre sus recursos
biológicos, incluyendo los genéticos.
e. El reconocimiento del
Perú como centro de diversificación de recursos genéticos y biológicos.
f. La prevención del
acceso ilegal a los recursos genéticos y su patentamiento,
mediante la certificación de la legal procedencia del recurso genético y el
consentimiento informado previo para todo acceso a recursos genéticos,
biológicos y conocimiento tradicional del país.
g. La inclusión de
mecanismos para la efectiva distribución de beneficios por el uso de los recursos
genéticos y biológicos, en todo plan, programa, acción o proyecto relacionado
con el acceso, aprovechamiento comercial o investigación de los recursos
naturales o la diversidad biológica.
h. La protección de la
diversidad cultural y del conocimiento tradicional.
i. La valorización de los
servicios ambientales que presta la diversidad biológica.
j. La promoción del uso de
tecnologías y un mayor conocimiento de los ciclos y procesos, a fin de
implementar sistemas de alerta y prevención en caso de emergencia.
k. La promoción de políticas
encaminadas a mejorar el uso de la tierra.
l. El fomento de la
inversión pública y privada en la conservación y el aprovechamiento sostenible
de los ecosistemas frágiles.
m. La implementación de
planes integrados de explotación agrícola o de cuenca
hidrográfica que prevean estrategias sustitutivas de cultivo y
promoción de técnicas de captación de agua, entre otros.
n. La cooperación en la
conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina en zonas más
allá de los límites de la jurisdicción nacional, conforme al Derecho
Internacional.
Artículo 98.- De la conservación de
ecosistemas
La conservación de los
ecosistemas se orienta a conservar los ciclos y procesos ecológicos, a prevenir
procesos de su fragmentación por actividades antrópicas
y a dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a
ecosistemas especiales o frágiles.
Artículo 99.- De los ecosistemas frágiles
99.1 En el ejercicio de
sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial
para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos
singulares; y su relación con condiciones climáticas especiales y con los
desastres naturales.
99.2 Los ecosistemas
frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas,
pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas,
humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto.
99.3 El Estado reconoce la
importancia de los humedales como hábitat de especies de flora y fauna, en
particular de aves migratorias, priorizando su conservación en relación con
otros usos.
Artículo 100. - De los ecosistemas de
montaña
El Estado protege los
ecosistemas de montaña y promueve su aprovechamiento sostenible.
En el ejercicio de sus
funciones, las autoridades públicas adoptan medidas para:
a. Promover el
aprovechamiento de la diversidad biológica, el ordenamiento territorial y la organización
social.
b. Promover el desarrollo
de corredores ecológicos que integren las potencialidades de las diferentes
vertientes de las montañas, aprovechando las oportunidades que brindan los conocimientos
tradicionales de sus pobladores.
c. Estimular la
investigación de las relaciones costo-beneficio y la sostenibilidad
económica, social y ambiental de las diferentes actividades productivas en las zona s de montañas.
d. Fomentar sistemas
educativos adaptados a las condiciones de vida específicas en las montañas.
e. Facilitar y estimular
el acceso a la información y al conocimiento, articulando adecuadamente
conocimientos y tecnologías tradicionales con conocimientos y tecnologías modernas.
Artículo 101. - De los ecosistemas
marinos y costeros
101.1 El Estado promueve
la conservación de los ecosistemas marinos y costeros, como espacios
proveedores de recursos naturales, fuente de diversidad biológica marina y de
servicios ambientales de importancia nacional, regional y local.
101.2 El Estado, respecto
de las zonas marinas y costeras, es responsable de:
a. Normar el ordenamiento
territorial de las zonas marinas y costeras, como base para el aprovechamiento
sostenible de estas zonas y sus recursos.
b. Promover el
establecimiento de áreas naturales protegidas con alto potencial de
diversidad biológica y servicios ambientales para la población.
c. Normar el desarrollo de
planes y programas orientados a prevenir y proteger los
ambientes marino y costeros, a prevenir o controlar el impacto
negativo que generan acciones como la descarga de efluentes que afectan el mar
y las zonas costeras adyacentes.
d. Regular la extracción
comercial de recursos marinos y costeros productivos,
considerando el control y mitigación de impactos ambientales.
e. Regular el adecuado uso
de las playas, promoviendo su buen mantenimiento.
f. Velar por que se
mantengan y difundan las condiciones naturales que permiten el desarrollo de
actividades deportivas, recreativas y de ecoturismo.
101.3 El Estado y el
sector privado promueven el desarrollo de investigación científica y tecnológica,
orientadas a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos
y costeros.
Artículo 102. - De la conservación de las
especies
La política de
conservación de las especies implica la necesidad de establecer condiciones mínimas
de supervivencia de las mismas, la recuperación de poblaciones y el cuidado y evaluaciones
por el ingreso y dispersión de especies exóticas.
Artículo 103. - De los recursos genéticos
Para el acceso a los
recursos genéticos del país se debe contar con el certificado de procedencia
del material a acceder y un reconocimiento de los derechos de las comunidades
de donde se obtuvo el conocimiento tradicional, conforme a los procedimientos y
condiciones que establece la ley.
Artículo 104. - De la protección de los
conocimientos tradicionales
104.1 El Estado reconoce y
protege los derechos patrimoniales y los conocimientos, innovaciones y
prácticas tradicionales de las comunidades campesinas, nativas y locales en lo relativo
a la diversidad biológica. El Estado establece los mecanismos para su
utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando
la distribución de los beneficios derivados de la utilización.
104.2 El Estado establece
las medidas necesarias de prevención y sanción de la biopiratería.
Artículo 105. - De la promoción de la
biotecnología
El Estado promueve el uso
de la biotecnología de modo consistente con la conservación de los recursos
biológicos, la protección del ambiente y la salud de las personas.
Artículo 106. - De la conservación in
situ
El Estado promueve el
establecimiento e implementación de modalidades de conservación in situ de la
diversidad biológica.
Artículo 107. - Del Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas por el Estado
El Estado asegura la
continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como la historia y
cultura del país mediante la protección de espacios representativos de la
diversidad biológica y de otros valores asociados de interés cultural,
paisajístico y científico existentes en los espacios continentales y marinos
del territorio nacional, a través del Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas por el Estado - SINANPE, regulado de acuerdo a su normatividad
específica.
Artículo 108. - De las áreas naturales
protegidas por el Estado
108.1 Las áreas naturales
protegidas - ANP son los espacios continentales y/o marinos del territorio
nacional, expresamente reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el
Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biológica y demás
valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por
su contribución al desarrollo sostenible del país. Son de dominio público y se
establecen con carácter definitivo.
108.2 La sociedad civil
tiene derecho a participar en la identificación, delimitación y
resguardo de las ANP y la obligación de colaborar en la consecución
de sus fines; y el Estado promueve su participación en la gestión de estas
áreas, de acuerdo a ley.
Artículo 109. - De la inclusión de las
ANP en el SINIA
Las ANP deben figurar en
las bases de datos del SINIA y demás sistemas de información que utilicen o
divulguen cartas, mapas y planos con fines científicos, técnicos, educativos,
turísticos y comerciales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones
de uso y conservación de recursos naturales o de cualquier otra índole.
Artículo 110. - De los derechos de
propiedad de las comunidades campesinas y nativas en las ANP
El Estado reconoce el
derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas ancestrales sobre
las tierras que poseen dentro de las ANP y en sus zonas de amortiguamiento.
Promueve la participación
de dichas comunidades de acuerdo a los fines y objetivos de las ANP donde se
encuentren.
Artículo 111. - Conservación ex situ
111.1 El Estado promueve
el establecimiento e implementación de modalidades de conservación ex situ de
la diversidad biológica, tales como bancos de germoplasma,
zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal, zoocriaderos, áreas de manejo de fauna silvestre, jardines
botánicos, viveros y herbarios.
111.2 El objetivo
principal de la conservación ex situ es apoyar la supervivencia de las especies
en su hábitat natural, por lo tanto debe ser considerada en toda estrategia de
conservación como un complemento para la conservación in situ.
Artículo 112. - Del paisaje como recurso
natural
El Estado promueve el
aprovechamiento sostenible del recurso paisaje mediante el desarrollo de
actividades educativas, turísticas y recreativas.
CAPÍTULO 3
CALIDAD AMBIENTAL
Artículo 113. - De la calidad ambiental
113.1 Toda persona natural
o jurídica, pública o privada, tiene el deber de contribuir a prevenir,
controlar y recuperar la calidad del ambiente y de sus componentes.
113.2 Son objetivos de la
gestión ambiental en materia de calidad ambiental:
a. Preservar, conservar,
mejorar y restaurar, según corresponda, la calidad del aire, el agua y los
suelos y demás componentes del ambiente, identificando y controlando los
factores de riesgo que la afecten.
b. Prevenir, controlar,
restringir y evitar según sea el caso, actividades que generen efectos significativos,
nocivos o peligrosos para el ambiente y sus componentes, en particular cuando
ponen en riesgo la salud de las personas.
c. Recuperar las áreas o
zonas degradadas o deterioradas por la contaminación ambiental.
d. Prevenir, controlar y
mitigar los riesgos y daños ambientales procedentes de la
introducción, uso, comercialización y consumo de bienes,
productos, servicios o especies de flora y fauna.
e. Identificar y controlar
los factores de riesgo a la calidad del ambiente y sus componentes.
f. Promover el desarrollo
de la investigación científica y tecnológica, las actividades de transferencia
de conocimientos y recursos, la difusión de experiencias exitosas y otros
medios para el mejoramiento de la calidad ambiental.
Artículo 114. - Del agua para consumo
humano
El acceso al agua para
consumo humano es un derecho de la población. Corresponde al Estado asegurar la
vigilancia y protección de aguas que se utilizan con fines de abastecimiento poblacional,
sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a los particulares. En
caso de escasez, el Estado asegura el uso preferente del agua para fines de
abastecimiento de las necesidades poblacionales, frente a otros usos.
Artículo 115. - De los ruidos y
vibraciones
115.1 Las autoridades
sectoriales son responsables de normar y controlar los ruidos y las vibraciones
de las actividades que se encuentran bajo su regulación, de acuerdo a lo
dispuesto en sus respectivas leyes de organización y funciones.
115.2 Los gobiernos
locales son responsables de normar y controlar los ruidos y vibraciones originados
por las actividades domésticas y comerciales, así como por las fuentes móviles,
debiendo establecer la normativa respectiva sobre la base de los ECA.
Artículo 116. - De las radiaciones
El Estado, a través de medidas
normativas, de difusión, capacitación, control, incentivo y sanción, protege la
salud de las personas ante la exposición a radiaciones tomando en consideración
el nivel de peligrosidad de las mismas. El uso y la generación de radiaciones
ionizantes y no ionizantes está sujeto al estricto
control de la autoridad competente, pudiendo aplicar, de acuerdo al caso, el
principio precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el Título Preliminar
de la presente Ley.
Artículo 117. - Del control de emisiones
117.1 El control de las
emisiones se realiza a través de los LMP y demás instrumentos de gestión
ambiental establecidos por las autoridades competentes.
117.2 La infracción de los
LMP es sancionada de acuerdo con las normas correspondientes a cada autoridad
sectorial competente.
Artículo 118. - De la protección de la
calidad del aire
Las autoridades públicas,
en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, adoptan medidas para la
prevención, vigilancia y control ambiental y epidemiológico, a fin de asegurar
la conservación, mejoramiento y recuperación de la calidad del aire, según sea
el caso, actuando prioritariamente en las zonas en las que se superen los
niveles de alerta por la presencia de elementos contaminantes, debiendo
aplicarse planes de contingencia para la prevención o mitigación de riesgos y
daños sobre la salud y el ambiente.
Artículo 119. - Del manejo de los
residuos sólidos
119.1 La gestión de los
residuos sólidos de origen doméstico, comercial o que siendo de origen distinto
presenten características similares a aquellos, son de responsabilidad de los gobiernos
locales. Por ley se establece el régimen de gestión y manejo de los residuos
sólidos municipales.
119.2 La gestión de los
residuos sólidos distintos a los señalados en el párrafo precedente son de
responsabilidad del generador hasta su adecuada disposición final, bajo las
condiciones de control y supervisión establecidas en la legislación vigente.
Artículo 120. - De la protección de la
calidad de las aguas
120.1 El Estado, a través de
las entidades señaladas en
120.2 El Estado promueve
el tratamiento de las aguas residuales con fines de su reutilización,
considerando como premisa la obtención de la calidad necesaria para su reuso, sin afectar la salud humana, el ambiente o las
actividades en las que se reutilizarán.
Artículo 121. - Del vertimiento de aguas
residuales
El Estado emite en base a
la capacidad de carga de los cuerpos receptores, una autorización previa para
el vertimiento de aguas residuales domésticas, industriales o de cualquier otra
actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas, siempre que dicho
vertimiento no cause deterioro de la calidad de las aguas como cuerpo receptor,
ni se afecte su reutilización para otros fines, de acuerdo a lo establecido en
los ECA correspondientes y las normas legales vigentes.
Artículo 122. - Del tratamiento de
residuos líquidos
122.1 Corresponde a las
entidades responsables de los servicios de saneamiento la responsabilidad por
el tratamiento de los residuos líquidos domésticos y las aguas pluviales.
122.2 El sector Vivienda,
Construcción y Saneamiento es responsable de la vigilancia y sanción por el
incumplimiento de LMP en los residuos líquidos domésticos, en coordinación con
las autoridades sectoriales que ejercen funciones relacionadas con la descarga
de efluentes en el sistema de alcantarillado público.
122.3 Las empresas o
entidades que desarrollan actividades extractivas, productivas, de comercialización
u otras que generen aguas residuales o servidas, son responsables de su tratamiento,
a fin de reducir sus niveles de contaminación hasta niveles compatibles con los
LMP, los ECA y otros estándares establecidos en instrumentos de gestión ambiental,
de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes. El manejo de
las aguas residuales o servidas de origen
industrial puede ser efectuado directamente por el generador, a
través de terceros debidamente autorizados a o a través de las entidades
responsables de los servicios de saneamiento, con sujeción al marco legal
vigente sobre la materia.
CAPÍTULO 4
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y
EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 123. - De la investigación
ambiental científica y tecnológica
La investigación científica
y tecnológica está orientada, en forma prioritaria, a proteger la salud
ambiental, optimizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y
a prevenir el deterioro ambiental, tomando en cuenta el manejo de los fenómenos
y factores que ponen en riesgo el ambiente; el aprovechamiento de la
biodiversidad, la realización y actualización de los inventarios de recursos
naturales y la producción limpia y la determinación de los indicadores de calidad
ambiental.
Artículo 124. - Del fomento de la investigación
ambiental científica y tecnológica
124.1 Corresponde al
Estado y a las universidades, públicas y privadas, en cumplimiento de sus
respectivas funciones y roles, promover:
a. La investigación y el
desarrollo científico y tecnológico en materia ambiental.
b. La investigación y
sistematización de las tecnologías tradicionales.
c. La generación de
tecnologías ambientales.
d. La formación de
capacidades humanas ambientales en la ciudadanía.
e. El interés y desarrollo
por la investigación sobre temas ambientales en la niñez y juventud.
f. La transferencia de
tecnologías limpias.
g. La diversificación y
competitividad de la actividad pesquera, agraria, forestal y otras actividades
económicas prioritarias.
124.2 El Estado, a través
de los organismos competentes de ciencia y tecnología, otorga preferencia a la
aplicación de recursos orientados a la formación de profesionales y técnicos
para la realización de estudios científicos y tecnológicos en materia ambiental
y el desarrollo de tecnologías limpias, principalmente bajo el principio de
prevención de contaminación.
Artículo 125. - De las redes y registros
Los organismos competentes
deben contar con un registro de las investigaciones realizadas en materia
ambiental, el cual debe estar a disposición del público, además se promoverá el
despliegue de redes ambientales.
Artículo 126. - De las comunidades y
tecnología ambiental
El Estado fomenta la
investigación, recuperación y trasferencia de los
conocimientos y las tecnologías tradicionales, como expresión de su cultura y
manejo de los recursos naturales.
Artículo 127. - De la Política Nacional
de Educación Ambiental
127.1 La educación
ambiental se convierte en un proceso educativo integral, que se da en toda la
vida del individuo, y que busca generar en éste los conocimientos, las
actitudes, los valores y las prácticas, necesarios para desarrollar sus
actividades en forma ambientalmente adecuada, con miras a contribuir al
desarrollo sostenible del país.
127.2 El Ministerio de
Educación y
y comunicación desarrollados por entidades que tengan
su ámbito de acción en el territorio nacional, y que tiene como lineamientos
orientadores:
a. El desarrollo de una
cultura ambiental constituida sobre una comprensión integrada del ambiente en
sus múltiples y complejas relaciones, incluyendo lo político, social, cultural,
económico, científico y tecnológico.
b. La transversalidad
de la educación ambiental, considerando su integración en todas las expresiones
y situaciones de la vida diaria.
c. Estímulo de conciencia
crítica sobre la problemática ambiental.
d. Incentivo a la
participación ciudadana, a todo nivel, en la preservación y uso sostenible de
los recursos naturales y el ambiente.
e. Complementariedad de
los diversos pisos ecológicos y regiones naturales en la
construcción de una sociedad ambientalmente equilibrada.
f. Fomento y estímulo a la
ciencia y tecnología en el tema ambiental.
g. Fortalecimiento de la
ciudadanía ambiental con pleno ejercicio, informada y responsable, con deberes
y derechos ambientales.
h. Desarrollar programas
de educación ambiental, como base para la adaptación e
incorporación de materias y conceptos ambientales, en forma
transversal, en los programas educativos formales y no formales de los
diferentes niveles.
i. Presentar anualmente un
informe sobre las acciones, avances y resultados de los programas de educación
ambiental.
Artículo 128. - De la difusión de la ley
en el sistema educativo
El Estado, a través del
Sector Educación, en coordinación con otros sectores, difunde la presente Ley
en el sistema educativo, expresado en actividades y contenidos transversales orientados
a la conservación y uso racional del ambiente y los recursos naturales, así
como de patrones de conducta y consumo adecuados a la realidad ambiental
nacional, regional y local.
Artículo 129. - De los medios de
comunicación
Los medios de comunicación
social del Estado y los privados en aplicación de los principios contenidos en
la presente Ley, fomentan y apoyan las acciones tendientes a su difusión, con
miras al mejoramiento ambiental de la sociedad.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDAD POR
DAÑO AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 130. - De la fiscalización y
sanción ambiental
130.1 La fiscalización
ambiental comprende las acciones de vigilancia, control, seguimiento, verificación
y otras similares, que realiza
130.2 Toda persona,
natural o jurídica, está sometida a las acciones de fiscalización que determine
130.3 El Estado promueve
la participación ciudadana en las acciones de fiscalización ambiental.
Artículo 131. - Del
régimen de fiscalización y control ambiental
131.1 Toda persona,
natural o jurídica, que genere impactos ambientales significativos está sometida
a las acciones de fiscalización y control ambiental que determine
131.2 Mediante decreto
supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se establece el
Régimen Común de fiscalización y control ambiental, desarrollando las
atribuciones y responsabilidades correspondientes.
Artículo 132. - De las inspecciones
La autoridad ambiental
competente realiza las inspecciones que consideren necesarias para el
cumplimiento de sus atribuciones, bajo los principios establecidos en la ley y
las disposiciones de los regímenes de fiscalización y control.
Artículo 133. - De la vigilancia y
monitoreo ambiental
La vigilancia y el
monitoreo ambiental tienen como fin generar la información que permita orientar
la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la
política y normativa ambiental.
Artículo 134. - De la vigilancia
ciudadana
134.1 Las autoridades
competentes dictan medidas que faciliten el ejercicio de la vigilancia ciudadana
y el desarrollo y difusión de los mecanismos de denuncia frente a infracciones
a la normativa ambiental.
134.2 La participación
ciudadana puede adoptar las formas siguientes:
a. Fiscalización y control
visual de procesos de contaminación.
b. Fiscalización y control
por medio de mediciones, muestreo o monitoreo ambiental.
c. Fiscalización y control
vía la interpretación o aplicación de estudios o evaluaciones ambientales
efectuadas por otras instituciones.
134.3 Los resultados de
las acciones de fiscalización y control efectuados como resultado de la
participación ciudadana pueden ser puestos en conocimiento de la autoridad
ambiental local, regional o nacional, para el efecto de su registro y denuncia
correspondiente. Si la autoridad decidiera que la denuncia no es procedente
ello debe ser notificado, con expresión de causa, a quien proporciona la
información, quedando a salvo su derecho de recurrir a otras instancias.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
POR EL DAÑO AMBIENTAL
Artículo 135. - Del régimen de sanciones
135.1 El incumplimiento de
las normas de la presente Ley es sancionado por la autoridad competente en base
al Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental. Las autoridades pueden
establecer normas complementarias siempre que no se opongan al Régimen Común.
135.2 En el caso de los
gobiernos regionales y locales, los regímenes de fiscalización y control
ambiental se aprueban de conformidad con lo establecido en sus respectivas
leyes orgánicas.
Artículo 136. - De las sanciones y
medidas correctivas
136.1 Las personas
naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente
Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia,
se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas
correctivas.
136.2 Son sanciones
coercitivas:
a. Amonestación.
b. Multa no mayor de
10,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el
pago.
c. Decomiso, temporal o
definitivo, de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados
para la comisión de la infracción.
d. Paralización o
restricción de la actividad causante de la infracción.
e. Suspensión o
cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización, según
sea el caso.
f. Clausura parcial o
total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo
la actividad que ha generado la infracción.
136.3 La imposición o pago
de la multa no exime del cumplimiento de la obligación. De persistir el
incumplimiento éste se sanciona con una multa proporcional a la impuesta en
cada caso, de hasta 100 UIT por cada mes en que se persista en el
incumplimiento transcurrido el plazo otorgado por la autoridad competente.
136.4 Son medidas
correctivas:
a. Cursos de capacitación
ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya
asistencia y aprobación es requisito indispensable.
b. Adopción de medidas de
mitigación del riesgo o daño.
c. Imposición de
obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental
Nacional, Regional, Local
o Sectorial, según sea el caso.
d. Procesos de adecuación
conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad
competente.
Artículo 137. - De las medidas cautelares
137.1 Iniciado el
procedimiento sancionador, la autoridad ambiental competente, mediante decisión
fundamentada y con elementos de juicio suficientes, puede adoptar,
provisoriamente y bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas
en la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables, si es que sin su
adopción se producirían daños ambientales irreparables o si se arriesgara la
eficacia de la resolución a emitir.
137.2 Las medidas
cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento,
de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o
que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
137.3 Las medidas caducan
de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento; y
cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de
la resolución que pone fin al procedimiento.
137.4 No se podrán dictar
medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los
administrados.
Artículo 138. - De la relación con otros
regímenes de responsabilidad
La responsabilidad
administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente es independiente
de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos
hechos.
Artículo 139. - Del Registro de Buenas
Prácticas y de Infractores Ambientales
139.1 El Consejo Nacional
del Ambiente - CONAM, implementa, dentro del Sistema Nacional de Información
Ambiental, un Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales, en el cual
se registra a toda persona, natural o jurídica, que cumpla con sus compromisos ambientales
y promueva buenas prácticas ambientales, así como de aquellos que no hayan
cumplido con sus obligaciones ambientales y cuya responsabilidad haya sido
determinada por la autoridad competente.
139.2 Se considera Buenas
Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier
actividad económica o de servicio, cumpla con todas las normas ambientales u obligaciones
a las que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental.
139.3 Se considera
infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad
económica o de servicio, genera de manera reiterada impactos ambientales por incumplimiento
de las normas ambientales o de las obligaciones a que se haya comprometido en
sus instrumentos de gestión ambiental.
139.4 Toda entidad pública
debe tener en cuenta, para todo efecto, las inscripciones en el Registro de
Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales.
139.5 Mediante Reglamento,
el CONAM determina el procedimiento de inscripción, el trámite especial que
corresponde en casos de gravedad del daño ambiental o de reincidencia del agente
infractor, así como los causales, requisitos y procedimientos para el
levantamiento del registro.
Artículo 140. - De la responsabilidad de
los profesionales y técnicos
Para efectos de la
aplicación de las normas de este Capítulo, hay responsabilidad solidaria entre
los titulares de las actividades causantes de la infracción y los profesionales
o técnicos responsables de la mala elaboración o la inadecuada aplicación de
instrumentos de gestión ambiental de los proyectos, obras o actividades que
causaron el daño.
Artículo 141. - De la prohibición de la
doble sanción
141.1 No se puede imponer
sucesiva o simultáneamente más de una sanción administrativa por el mismo hecho
en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Cuando una misma conducta
califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades
que establezcan las leyes.
141.2 De acuerdo a la
legislación vigente,
141.3 La autoridad
competente, según sea el caso, puede imponer medidas correctivas independientemente
de las sanciones que establezca.
Artículo 142. - De la responsabilidad por
daños ambientales
142.1 Aquél que mediante
el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda
producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de la s personas, a la salud
humana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las
medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a la
vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y
mitigación adoptadas.
142.2 Se denomina daño
ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus
componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y
que genera efectos negativos actuales o potenciales.
Artículo 143. - De la legitimidad para
obrar
Cualquier persona, natural
o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente
Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad
con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil.
Artículo 144. - De la responsabilidad
objetiva
La responsabilidad
derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o
peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o
peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños
ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los
costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una
justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado,
así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos
del daño y evitar que éste se vuelva a producir.
Artículo 145. - De la responsabilidad
subjetiva
La responsabilidad en los
casos no considerados en el artículo anterior es subjetiva. Esta responsabilidad
sólo obliga al agente a asumir los costos derivados de una justa y equitativa indemnización
y los de restauración del ambiente afectado en caso de mediar dolo o culpa. El descargo
por falta de dolo o culpa corresponde al agente.
Artículo 146. - De las causas eximentes
de responsabilidad
No existirá
responsabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran una
acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de
acuerdo con esta Ley;
b) Cuando el daño o el
deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o
irresistible; y,
c) Cuando el daño o el
deterioro del medio ambiente haya sido causado por una acción y omisión no
contraria a la normativa aplicable, que haya tenido lugar con el previo
consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que
corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal o cual acción u
omisión.
Artículo 147. - De la reparación del daño
La reparación del daño
ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho
lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del
mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez
deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento
del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino
la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que
contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y
los recursos naturales.
Artículo 148. - De las garantías
148.1 Tratándose de
actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas, la autoridad sectorial
competente podrá exigir, a propuesta de
148.2 Los compromisos de
inversión ambiental se garantizan a fin de cubrir los costos de las medidas de
rehabilitación para los períodos de operación de cierre, post-cierre,
constituyendo garantías a favor de la autoridad competente, mediante una o
varias de las modalidades contempladas en
Artículo 149. - Del informe de la
autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental
149.1 La formalización de
la denuncia por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro
Segundo del Código Penal, requerirá de las entidades sectoriales competentes
opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido
la legislación ambiental. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor
a 30 días. Si resultara competente en un mismo caso más de una entidad
sectorial y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellas evacuados, se
requerirá opinión dirimente y en última instancia administrativa al Consejo
Nacional del Ambiente.
149.2 El fiscal deberá merituar los informes de las autoridades sectoriales
competentes o del Consejo Nacional del Ambiente según fuera el caso. Dichos
informes deberán igualmente ser merituados por el
juez o el tribunal al momento de expedir resolución.
149.3 En los casos en que
el inversionista dueño o titular de una actividad productiva contare con
programas específicos de adecuación y manejo ambiental - PAMA, esté poniendo en
marcha dichos programas o ejecutándolos, o cuente con estudio de impacto
ambiental, sólo se podrá dar inicio a la acción penal por los delitos
tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal si se hubiere
infringido la legislación ambiental por no ejecución de las pautas contenidas
en dichos programas o estudios según corresponda.
Artículo 150. - Del régimen de incentivos
Constituyen conductas
susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas o procesos que
por iniciativa del titular de la actividad son implementadas y ejecutadas con
la finalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la
degradación de los recursos naturales, más allá de lo exigido por la
normatividad aplicable o la autoridad competente y que responda a los obje tivos de protección
ambiental contenidos en
CAPÍTULO 3
MEDIOS PARA LA RESOLUCIÓN
Y GESTIÓN DE CONFLICTOS AMBIENTALES
Artículo 151. - De los medios de
resolución y gestión de conflictos
Es deber del Estado
fomentar el conocimiento y uso de los medios de resolución y gestión de
conflictos ambientales, como el arbitraje, la conciliación, mediación, concertación,
mesas de concertación, facilitación, entre otras, promoviendo la transmisión de
conocimientos, el desarrollo de habilidades y destrezas y la formación de
valores democráticos y de paz. Promueve la incorporación de esta temática en la
currícula escolar y universitaria.
Artículo 152. - Del arbitraje y
conciliación
Pueden someterse a
arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones ambientales determinadas
o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de
libre disposición por las partes. En particular, podrán someterse a estos
medios los siguientes casos:
a. Determinación de montos
indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos contra el medio
ambiente y los recursos naturales.
b. Definición de obligaciones
compensatorias que puedan surgir de un proceso administrativo, sean monetarios
o no.
c. Controversias en la
ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos
naturales.
d. Precisión para el caso
de las limitaciones al derecho de propiedad preexistente a la creación e
implementación de un área natural protegida de carácter nacional.
e. Conflictos entre
usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre espacios o recursos
sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental.
Artículo 153. - De las limitaciones al
laudo arbitral y al acuerdo conciliatorio
153.1 El laudo arbitral o
el acuerdo conciliatorio no puede vulnerar la normatividad
ambiental vigente ni modificar normas que establezcan LMP, u
otros instrumentos de gestión ambiental, ni considerar ECA diferentes a los
establecidos por la autoridad ambiental competente.
Sin embargo, en ausencia
de éstos, son de aplicación los establecidos a nivel internacional, siempre que
medie un acuerdo entre las partes, o en ausencia de éste a lo propuesto por
153.2 De igual manera, se
pueden establecer compromisos de adecuación a las normas ambientales en plazos
establecidos de común acuerdo entre las partes, para lo cual deberán contar con
el visto bueno de la autoridad ambiental competente, quien deberá velar porque
dicho acuerdo no vulnere derechos de terceros ni genera afectación grave o
irreparable al ambiente.
Artículo 154. - De los árbitros y
conciliadores
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- De la
modificación de
Modifícase el inciso j) del artículo 8 de
Protegidas, en los
siguientes términos:
“j) Ejercer potestad
sancionadora en el ámbito de las áreas naturales protegidas, aplicando las
sanciones de amonestación, multa, comiso, clausura o suspensión, por las
infracciones que serán determinadas por decreto supremo y de acuerdo al
procedimiento que se apruebe para tal efecto.”
SEGUNDA.- Estándares de
Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles
En tanto no se establezcan
en el país, Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y
otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de
uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho Internacional
Público, como los de
TERCERA.- De la corrección
a superposición de funciones legales
CUARTA.- De las
derogatorias
Deróguese el Decreto
Legislativo Nº 613,
QUINTA.- Créase el
Registro de Áreas Naturales Protegidas
POR TANTO:
Habiendo sido
reconsiderada
En Lima, a los trece días
del mes de octubre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de
la República
GILBERTO DÍAZ PERALTA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de