FALLO QUE
APLICA LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR EN LAS RELACIONES DE TRANSPORTE
PROTECTORA, ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR INFORMA (FUENTE DIARIO LOS
ANDES WEB)
En la ciudad de Campana, a los días del mes de de 2009, reunidos en Acuerdo los
Sres.. Jueces que integran la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial Zárate- Campana, con el propósito de dictar
sentencia en la presente causa Nº 5057, caratulada “De San Joaquin Sergio
Marcelo c/ La Nueva Metropol S.A. s/ Daños y Perjuicios” que bajo el Nº 27977
tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2
Departamental; habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación
debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur, Osvaldo Cesar
Henricot, Miguel Angel Balmaceda, se resolvió plantear y votar las siguientes:
Cuestiones:
1- Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2- Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
I-Que vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación
deducido por la demandada contra la resolución que rechaza la defensa de
prescripción opuesta por la accionada como de especial pronunciamiento.
II-Que la actora persigue por medio de este juicio, la indemnización de daños y
perjuicios derivados de la lesión que manifiesta haber sufrido en un dedo de su
mano derecha, como consecuencia de un desperfecto en el sistema reclinatorio del
asiento, en ocasión de viajar en un transporte colectivo de pasajeros de la
accionada.
III-Sostuvo esta última al expresar agravios, que con fundamento en los arts.
184 y 855 inc. 1 Del Código de Comercio, la acción intentada se enmarca en el
contrato de transporte, y prescribe al año del hecho motivo de reclamo.
Tomando la fecha del hecho generador consignada en la demanda,-6 de noviembre de
2004- concluye que la acción se encontraba prescripta al tiempo de su promoción,
el 6 de noviembre de 2006.
IV-El Juzgador entendió en cambio, que la cuestión ventilada en autos,
constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual, emergente de la
genérica obligación de no dañar, consagrada en los arts. 1109 y 1113 del Código
Civil; y que en consecuencia le corresponde la prescripción de dos años del art.
4037 del citado código, plazo que no había fenecido en razón de que la demanda
fue interpuesta antes de su vencimiento.
Para así decidir, aplicó doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de
Buenos Aires, la que consideró obligatoria conforme art. 161 inc. 3 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 278, 279, y 289 del CPCC.
La doctrina legal invocada, trasunta la idea de una obligación preexistente al
propio convenio celebrado con el pasajero, anterior y distinto al de la relación
contractual, cual es la obligación de no dañar a otro, ubicando en consecuencia
a la acción intentada, como de naturaleza extracontractual.
V-Sin perjuicio de dicha solución, considera la suscripta que actualmente no
puede soslayarse que la relación que vincularía a las partes, participa de las
características de las llamadas de consumo, definidas en los arts. 1 y 3 de la
ley 24240, y que, como tal, cabe en la órbita de la legislación especial
regulatoria y protectoria del estatuto del consumidor.
Sin duda encuadra en dicha categoría el supuesto en estudio, en que una empresa
comercial, presta un servicio de transportes para ser utilizado por el público
en general, en carácter de destinatario final, a título oneroso, en concordancia
con la previsión del art. 2 ley 24240.
VI-De lo expuesto se desprende, que procede aplicar el plazo de prescripción de
tres años estipulado por el artículo 50 de la ley 24240, plazo que ya regía con
la redacción anterior y que el legislador se ha ocupado de esclarecer en la
reforma por ley 26361 que el mismo rige sin desmedro de otras normas mas
favorables consagradas en otros cuerpos legales.
VII-Ello resulta ser así, en virtud de las pautas interpretativas contenidas en
el art. 3 de dicho estatuto del consumidor, de cuyo sentido emana el principio
general de interpretación mas favorable al consumidor, que conduce a la
conclusión arribada.
VIII-Por lo expuesto, es que considero que de subsistir en el plexo legal
vigente una discordancia determinante de un esfuerzo interpretativo en torno a
la prescripción de las acciones de responsabilidad derivadas de provisión de
servicios no excluidos del ámbito de la ley 24240, la puja -que se da en la
especie entre dos normas de carácter especial: por un lado el art. 855 inc. 1
del C.Comercio; y por el otro, el art. 50 de la ley 24240- debe resolverse en
favor de ésta última.
Así corresponde, tanto por derivación del postulado por el cual una ley
posterior deroga a la anterior, como también en virtud de los principios
fundamentales del estatuto del consumidor, la raíz constitucional del mismo
(art. 42 CN), y la previsión expresa del art. 50 in fine, que en aplicación
concreta de tales mandatos, ordena aplicar el régimen de prescripción mas
favorable al consumidor.
IX-En efecto, la ley 24.240 “…tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar…” (art. 1); y se aplica con relación
al proveedor, quien: “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o
privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades
de…comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios”
(art. 2); también dispone que: “el vínculo jurídico entre el proveedor y el
consumidor o usuario..” se rige por “el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica…” (art. 3);
con la previsión que “…En caso de duda sobre la interpretación de los principios
que establece esta ley, prevalecerá la mas favorable al consumidor” (Art. 3 in
fine).
Por su parte, el artículo 40 del mismo cuerpo legal contempla la responsabilidad
por daños al consumidor cuando el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa, o
de la prestación del servicio, pudiéndose apreciar la amplitud que cobra dicha
norma, alcanzando a cualquier daño que para el consumidor se derive de la
prestación del servicio, mientras guarde relación de causalidad adecuada con
dicha prestación; queda así abarcada por esta disposición el cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones -tanto la obligación principal como el deber de
seguridad que se encuentra implícito en el contrato por aplicación de los
artículos 1198 del Código Civil y 5 de la ley 24.240. (Conf. “Ley de Defensa del
Consumidor- Ley 24240″ Jorge Mosset Iturraspe, Javier H. Wajntraub, Rubinzal
Culzoni Editores, pag. 228/229).
…Como se advierte, “en materia de daños causados al consumidor por el vicio o
riesgo de la cosa o la prestación del servicio, la ley no distingue según que la
responsabilidad sea de índole contractual o extracontractual…” (ob. cit. pág.
232) y luego sienta una norma específica aplicable a la obligación de reparar,
cual es la de su artículo 50 que establece el plazo de prescripción trienal.
Por último, tengo presente que en relación al Derecho del Consumidor se ha dicho
que “la jerarquía constitucional implica, otorgarle un rango superior
legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro de los nuevos derechos y
garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte dogmática de nuestra
Carta Magna” (Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p.
74).
Por ello, se concluye en la especie, que la acción derivada de los hechos
expuestos en la demanda, conforme el encuadramiento jurídico que “prima facie”
les corresponde a los mismos, no se hallaba al tiempo de su promoción,
extinguida por prescripción. Postulo en consecuencia, -y aunque ello resulta de
la aplicación de un diferente fundamento de derecho- la confirmación del
resolutorio en crisis, en tanto estableció la subsistencia del derecho
reclamado, y rechazó la prescripción opuesta por demandada.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Dres. Osvaldo César
Henricot y Miguel Angel Balmaceda votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente,
el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 69/73,
confirmándose el fallo de fs. 63/64. Con costas. Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Dr. Osvaldo César
Henricot y Dr. Miguel Angel Balmaceda votan en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres.
Jueces por ante mi.
Campana, de de 2009.
VISTOS, Y CONSIDERANDO:
Que del Acuerdo que antecede resulta que debe desestimarse el recurso de
apelación que ha interpuesto la parte demandada, y que debe confirmarse -por
distintos fundamentos- la sentencia apelada, con costas.
Fundamento y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el la demandada a fs. 69/73 y
confirmar -por distintos fundamentos- la sentencia apelada de fs. 63/64, con
costas (Art. 68 CPCC).
NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Fuente: www.protectora.org.ar