BREVES APUNTES SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL
Alejandro Espinoza Salazar
Bachiller en Derecho por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de Docencia en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
CONCEPTO: Es la unión de personas que se agrupan en forma organizada para la búsqueda de un fin determinado (lícito) y a quien el ordenamiento le reconoce capacidad de actuación independiente. Muchos intereses humanos no corresponden a un solo individuo, sino son comunes a un conjunto, más o menos amplio de hombres y que sólo pueden satisfacerse por la cooperación ordenada y duradera de esa pluralidad.
ORGANIZACIÓN DE LA PLURALIDAD:
* CONTRACTUAL: Unión contractual para conseguir un fin común; sin embargo, los individuos siguen siendo los sujetos de derechos y deberes. Tiene inconvenientes: se requiere constantes acuerdos.
* CORPORATIVA: La pluralidad se personifica, obteniendo autonomía jurídica y patrimonial.
Por excepción, la persona jurídica no cuenta con pluralidad de personas, como es el caso de la empresa individual de responsabilidad limitada.
FUNCIÓN Y UTILIDAD: Todo derecho privado presupone en su contenido y nacimiento un sujeto de derecho. La personificación del colectivo reemplaza a este. La persona jurídica toma su lugar en las titularidades. Por tanto, la personificación es una técnica jurídica que permite simplificar la actuació de las organizaciones en el tráfico. Es un instrumento conceptual, cuya premisa es que el ente colectivo sea un sujeto de derecho distinto a sus miembros. Cosa distinta es hablar de la propiedad de un grupo o de la persona jurídica, o de una deuda del grupo o de la persona jurídica.
Posteriormente, la noción de persona jurídica vino a cumplir la función de limitar la responsabilidad. Ambos conceptos (Persona jurídica y limitación de responsabilidad) NO nacen simultáneamente, ni se presentan en todos los casos.
ELEMENTOS:
* colectivo de personas
* patrimonio
* fin: la organización de personas y bienes tiene un objetivo (lícito), hay una destinación de las personas y patrimonio hacia ese fin.
* dato formal.
Por el fenómeno de la personificación, la colectividad se convierte en un centro unitario de imputación normativa.
El dato formal de la inscripción es exigido por razones de orden y seguridad del tráfico. Con el registro se elimina la incertidumbre de conocer si el grupo de personas ha llegado a ser (o no) sujeto de derecho con capacidad propia. Además, de esa manera los terceros que se relacionan con la persona jurídica pueden conocer o estar informados sobre los hechos internos de relevancia para juzgar la capacidad, representación y responsabilidad de la persona jurídica en su actuación en el tráfico.
Según el registrador español Luis Fernández del Pozo, con la inscripción se logran los siguientes objetivos:
* Se declara la existencia de una realidad individual diferenciada, y que es titular eventual de relaciones jurídicas activas o pasivas.
* Ese sujeto desarrolla cierta actividad = objeto (además, el sujeto cuenta con ciertas circunstancias de duración, domicilio, etc.).
* Configuración jurídica interna y externa (el régimen del asociado, los recursos, los derechos patrimoniales y políticos, circulación de la condición de socio, la estructura externa -representación y responsabilidad-).
OBTENCIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA:
Sistemas para obtener la personería jurídica
* Libre constitución corporativa: basta el acuerdo de voluntades, por lo que el Estado no tiene intervención alguna para permitir o negar la personalidad.
* Concesión: El Estado otorga discrecionalmente la personería.
* Determinaciones normativas: la colectividad debe llenar determinados requisitos legales que tiendan a ordenar la constitución y la seguridad del tráfico en el aspecto externo; el acto es objeto de una constatación de autoridad. Es el más usado porque se tutela la libertad de asociación, pero además se protege a terceros: se da un cauce seguro para obtener la capacidad mediante el cumplimiento de los requisitos.
PERSONALIDAD JURÍDICA: ACTO CONSTITUTIVO (estatuto) + INSCRIPCIÓN, salvo en las personas jurídicas creadas por ley.
CLASES:
A) POR SU ORIGEN:
* De Derecho Privado
* De Derecho Público
El Código Civil los distingue, e implícitamente establece que el criterio de distinción es su origen: por negocio jurídico o por ley (artículo 76 C.C.). NO SON criterios decisivos el interés público o privado, las obligaciones de la persona jurídica frente al Estado, o la libertad de asociación o asociación forzosa (ej.: FEBAN, universidades privadas, fondo de seguro de depósitos).
B) POR SU FIN:
* Lucrativa.- benefician económicamente a sus miembros.
* No lucrativa.- no benefician a sus miembros o fundadores.
Esta diferencia no se basa en la actividad de la persona jurídica, pues se presupone que todos pueden realizar actividades económicas que generen excedentes o rentabilidad; la diferencia se halla en el fin que se le dé a esa rentabilidad (relación entre los integrantes y la persona jurídica, según Javier De Belaúnde).
CAPACIDAD: Es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.
La tesis en boga sostiene desde hace mucho tiempo que la capacidad de las personas jurídicas se refiere a todas las situaciones jurídicas del derecho privado, con la sola excepción de aquellas relaciones jurídicas que presupongan la individualidad humana. Se excluyen los derechos de familia; en cambio, le son accesibles los derechos patrimoniales y personales que no presupongan individualidad humana (ej: nombre, domicilio, honor). Es dudosa la indemnización por daño moral (“pretium doloris”). Para ENNECCERUS, el estatuto no puede limitar la capacidad jurídica de la persona jurídica, por cuanto estaríamos ante una “contradictio in terminis”.
Distinto es el caso de la capacidad limitada, propia del tradicional derecho inglés y francés. Esto nos lleva a la doctrina de los actos “ULTRA VIRES”: sólo son válidos los actos propios del objeto de la persona jurídica. En caso contrario son nulos. Este modelo ha sido relativizado, pues modernamente se acepta que los actos ultra vires no son nulos (afecta a terceros), sino que da lugar a una posible indemnización de los administradores responsables por el acto no-autorizado (afecta internamente). Véase: artículo 12 Ley General de Sociedades. Sin embargo, mantiene importancia para colectivos con fines restringidos, como es el caso de las juntas de propietarios de los edificios.
REPRESENTACIÓN:
ENNECCERUS da cuenta de dos teorías sobre la representación en la persona jurídica:
capacidad de derecho vs. capacidad de derecho y de voluntad
(incapaz de obrar, (capaz de obrar a través de sus
como menor de edad) órganos)
El tema de la capacidad de derecho y de la voluntad tiene influencia directa en la representación.
* La primera tesis es propia del derecho romano: la persona jurídica es incapaz y necesita representación ordinaria, además el representante nunca puede obligar a la persona jurídica con actos ilícitos.
* La segunda tesis señala que la voluntad de los órganos lo es, también, de la propia persona jurídica, por tanto, la representación no es la ordinaria, sino la orgánica (para todos los actos); y, además, el apoderado responde por los actos ilícitos siempre que actúe con ocasión de la función.
Representación Orgánica: Es necesaria, pues la persona jurídica la requiere para todos los actos. La voluntad del órgano se identifica con la voluntad de la persona jurídica. Por tanto, es una representación general, llamado “legal”.
Representación Ordinaria: Es eventual, solo aplica para los actos determinados en el título de apoderamiento.
Normalmente, se asume por nuestra doctrina la teoría de la representación orgánica (artículo 82-4, artículo 2025-2 del Código Civil), sin embargo, el tema no está resuelto en la jurisprudencia ni a nivel normativo.
En la duda, el poder de representación (orgánico) se extiende a todos los negocios dentro del fin de la sociedad. Su ámbito de actuación frente a los terceros es amplio, pero sujeto a deberes fiduciarios en la relación interna.
RESPONSABILIDAD: Si la persona jurídica adquiere derechos, entonces también puede contraer obligaciones (por ello, se admite por virtud de la tesis que la persona jurídica es un ente con capacidad de derecho y voluntad). En responsabilidad contractual se regula con relación a auxiliares (artículo 1325 C.C.) y en la extracontractual (artículo 1981 C.C.), respecto de dependientes que estén bajo órdenes y en ejercicio del cargo o cumplimiento del servicio.
La doctrina moderna habla que el acto de cumplir sea “en ejercicio o en ocasión del cargo”, para efecto de evitar que la entidad se aproveche de los beneficios del órgano y, en forma simultánea, rechace los riesgos de la actuación ilícita. Téngase en cuenta que el órgano es un instrumento para los efectos de la imputación.
FIN DE LA PERSONA JURIDICA
LA DISOLUCIÓN, es el inicio del proceso de extinción de la persona jurídica, que ya no pueda continuar con sus actividades regulares, aunque conservará su capacidad para celebrar los actos que sean necesarios con el fin de que el proceso de liquidación se lleve a cabalidad.
Dentro del PROCESO LIQUIDATORIO, se realizarán diversas acciones antes de la extinción de la persona jurídica, por ejemplo, se deberán cobrar los créditos que la persona jurídica tenga a favor, así como se deberán realizar los activos y pagar las obligaciones pendientes. En el caso que la persona jurídica no cuente con el patrimonio suficiente, a pedido de sus acreedores, reunidos en Junta de Acreedores, podrán declararse la insolvencia dentro del procedimiento concursal.
El acuerdo de disolución (o la sentencia judicial declarativa de la condición), el nombramiento de liquidadores y la extinción son actos inscribibles en el registro.
LA TRANSFORMACIÓN es la manera más eficiente de cambiar la estructura de una persona jurídica, pues evita el problema económico y jurídico derivado de extinguir una entidad, corporación o persona jurídica y posteriormente crear una nueva, pues lo que se hace, a través de la presente figura, es modificar la vestimenta formal la persona jurídica, sin tener que alterar la participación de los asociados o socios. Las organizaciones sin fines de lucro pueden transformarse en personas de carácter lucrativo, de conformidad con el Artículo 333 de la Ley General de Sociedades, pero la doctrina duda de esta posibilidad, en cuanto se trata de un modo indirecto por el cual los asociados pueden terminan repartiéndose los activos de una asociación, en contravención de su propia naturaleza.
FUSIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA: Es un proceso por el cual dos o más persona jurídicas, de igual naturaleza, se reúnen con el fin de unificar sus patrimonios y sus integrantes, los mismos que pasarán a formar parte de una persona jurídica nueva, o bien se incorporarán en una ya existente. Con la fusión se extinguen las personalidades jurídicas de las entidades incorporadas, siendo la persona jurídica incorporante la que asumirá el patrimonio de las demás.
Antes de llevar a cabo la fusión, es necesario que esta se apruebe por la Junta o Asamblea de miembros, debiéndose determinar en ella, una fecha para la entrada en vigencia de la fusión. Este acuerdo debe noticiarse para efecto de que los socios ejerzan su derecho de separación.
ESCISIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA: Es la fragmentación del patrimonio de la persona jurídica, transmitiendo cada fracción patrimonial a personas jurídicas ya existentes, o que están por constituirse. La escisión de personas jurídicas no lucrativas se encuentra permitida por la Ley General de Sociedades, sin embargo para el caso de las fundaciones, se requerirá la autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
LA ASOCIACIÓN
Es una organización de personas naturales o jurídicas o de ambas, que efectuando una actividad común, persigue un fin no lucrativo, lo cual no impide que este ente pueda realizar actividades lucrativas con el propósito de alcanzar sus fines. Se le considera como la principal expresión del derecho constitucional a la Libertad de Asociarse, esto es, de constituir diversas formas organizativas jurídicas sin fines de lucro.
Entre sus características, encontramos las mismas que se dan para mayoría de las personas jurídicas, como lo son la pluralidad de miembros, el fin común lícito y posible, una organización establecida y cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.
Dentro de los ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN, tenemos:
- Asamblea General, es el órgano supremo y máxima autoridad en la asociación. Se encuentra constituida por la reunión de los miembros debidamente convocados.
Para que se tenga por instalada la Asamblea, no se requiere la presencia de la totalidad de los miembros, sólo se requerirá que haya quórum simple, en segunda convocatoria, cualquiera sea el tema a tratar, salvo la toma de decisiones sobre el estatuto o la estructura de la persona jurídica, en el que será necesaria la presencia de no menos del 10% de asociados.
Sus funciones son: la elección de los miembros del consejo directivo, la aprobación de cuentas y balances de la gestión, acordar la disolución de la asociación, entre otras.
- EL CONSEJO DIRECTIVO, es el órgano que se encarga de realizar funciones ejecutivas y de representación. Está dirigido por un Presidente, pero el estatuto puede disponer la asignación de otros cargos. El consejo se designa por la asamblea, el mismo que deberá inscribirse en la partida registral de la asociación.
Quienes integran este consejo serán responsables frente a la asociación de acuerdo a las reglas del mandato.
PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN
La regla general es que los miembros de una persona jurídica no tengan derecho sobre el patrimonio
de la persona jurídica, por lo que esta cuenta con autonomía patrimonial. Por tanto, si se tratan de dos personas distintas, entonces ninguno se encuentra obligado a asumir las deudas del otro.
La asociación, a diferencia de la sociedad o de la fundación, podrá constituirse sin un capital, pero deberá determinar la manera en la que éste se materializará, por ejemplo, con aportes, donaciones, legados, entre otros.
DESTINO DEL PATRIMONIO LUEGO DE LA LIQUIDACIÓN
Una vez concluida la liquidación, los activos resultantes, deberán ser entregados a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. En caso de omisión o que no sea posible la entrega a la entidad designada, entonces resuelve la Sala Civil de la Corte Superior entre las entidades con fines análogos.
LA FUNDACIÓN
Son aquellas personas jurídicas no lucrativas, que se constituyen sobre la base de la afectación de un bien o un conjunto de bienes que se destinan a objetivos de interés social, los cuales estarán a cargo de un conjunto de personas, quienes serán los que dirijan y administren estos bienes. El Código Civil de 1936, definía a la Fundación como un patrimonio afectado a un fin especial, con lo que reconocía personalidad jurídica a un conjunto de bienes destinados a un fin. Tanto la afectación de bienes como la organización de personas son elementos constitutivos de la fundación. Las personas intervinientes en esta organización, son el fundador o fundadores, los administradores y los terceros, que vendrían a ser los beneficiados.
La principal característica de la Fundación, es que se trata de un conjunto de personas encargadas de administrar los bienes afectados, ya que su fundador se desvinculará de la entidad cuando ésta se constituye o inicia la obra prevista en su estatuto. Otra característica distintiva es que la fundación deberá contar con un patrimonio tangible, en forma simultánea su constitución, pues estos bienes servirán para cumplir el fin de la entidad.
ÓRGANOS DE LA FUNDACIÓN
La normatividad vigente no determina ningún órgano para este tipo de organización, sin embargo una vez realizado el acto constitutivo, la administración de la fundación recae en los Administradores, los cuales pueden ser personas naturales o colectivas quienes pueden haber sido designados por el fundador, o en caso contrario por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
ACTO DE CONSTITUCIÓN
Puede formarse de dos maneras:
- Acto Inter Vivos, a través de escritura pública, en la que el acto constitutivo puede ser unilateral o multilateral.
- Mortis Causa, por medio de un Testamento.
Este acto de constitución, deberá expresar su finalidad y señalar los bienes que serán afectados. En caso de omisión de cualquiera de estos elementos, entonces el acto constitutivo será ineficaz. Pero existen otros elementos, como el domicilio, denominación o régimen económico, que no son imperativos para la constitución, por lo que, en caso de laguna, el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones se encargará de subsanar las reglas que falten.
REVOCABILIDAD DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN POR PARTE DEL FUNDADOR
Es posible la revocación válida del acto de constitución por parte del fundador, pero solo hasta el momento previo de la inscripción. Por tanto, una vez producida la inscripción, el acto es irrevocable, además de que los bienes materia de afectación dejan de pertenecer al fundador.
DIFERENCIA DE LA FUNDACIÓN CON EL ACTO DE DONACIÓN
Tanto en la donación como en la fundación se transfiere gratuitamente la propiedad de bienes de una a otra persona, sea a una persona natural o a una persona jurídica.
Empero, a diferencia de la donación, el acto fundacional o de constitución, involucra la creación de una persona jurídica quien se convertirá en la propietaria de los bienes afectados que servirán para cumplir con la finalidad de la fundación.
Otra diferencia es que el contrato de donación puede revocarse por algunas causales que deberán determinarse judicialmente o por incumplimiento de la condición, mientras que el acto de fundación puede revocarse sin mayor motivo, siempre que se haga antes de la inscripción, sin embargo, luego es irrevocable. Por el contrario, el contrato de donación puede revocarse por las causales de indignidad o desheredación, que primero deberán determinarse judicialmente; o por incumplimiento de la condición o cargo impuesto.
CONTROL DE LAS FUNDACIONES
La fundación, a diferencia de la Asociación, no tiene miembros que fiscalicen o administren el patrimonio, por ello, y dado que el fundador no interviene en su fiscalización, un organismo dependiente del Ministerio de Justicia es el encargado de llevar a cabo esa función. Es el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, cuyas funciones, entre otras, son: establecer y fijar la denominación y domicilio de la fundación, designar a los administradores cuando no se los haya señalado el fundador, determinar el régimen económico y administrativo de la fundación, entre otras.
EL COMITÉ
Es una organización de personas naturales o jurídicas que se dedican a la recaudación pública de aportes, destinados siempre a una finalidad altruista, para ello se sirven de donaciones, aporte de bienes o de dinero, con la finalidad de administrar estos bienes.
CARACTERÍSTICAS
El comité, a diferencia de la asociación que obtiene sus aportes de los mismos socios, conforma su patrimonio mediante aportaciones del público, y se administra en beneficio de terceros por virtud de una finalidad altruista. El caso típico son las colectas públicas organizadas para algún objetivo valioso y relevante para la comunidad.
Otra característica distintiva es su carácter temporal, por tanto, la entidad se extingue una vez cumplida la finalidad propuesta. El comité, debido a la similitud que tiene con la asociación en cuanto a su forma de constituirse, es regulado de manera análoga a este tipo especial de persona jurídica.
ÓRGANOS DEL COMITÉ
Son los siguientes:
- La Asamblea General, se encargará de designar a los miembros del Consejo Directivo, modificar el estatuto, acordar la disolución y adoptar cualquier otra decisión, mientras se encuentre dentro de su competencia.
- Consejo Directivo, es el órgano de gestión y administración del comité, el cual deberá ser convocado por quien lo preside en los casos establecidos en el estatuto o a solicitud de la Asamblea general.
CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DEL COMITÉ
El uso de los aportes, se encuentra supervisado por el Ministerio Público, el cual de oficio o a instancia de parte, puede solicitar la rendición de cuentas, y se encargará de vigilar que los aportes se conserven y se destinen a la finalidad propuesta.
DESTINO DEL PATRIMONIO LUEGO DE LA LIQUIDACIÓN
La disolución y liquidación del comité es facultad del Consejo Directivo, se haya o no cumplido con la finalidad altruista. Sin embargo, si luego de la liquidación, quedasen haberes, el Consejo Directivo lo adjudicará en primer lugar aquellos que contribuyeron a procurar fondos, esto siempre que las cuentas no hubieren sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los veinte días de haber sido presentadas.
ASOCIACIÓN, FUNDACIÓN Y COMITÉ NO INSCRITOS
CARACTERÍSTICAS GENERALES
Las Organizaciones de Personas No Inscritas realizan su actividad como si fueran personas jurídicas, con la diferencia que las primeras, no han cumplido con todos los requisitos legales para obtener su debido reconocimiento. Ambas constituyen un conjunto de personas que se organizan en la búsqueda de un fin valioso. Sin embargo, la falta de inscripción dificulta la prueba de su capacidad y representación, pero eso no las anula del tráfico jurídico.
ASOCIACIONES NO INSCRITAS
Es una organización de personas que realiza un esfuerzo mancomunado en búsqueda de una finalidad no lucrativa. Esta regula su organización interna y administración con los acuerdos de sus miembros, además de ello, se le aplicarán las normas de la asociación. No son personas jurídicas, pero si cuentan con una relativa subjetividad, que les permite tener un fondo común, adquirir bienes, celebrar contratos y actuar en procesos judiciales mediante la representación del presidente del Consejo Directivo.
FUNDACIÓN NO INSCRITA
Es un sujeto de derecho autónomo, destinado a la realización de un fin social, pero que no ha cumplido con la formalidad legal de la inscripción. La falta de inscripción del acto de constitución faculta a que el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, el Ministerio Público, o quien tenga legítimo interés, tome las acciones correspondientes para lograr dicha inscripción. Mientras dure el proceso de inscripción, los miembros son responsables solidarios de la conservación de los bienes afectados.
COMITÉ NO INSCRITO
Es aquella agrupación de personas que se organizan para recaudar aportes del público y destinarlos a una finalidad altruista, pero no que no ha cumplido con la formalidad de inscribirse en el registro. Esta organización se rige por los acuerdos de sus miembros, que asumen la responsabilidad solidaria por la gestión de los aportes, así como de su conservación y aplicación a la finalidad establecida. La representación judicial del comité no inscrito la tiene el Presidente del Consejo Directivo, o quien haga sus veces.
ASOCIACIÓN Y FUNDACIONES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO: SU RECONOCIMIENTO EN EL PERÚ Y SU REPRESENTACIÓN
Las personas jurídicas que se hayan constituido válidamente en el extranjero, serán reconocidas por nuestro ordenamiento, permitiendo que su constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación se lleven a cabo bajo las disposiciones establecidas por el ordenamiento correspondiente, esto es, el del país en el que se constituyeron (art. 2073 CC). Sin embargo, si desean llevar a cabo las actividades que corresponde a su objeto social, entonces tales actos se rigen por la norma nacional; y, en tal sentido, será exigible la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. Para tal efecto, deberá acreditarse la vigencia de la persona jurídica, del estatuto u otro instrumento equivalente en su país de origen, del representante que otorga el acto y la designación del apoderado en el país.