OYARBIDE: LO
SEPARARON DE UNA CAUSA SOBRE ESTAFA A CLIENTES DE TELEFÓNICA CELULAR
PROTECTORA, ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR INFORMA (FUENTE DIARIO LOS
ANDES WEB)
La Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal separó al juez
Norberto Oyarbide de una causa por supuesta estafa a clientes de telefonía
celular y que involucra a ex funcionarios y empresarios del sector, según la
página web CIJ.
La decisión se tomó luego de que Oyarbide dictara la falta de mérito para los
empresarios acusados, medida que fue considerada “infundada” por la Cámara.
En la causa se investiga la responsabilidad penal que les cupo a Henoch Aguiar y
Carlos Winograd, ex funcionarios del Gobierno de Fernando de la Rúa, y a 4
empresarios del sector de telefonía móvil por la falta de implementación del
“Servicio Universal” de telecomunicaciones creado mediante el decreto 264/98.Fuente:Urgente24
Por esa norma, las empresas debían realizar un aporte al Estado para la
formación del Fondo Fiduciario del Servicio Universal. Lo que se denunció en la
causa es que las empresas habrían trasladaron ese cargo a los usuarios, pero el
dinero nunca fue aportado al tesoro nacional.
En particular, se acusa que las empresas de telefonía móvil estaban obligadas a
aportar el 1% neto de los ingresos generados por la prestación del servicio por
la desregulación telefónica pero, a partir del 1° de enero de 2001, trasladaron
a los usuarios ese costo.
En la causa, el fiscal Federico Delgado había solicitado se dicte el
procesamiento de Aguiar y Winograd y se llame a indagatoria a los empresarios.
Para el magistrado, no había pruebas suficientes y le ordenó al representante
del Ministerio Público que continúe investigando.
Ahora, los camaristas dispusieron la realización de un sorteo para que se
designe a un otro juez, que deberá continuar con la pesquisa.
El fallo:
C. 43.771 “Aguiar Henoch Domingo y otros s/falta de mérito”
Juzg. N° 5 – Sec. N° 9
Reg. N°: 409
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal a
partir de los recursos de apelación interpuestos por el titular de la Fiscalía
Federal N° 6, Dr. Federico Delgado (fs. 7 y 20/24) y la Oficina Anticorrupción
en calidad de querellante (fs. 14/18), contra la resolución dictada por el
titular del Juzgado N° 5 del fuero (fs. 1/5) por la que se decide, por un lado,
declarar la falta de mérito para procesar o sobreseer a los Sres. Carlos Antonio
Fernández Prida, Amadeo Ramón Vázquez y Vázquez, Alberto Yamandu Messano y
Mauricio Wior en orden a los hechos por los cuales fueron indagados y, por el
otro, remitir el expediente a la Fiscalía interviniente, con el objeto de que
allí se continúe la instrucción de la causa en los términos del artículo 196 del
código de forma.
Los recurrentes mantuvieron los recursos aludidos ante esta Alzada y mejoraron
fundamentos al presentar memorial conforme al artículo 454 del C.P.P. (fs.35/36
y 37/42, respectivamente).
El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por considerar que el
razonamiento desarrollado por el a quo contradice el cuadro probatorio colectado
en el marco de este proceso, en virtud de que los elementos reunidos permiten
adoptar el temperamento previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de
la Nación.
En ese sentido, la fiscalía considera que las empresas conducidas por los
imputados no asumieron el compromiso previsto en el artículo 19 del Reglamento
General del Servicio Universal que las obligaba a aportar el 1% neto de los
ingresos generados por la prestación del servicio, sino que, por el contrario,
efectuaron el traslado de esa carga a los usuarios, de modo que tomaron de éstos
últimos ese dinero para hacer frente a la obligación antes aludida.
Por otra parte, se disconforma el Sr. Fiscal del temperamento adoptado por el
juez de grado, en tanto ordena la remisión del expediente a la Fiscalía con el
objeto de que ese órgano continúe con la instrucción del sumario, en los
términos del artículo 196 del C.P.P.N.
En torno a ello, el Dr. Delgado expresa que esa decisión quebranta la autonomía
funcional del Ministerio Público Fiscal, en clara violación a lo dispuesto por
el artículo 120 de la Constitución Nacional, en la medida en que como órgano
acusador dictaminó, de manera fundada, que la pesquisa se encontraba agotada y
que correspondía intimar y procesar a los aquí imputados.
Sin embargo, el magistrado de la instancia anterior manifestó su desacuerdo con
esa perspectiva y delegó la continuidad de la investigación a cargo del
representante del Ministerio Público Fiscal, conforme a lo dispuesto en el
artículo 196 del C.P.P.N.
Por su parte, la querella se agravió, esencialmente, en los mismos términos que
el representante del Ministerio Público Fiscal y sostuvo que los descargos
efectuados por los imputados en oportunidad de prestar declaración indagatoria,
en modo alguno desvirtúan la imputación a ellos formulada. Afirmó, en ese
sentido, que el plexo probatorio reunido en el caso resulta suficiente para
ajustar la situación procesal de aquellos en los términos del artículo 306 del
C.P.P.
A su vez, los letrados defensores de Alberto Yamandu Messano, Amadeo Vázquez y
Carlos Antonio Fernández Prida se presentaron ante esta Alzada mejorando
fundamentos para que se confirme la resolución traída a revisión (fs. 43/45,
46/48 y 49/53, respectivamente).
II.
Tal como fuera señalado por este tribunal en su anterior intervención, se
investiga en la presente causa la responsabilidad penal que les cupo a los
funcionarios públicos a cargo de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación,
de la Secretaría de Defensa de la Competencia y el Consumidor y de la Comisión
Nacional de Comunicaciones por la falta de implementación del “Servicio
Universal” de telecomunicaciones creado mediante el Decreto 264/98 (reglamentado
a través del decreto 764/00 Anexo III) y la posible confusión de intereses que
guió a los funcionarios a cargo de esos organismos para beneficiar a las
empresas prestatarias del servicio de telefonía con su inacción.
En aquella oportunidad, este tribunal indicó sucintamente cuál era la plataforma
fáctica objeto de investigación y destacó que “…ante la falta de implementación
del Sistema Universal se les imputó a Henoch Domingo Aguiar, en carácter de
Secretario de Comunicaciones de la Nación desde el 13/12/99 al 26/12/01 y a
Carlos Winograd, en calidad de Secretario de Defensa de la Competencia y del
Consumidor desde el 13/12/99 al 20/12/01, el incumplimiento de las funciones a
su cargo a partir de un interés ilegítimo de beneficiar a las empresas
prestatarias del servicio telefónico, que se concretó al no haberse creado el
Fondo Fiduciario de Servicio Universal y el Reglamento de Administración del
mismo, facilitando de este modo y a partir del 1 de enero de 2001, que las
empresas del sector no materialicen su obligación de aporte de inversión al FFSU
(art. 19 del RGSU).
Asimismo, dentro del mismo contexto y sobre la base de la posible confusión de
intereses que guió el actuar de los funcionarios públicos de marras, se les
imputó
la falta de medidas tendientes a hacer cesar y reparar los daños causados a los
usuarios a partir de las prácticas de facturación realizadas a partir de 1 de
enero de 2001 por las empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil,
quienes desde aquella fecha comenzaron a trasladar a sus clientes la obligación
impuesta por el art. 19 del Decreto 764/00. Es decir, desde el momento en que
debía estar en funcionamiento el Servicio Universal de telecomunicaciones (1 de
enero de 2001) las compañías de telefonía móvil comenzaron a facturar a sus
clientes el 1% más destinado a solventar y financiar la obligación de aporte de
inversión al Fondo Fiduciario de Servicio Universal que pesa sobre las mismas”.
Plasmados los motivos de la decisión del a quo que en aquella oportunidad fue
sometida a revisión, esta Alzada sostuvo que “…la inteligencia efectuada no se
presenta a juicio del tribunal, como una derivación lógica y razonada de las
probanzas allegadas al sumario.
En efecto, la circunstancia que el Servicio Universal de telecomunicaciones no
se haya instrumentado en gestiones posteriores a la de los imputados no resulta
un elemento condicionante de la hipótesis de trabajo que presenta el legajo y,
menos aún, constituye una causa para eximir las responsabilidades que emergen
del hecho.
Por el contrario, esta situación da cuenta de la necesidad de intensificar la
pesquisa en ese sentido y evaluar en forma particular no sólo la responsabilidad
de las personas que se desempeñaron en la cartera ministerial de la que
dependían las agencias en las que se desempeñaron los imputados, sino también el
de aquellas personas que los sucedieron en los cargos”.
A su vez, este tribunal enfatizó que “…mediante el Dictamen 10227 (nota
415/2001) la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la C.N.C. …(…)… dio
cuenta que la obligación de aporte de inversión era exclusiva de las
prestatarias y que éstas no podían trasladar el mismo a sus clientes,
recomendando, en consecuencia, el cese de la facturación y la correspondiente
restitución de los saldos denegados a los usuarios con más los intereses
correspondientes. A través de este dictamen, la Gerencia de Jurídicos y Normas
Regulatorias de la C.N.C., hizo saber que en el caso debía aplicarse la ley de
Defensa del Consumidor (ley 24.240) en virtud de no haberse previsto tasas de
intereses en el Reglamento General de Clientes de Servicios de Comunicaciones
Móviles en la restitución de montos indebidamente percibidos y, a partir de
allí, debía aplicarse el 25% regulado por el art. 31 modificado por ley 24.568 (fs.
6/9). Notificado del dictamen 10227 (Nota 415/2001) y las medidas allí
dispuestas, Henoch Aguiar expresó a través de la Nota 041-01 que compartía el
criterio adoptado e instruyó a la Comisión Nacional de Comunicaciones a que
‘cursen las notas a las Licenciatarias de Telefonía Móvil para que cesen en
forma inmediata de agregar en las facturas enviadas a sus clientes los importes
en conceptos del Servicio Universal…’. Nada dijo en relación a la restitución de
las sumas indebidamente percibidas por las compañías de telefonía móvil ni sobre
la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor…”.
Asimismo se añadió que “…tras un nuevo dictamen de la Gerencia de Jurídicos y
Normas Regulatorias de la C.N.C. (dictamen 10.478) …(…)…la gerencia en cuestión
entendió que cabría analizar si la concentración respecto del precio de venta en
los servicios que estas empresas brindaban podría configurar la hipótesis del
art. 1 de la ley de Defensa de la Competencia y, a partir de allí, sancionar a
las compañías en resguardo del interés económico en general (fs. 44/53). La
sospecha acerca de la práctica alertada precedentemente fue ratificada por la
Gerencia Económico Financiera el 23 de marzo de 2001 (fs. 57/60), recomendando
al Sr. Secretario de Comunicaciones dar intervención en el caso a la Secretaría
de Defensa de la Competencia y el Consumidor a fin de que, con la colaboración
de la Secretaría de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Comunicaciones se
evaluase el caso y se dispusiesen las sanciones correspondientes a las empresas
del rubro, tanto en el terreno de protección de la libre competencia contra la
concentración de precios en el mercado de telefonía móvil como también en el de
la defensa de los derechos de los consumidores que se vieron afectados por estas
prácticas. Finalmente, ratificadas todas las conclusiones expuestas a través del
dictamen 10861/2001 del 17 de abril de 2001 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos
y Normas Regulatorias de la C.N.C. y que el Presidente de la Comisión Nacional
de Comunicaciones dictase el 25 de abril de 2001, la Resolución nro. 511…(…)…,
el Ingeniero Carlos Tristán Forno-en carácter de Presidente de la C.N.C.-,
notificó al Secretario de Comunicaciones de la Nación, Dr. Henoch Aguiar de los
alcances de los dictámenes efectuados por las áreas legal, técnico y económica
de la Comisión Nacional de Comunicaciones y la recomendación que unánimemente
realizaron acerca de la conveniencia de solicitar la intervención en el caso de
la secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor (fs. 104).
Así, tras recibir el 2 de agosto de 2001 la Nota 6439 suscripta por Carlos
Tristán Forno,…(…)…, el Dr. Henoch Aguiar dictó la Resolución nro. 279/01. A
través de
esta resolución, en cuyos considerandos se lee que el entonces Secretario de
Comunicaciones tomó conocimiento efectivo acerca de la presunta infracción por
parte de las empresas de telefonía móvil al art. 1 y 2 de la ley 25.156 y la
violación a los derechos de los usuarios derivada de la arbitraria introducción
de sobreprecios en infracción de la ley 24.240, resolvió intimar a todas las
prestatarias del servicio de telefonía móvil para que ‘cesen en la práctica de
individualizar en la facturación a sus clientes los importes correspondientes a
la Tasa de Verificación y Aporte al Fondo del Servicio Universal’ así como
también presentar ante la C.N.C. ‘la información contable de los costos que
respaldan los guarismos incluidos en las
facturas que emitan’ (fs. 170/176).
En suma, …(…)… Aguiar nuevamente no atendió las recomendaciones que las áreas
técnicas de la Comisión Nacional de Comunicaciones, como Autoridad de Control en
el RGSU, le presentaban ante el conflicto. Dicho de otro modo, alertado de la
práctica ilegítima que se seguía realizando pese a la orden dispuesta por la
nota 041-01 y la posible infracción a la ley 25.156 (Ley de Defensa de la
Competencia) y 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), Henoch Aguiar nuevamente
desoyó la recomendación de dar intervención en el caso a la Secretaría con
competencia específica en la materia”.
Sobre la base de esos acontecimientos, esta Sala enfatizó que “…de la nota 014 y
de la Resolución 279 puede colegirse que lejos de priorizar los intereses
públicos por los que debía velar como Secretario de Comunicación de la Nación,
sendos actos administrativos se encaminaron a favorecer a las empresas del rubro
que infringieron deliberadamente la normativa que rige su actividad. En efecto,
al no ordenarse la devolución a los usuarios del aporte de inversión facturado a
partir del 1 de enero de 2001 (art. 19 del RGSU), la medida en cuestión
significó un enriquecimiento sin causa a favor de las prestatarias y, al
desatenderse las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de
Comunicaciones al dictar la Resolución 279/01, se vedó el proceso tendiente a
garantizar la protección de la libre competencia contra la concentración de
precios en el mercado de telefonía móvil y la defensa de los derechos de los
consumidores cuyos derechos contractuales se vieron afectados por las prácticas
de mentas, obstaculizándose, en definitiva, la aplicación de las consecuentes
sanciones”.
Por último, en esa oportunidad este tribunal también destacó que la actitud
asumida por los funcionarios públicos aludidos no podía ser explicada sin
considerar para ello la correlativa participación de quienes en definitiva
resultaron beneficiados con ese comportamiento, de modo que la investigación
también debía orientarse a analizar las conductas adoptadas por quienes tenían a
su cargo la dirección de las empresas prestatarias del servicio de telefonía,
indicando las medidas de prueba que resultaban pertinentes y que
indefectiblemente debían ser realizadas con el objeto de intensificar la
pesquisa en función del objeto procesal que persigue esta causa.
Al respecto corresponde señalar que las diligencias cuya concreción
oportunamente recomendó este Tribunal, fueron llevadas a cabo por el
representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de que el
Magistrado de la instancia anterior delegara la investigación en ese órgano, en
los términos del artículo 196 del CPPN (cf. fojas 669). Tal como se desprende
del dictamen fiscal agregado a fojas 711/712, únicamente se ha omitido la
incorporación de las declaraciones testimoniales de las Dras. Liliana Haydee
Clement y Mónica Vivian Ettlin -quienes se desempeñaron como Gerentes de
Jurídicos y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones en el
año 2001- en razón de que ninguna de ellas pudo ser localizada.
Sin embargo, las restantes medidas de prueba sí fueron incorporadas con
posterioridad a aquella primera intervención de esta Alzada y, sin duda alguna,
no sólo contribuyeron a esclarecer algunos extremos fácticos relativos a los
sucesos objeto de investigación, sino que, además, evidenciaron la actitud
asumida por los funcionarios de la Administración Pública implicados en estos
episodios, así como la de los directivos de las empresas de telefonía quienes,
en definitiva y, tal como esta Sala lo había señalado en su resolución de fojas
647/653, obtuvieron un beneficio ilegítimo a partir de la conducta asumida desde
la administración pública, a costa de los usuarios.
Ahora bien, llamativamente el decisorio recurrido mantiene el mismo orden que
aquél cuya revisión originara la primera intervención de esta Sala: primero
establece el objeto procesal de la investigación; luego transcribe los descargos
de los imputados y, finalmente, de allí deriva la falta de mérito de los Sres.
Fernández Prida, Vázquez y Vázquez, Yamandu Messano y Wior (en aquella primera
oportunidad, el sobreseimiento de los Sres. Aguiar y Winograd).
En efecto, luego de que el Sr. Fiscal evaluara el mérito de la situación en su
dictamen de fojas 711/712 y requiriera, por un lado, el procesamiento de los
Sres. Aguiar y Winograd y, por el otro, la citación a prestar declaración
indagatoria de los directivos de las empresas prestatarias del servicio
telefónico (solicitud esta última a la que sí se hiciera lugar), el magistrado
de grado descartó la hipótesis relativa a la posible participación de los aquí
imputados en los sucesos objeto de pesquisa por entender que no habían sido
reunidos en el marco de este expediente elementos de prueba suficientes como
para adoptar un temperamento ajustado al artículo 306 del código de forma.
Nada resolvió en punto a la situación procesal de los imputados Aguiar y
Winograd.
Ahora bien, el cuadro probatorio colectado en el marco de esta investigación
permite afirmar, al menos, dos circunstancias fácticas indubitables y que no se
encuentran controvertidas.
La primera: que las empresas percibieron de los usuarios ingresos millonarios
como resultado de trasladarles y cobrarles sumas en concepto de aporte de
inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
La segunda: que la inexistencia de un registro anterior al mes de julio de 2007
deja traslucir que ninguna de las empresas implicadas efectuó depósito alguno
bajo el concepto de aporte al Servicio Universal; y que si bien no logró
establecerse, hasta el momento, cuál ha sido el destino otorgado a esos fondos,
está claro que jamás se ingresó a las arcas del Estado Nacional el aporte que de
las ganancias debían hacer, tal como fue previsto en la normativa creada a tal
efecto.
Dicho esto, los motivos de la resolución que se recurre ponen al descubierto, de
modo manifiesto y evidente, la arbitrariedad en la que ha incurrido el
magistrado de grado, en tanto el análisis por él realizado no resulta una
derivación lógica y razonada de las constancias allegadas al sumario, sino que,
por el contrario, omite lisa y llanamente una adecuada valoración de los
distintos elementos de prueba incorporados al legajo.
La desvinculación existente entre los elementos de prueba acopiados en el marco
de este expediente y el análisis que de ellos ha efectuado el a quo impiden
reconocerle validez al pronunciamiento y, en consecuencia, conducen a fulminar
ese decisorio mediante la declaración de su nulidad, pues un resolutorio que
como el examinado no consigna fundamentos que satisfagan los requisitos exigidos
por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, se aleja de los
estándares que exige que las resoluciones judiciales constituyan una derivación
razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias
comprobadas en la causa (conf. Fallos 238:550; 244:521 y 523; 249:275; 250:152;
256:101; 261:263; 268:263; 269:343 y 348; 285:279; 296:765; 302:1405; 304:638,
entre otros) (ver de esta Sala, causas nro. 37.818, “BLANCO, Juan A.”, reg. nro.
246, rta. el 29/03/06 y 42.409 “Malena, Ricardo”, reg. nro. 374, rta. el
30/4/09).
III.
Con relación al planteo formulado por el representante del Ministerio Público
Fiscal en torno a la decisión del magistrado de la instancia anterior relativa a
que la dirección de la investigación fuera reasumida por el Sr. Fiscal,
corresponde señalar que los argumentos expuestos por el Dr. Delgado resultan
acertados, en la medida en que, luego de concretar una serie de medidas de
prueba destinadas a dilucidar el suceso objeto de pesquisa, formuló sus
conclusiones y solicitó, por un lado, el procesamiento de los Sres. Aguiar y
Winograd y, por el otro, la intimación de los Sres. Carlos Antonio Fernández
Prida, Amadeo Ramón Vázquez y Vázquez, Alberto Yamandu Messano y Mauricio Wior,
con el objeto de recibirles declaración en los términos del artículo 294 del
C.P.P.N.
En definitiva, el Sr. Fiscal formuló los requerimientos aludidos pues consideró
que la pesquisa se encontraba agotada y que no restaban medidas probatorias por
realizar.
En consecuencia, el “desacuerdo” del a quo en punto a la petición del
representante del Ministerio Público Fiscal, en modo alguno puede desembocar en
una suerte de subordinación de ese órgano a la voluntad jurisdiccional, sino
que, por el contrario, corresponde a ese magistrado adoptar una decisión
conforme al cuadro probatorio colectado y agregado a estas actuaciones.
En ese sentido, no puede soslayarse que el artículo 120 de la Constitución
Nacional establece la independencia del Ministerio Público, quien por ello
dispone de autonomía funcional y autarquía financiera para promover la defensa
de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en coordinación con
las demás autoridades del país.
Por todo ello, corresponde también declarar la nulidad de la delegación ordenada
por el a quo en los términos del artículo 196 del código adjetivo, en razón de
que la independencia expresamente reconocida al Ministerio Público en nuestra
Carta Magna implica un límite expreso -corolario del principio de legalidad
objetiva- a la facultad de instruir a los fiscales acerca de la concreta
actuación que deben asumir en las respectivas causas.
IV.
Finalmente, el examen desarrollado en torno a la decisión recurrida y las
características que de ella se han revelado en las consideraciones
precedentemente realizadas, obligan a este Tribunal a adoptar una decisión
acerca del camino que, en el futuro, deberá transitar esta investigación.
Teniendo el cuenta que la causa tuvo inicio hace cuatro años, a partir de la
querella que el Dr. Abel Fleitas Ortiz de Rozas, en ese entonces Fiscal de
Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción, formulara sobre la base de
un completo informe de la Auditoría General de la Nación, actuaciones propias y
demás prueba reunida, lo que condujera a que ya en el requerimiento de
instrucción se solicitara la convocatoria en los términos del art. 294 del CPPN
a los funcionarios prima facie involucrados (fs. 29/30); que dichas audiencias
se llevaron a cabo pasado más de un año de dicha solicitud (fs. 492 y ss.); y
que recién en mayo del año 2009 (fs. 838 y ss.), a raíz de un nuevo pedido
fiscal, se inició la tanda de indagatorias de aquellos respecto de quienes luego
el juez resolvió la situación procesal mediante el pronunciamiento cuya validez
ahora se pone en crisis; lo acontecido en autos convence a los miembros de esta
Sala de la conveniencia de disponer el apartamiento del Dr. Norberto Oyarbide de
la instrucción del sumario como solución que viene contemplada desde nuestra ley
de forma -artículo 173-.
De ahí, entonces, que habrá de encomendarse a otro juez del fuero, cuya
designación dependerá del sorteo de rigor, la dirección del proceso. Ese
magistrado deberá dar una respuesta a los pedidos de procesamiento que se
encuentran pendientes.
V.
Independientemente de ello y, sobre la base de las consideraciones más arriba
formuladas, no pasa inadvertido a este tribunal que los extremos fácticos que
constituyen el objeto de esta investigación robustecidos, precisamente, a partir
de las diligencias probatorias realizadas con posterioridad a la primera
intervención de esta Alzada al ser sometido a su revisión el resolutorio de
fojas 547/561- no permiten descartar la relevancia penal que estos sucesos
revisten en razón del perjuicio que los usuarios de las empresas de telefonía
debieron soportar, como consecuencia del cobro del costo del financiamiento del
Servicio Universal que ilegítimamente aquellas prestadoras les trasladaron, en
tanto producto de un posible concilio defraudatorio.
IV.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) DECLARAR LA NULIDAD del auto recurrido en todo
cuanto decide y fuera materia de apelación (art. 123 C.P.P.N.).
II) APARTAR al Sr. Juez de Grado del conocimiento de las presentes actuaciones y
remitirlas a la Secretaría General de este Tribunal con el fin de que se
desinsacule el Juez de Primera Instancia que deberá intervenir y pronunciar
nueva resolución, conforme a las consideraciones formuladas.
III) HACER SABER lo resuelto por medio del presente al titular del Juzgado nro.
5 del fuero, a sus efectos, mediante oficio de estilo.
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal y
devuélvase, debiéndose cumplimentar en primera instancia las notificaciones a
las que hubiere lugar.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Jorge Luis Ballestero – Eduardo Farah – Eduardo Freiler
Ante mi: Eduardo Nogales (Prosecretario de Cámara).
Fuente: www.protectora.org.ar