LEY DE
DEFENSA CONSUMIDORES Y USUARIOS.
LEY 26/1984.
CAPITULO I.-Ámbito de aplicación y derechos de los
consumidores.
CAPITULO II.-Protección de la salud y seguridad.
CAPITULO III.-Protección de los intereses
económicos y sociales.
CAPITULO IV.-Derecho a la información.
CAPITULO V.-Derecho a la educación y formación en
materia de consumo.
CAPITULO VI.-Derecho de representación, consulta y
participación.
CAPITULO VII.-Situaciones de inferioridad,
subordinación o indefensión.
CAPITULO VIII.-Garantías y responsabilidades.
CAPITULO IX.-Infracciones y sanciones.
CAPITULO X.-Competencias.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
El artículo
51 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, establece que los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos. Asimismo promoverán su información y
educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que
puedan afectarles.
Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato
constitucional,
Los objetivos de la Ley se concretan en:
1. Establecer, sobre bases firmes y directas, los
procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.
2. Disponer
3. Declarar los principios, criterios, obligaciones
y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en
el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes
públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en
CAPITULO I.-Ámbito
de aplicación y derechos de los consumidores.
Artículo 1.
1. En desarrollo del art. 51.1 y 2 de la
Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y
usuarios, lo que, de acuerdo con el art. 53.3 de la misma tiene el carácter de
principio general informador del ordenamiento jurídico.
En todo caso la defensa de los consumidores y
usuarios se hará en
3. No tendrán la consideración de consumidores o
usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a
terceros.
Artículo 2.
1. Son derechos básicos de los consumidores y
usuarios:
a) La protección contra los riesgos que puedan
afectar su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales.
c) La indemnización o reparación de los daños y
perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes
productos
e) La audiencia en consulta, la participación en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan
directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las
asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios
legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica
en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios
serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos
o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley
reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes
Asimismo son nulos los actos realizados en fraude
de esta Ley, de conformidad con el art. 6.º del Código Civil.
CAPITULO
II.-Protección de la salud y seguridad.
Artículo 3.
1. Los productos, actividades y servicios puestos
en
2. Con carácter general, los riesgos susceptibles
de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida
cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser
puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios
apropiados, conforme a lo indicado en el art.
Artículo 4.
1. Los reglamentos reguladores de los diferentes
productos, actividades o servicios determinarán al menos:
a) Los conceptos, definiciones, naturaleza,
características y clasificaciones.
b) Las condiciones y requisitos de las
instalaciones y del personal cualificado que deba atenderlas.
c) Los procedimientos o tratamientos usuales de
fabricación, distribución y comercialización, permitidos, sujetos a
autorización previa o prohibidos.
d) Las listas positivas de aditivos autorizadas y
revisadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) El etiquetado, presentación y publicidad.
f) Las condiciones y requisitos técnicos de
distribución, almacenamiento, comercialización, suministro, importación y
exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación arancelaria y en
la reguladora del comercio exterior.
g) Los métodos oficiales de análisis, toma de
muestras, control de calidad e inspección.
h) Las garantías, responsabilidades, infracciones y
sanciones.
i) El régimen de autorización, registro y revisión.
2. Los fertilizantes, plaguicidas y todos los
artículos que en su composición lleven sustancias tóxicas, cáusticas,
corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las debidas garantías y llevar
de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su
manipulación.
3. Los extremos citados podrán ser objeto de
codificación mediante normas comunes
Artículo 5.
1. Para la protección de la salud y seguridad
física de los consumidores y usuarios se regulará la importación, producción,
transformación, almacenamiento, transporte, distribución y uso de los bienes y
servicios, así como su control, vigilancia e inspección, en especial para los
bienes de primera necesidad.
2. En todo caso, y como garantía de la salud y
seguridad de las personas, se observará:
a) La prohibición de utilizar cualquier aditivo que
no figure expresamente citado en las listas positivas autorizadas y publicadas
por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma,
límites y condiciones que allí se establezcan. Dichas listas serán
permanentemente revisables por razones de salud pública o interés sanitario,
sin que, por tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.
b) La prohibición de tener o almacenar productos
reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones
de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o
bebidas.
c) Las exigencias de control de los productos
tóxicos o venenosos incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones
industriales, de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen,
distribución, destino y utilización.
d) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y
alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los
adquiridos o encargados por los consumidores en establecimientos comerciales
autorizados para venta al público. Reglamentariamente, se regulará el régimen
de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo
tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.
e) El cumplimiento de la normativa que establezcan
las Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los
casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de
bebidas y alimentos.
f) La prohibición de venta o suministro de
alimentos envasados, cuando no conste en los envases, etiquetas, rótulos,
cierres o precintos, el número del Registro General Sanitario de Alimentos, en
la forma reglamentariamente establecida.
g) La obligación de retirar o suspender, mediante
procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las
condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un
riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.
h) La prohibición de importar artículos que no
cumplan lo establecido en
i) Las exigencias de control de los productos
manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas,
prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y
mantenimiento.
j) La prohibición de utilizar en la construcción de
viviendas y locales de uso público materiales y demás elementos susceptibles de
generar riesgos para la salud y seguridad de las personas.
k) La obligación de que las especialidades
farmacéuticas se presenten envasadas y cerradas con sistemas apropiados
aportando en sus envases o prospectos información sobre composición,
indicaciones y efectos adversos, modo de empleo y caducidad, de suerte que
Artículo 6.
Los poderes públicos, directamente o en
colaboración con las organizaciones de consumidores o usuarios, organizarán en
el ámbito de sus competencias, campañas o actuaciones programadas de control de
calidad, especialmente en relación con los siguientes productos y servicios:
a) Los de uso o consumo común, ordinario y
generalizado.
b) Los que reflejen una mayor incidencia en los
estudios estadísticos o epidemiológicos.
c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas,
de las que razonablemente se deduzcan las situaciones de inferioridad,
subordinación o indefensión a que se refiere el art. 23, e).
d) Los que sean objeto de programas específicos de
investigación.
e) Aquellos otros que, en razón de su régimen o
proceso de producción y comercialización, puedan ser más fácilmente objeto de
fraude o adulteración.
CAPITULO
III.-Protección de los intereses económicos y sociales.
Artículo 7.
Los legítimos intereses económicos y sociales de
los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos
en esta Ley, aplicándose además lo previsto en las normas civiles y mercantiles
y en las que regulan el comercio exterior e interior y el régimen de
autorización de cada producto o servicio.
Artículo 8.
1. La oferta, promoción y
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas
prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa o
engañosa de productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada
como fraude. Las asociaciones de consumidores y usuarios, constituidas de
acuerdo con lo establecido en esta Ley, estarán legitimadas para iniciar e
intervenir en los procedimientos administrativos tendentes a hacerla cesar.
Artículo 9.
La utilización de concursos, sorteos, regalos,
vales premio o similares, como métodos vinculados a la oferta, promoción o
venta de determinados bienes, productos o servicios será objeto de regulación
específica, fijando los casos, forma, garantías y efectos correspondientes.
Artículo 10.
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que,
con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o
servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las
Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la
redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o
documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del
contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el
documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia del interesado, de
recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o, en su
caso, de presupuesto, debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio de las
contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye:
1.º La omisión, en casos de pago diferido en
contratos de compra- venta, de la cantidad aplazada, tipo de interés anual
sobre saldos pendientes de amortización y las cláusulas que, de cualquier
forma, faculten al vendedor a incrementar el precio aplazado del bien durante
la vigencia del contrato.
2.º Las cláusulas que otorguen a una de las partes
la facultad de resolver discrecionalmente el contrato, excepto, en su caso, las
reconocidas al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio y
por muestrario.
3.º Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales
las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o
comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las
obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4.º Condiciones abusivas de crédito.
5.º Los incrementos de precio por servicio,
accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o
penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de
ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y
separación.
6.º Las limitaciones absolutas de responsabilidad
frente al consumidor o usuario y las relativas a utilidad o finalidad esencial
del producto o servicio.
7.º La repercusión sobre el consumidor o usuario de
fallos, defectos o errores administrativos, bancarios o de domiciliación de
pagos, que no le sean directamente imputables, así como el coste de los
servicios que en su día y por un tiempo determinado se ofrecieron
gratuitamente.
8.º La inversión de la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor o usuario.
9.º La negativa expresa al cumplimiento de las
obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío
automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
10.º La imposición de renuncias a los derechos del
consumidor y usuario reconocidos en esta Ley.
11.º En la primera venta de viviendas, la
estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la
preparación de la titulación, que por su naturaleza correspondan al vendedor
(obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o
su división y cancelación).
12.º La obligada adquisición de bienes o mercancías
complementarias o accesorios no solicitados.
Las dudas en la interpretación se resolverán en
contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares
sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que
éstas.
3. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que,
con carácter general, utilicen las Empresas públicas o concesionarias de servicios
públicos en régimen de monopolio, estarán sometidas a la aprobación y a la
vigilancia y control de las Administraciones públicas competentes, con
independencia de la consulta prevista en el art. 22 de esta Ley. Todo ello, sin
perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
4. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no
puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los
anteriores requisitos.
No obstante, cuando las cláusulas subsistentes
determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la
relación contractual, será ineficaz el contrato mismo.
5. Los poderes públicos velarán por la exactitud en
el peso y medida de los bienes y productos, la transparencia de los precios y
las condiciones de los servicios postventa de los bienes duraderos.
Artículo 11.
1. El régimen de comprobación, reclamación,
garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los
contratos, deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la
naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o
servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro;
pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener
la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o
parcialmente, en caso de incumplimiento.
2. En relación con los bienes de naturaleza
duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía que,
formalizada por escrito, expresará necesariamente:
a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b) El garante.
c) El titular de la garantía.
d) Los derechos del titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía.
3. Durante el período de vigencia de la garantía,
el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a:
a) La reparación totalmente gratuita de los vicios
o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados.
b) En los supuestos en que la reparación efectuada
no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para
cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá
derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas
características o a la devolución del precio pagado.
4. Queda prohibido incrementar los precios de los
repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado
o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector,
debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La lista de
precios de los repuestos deberá estar a disposición del público.
5. En los bienes de naturaleza duradera, el
consumidor o usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la
existencia de repuestos durante un plazo determinado.
Artículo 12.
No se podrá hacer obligatoria la comparecencia
personal del consumidor o usuario para realizar cobros, pagos o trámites
similares.
CAPITULO
IV.-Derecho a la información.
Artículo 13.
1. Los bienes, productos y, en su caso, los
servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán
incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una
información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y
al menos sobre las siguientes:
a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.
b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven
incorporados.
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación
usual
d) Precio completo o presupuesto, en su caso, y
condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con
claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el
importe de los incrementos o descuentos en su caso, y de los costes adicionales
por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares.
e) Fecha de producción o suministro, plazo
recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.
f) Instrucciones o indicaciones para su correcto
uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
2. Las exigencias concretas en esta materia se
determinarán en los Reglamentos de etiquetado, presentación y
Artículo 14.
1. Las oficinas y servicios de información al
consumidor o usuarios tendrán las siguientes funciones:
a) La información, ayuda y orientación a los
consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.
b) La indicación de las direcciones y principales
funciones de otros centros, públicos o privados, de interés para el consumidor
o usuario.
c) La recepción, registro y acuse de recibo de
quejas y reclamaciones de los consumidores o usuarios y su remisión a las
Entidades u Organismos correspondientes.
d) En general la atención, defensa y protección de
los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
2. Las oficinas de información de titularidad
pública, sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores
y usuarios, podrán realizar tareas de educación y formación en materia de
consumo y apoyar y servir de sede al sistema arbitral previsto en el art. 31.
3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa
o encubierta en las oficinas de información.
Artículo 15.
De acuerdo con su ámbito y su carácter general o
especializado, las oficinas de información al consumidor o usuario de titularidad
pública podrán recabar información directamente de los Organismos públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los consumidores
y usuarios, como mínimo los siguientes datos:
1. Referencia sobre la autorización y registro de
productos o servicios.
2. Productos o servicios que se encuentran
suspendidos, retirados o prohibidos expresamente por su riesgo o peligrosidad
para la salud o seguridad de las personas.
3. Sanciones firmes, impuestas por infracciones
relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios. Esta información
se facilitará en los casos, forma y plazos que reglamentariamente se
establezca.
4. Regulación de precios y condiciones de los
productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Artículo 16.
1. Las oficinas de información al consumidor o
usuario de titularidad pública podrán facilitar los resultados
a) Cuando, previa iniciativa de la Administración,
exista conformidad expresa de la persona, Empresa o Entidad que suministra los
correspondientes productos o servicios.
b) Cuando dichos resultados hayan servido de base a
los supuestos 2 y 3 del artículo 15.
c) Cuando reflejen defectos o excesos que superen
los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya
facilitado su comprobación como garantía para los interesados o éstos hayan
renunciado a la misma.
d) Cuando reflejen datos sobre composición,
calidad, presentación, etc., dentro de los índices o márgenes de tolerancia
reglamentariamente establecidos.
e) Cuando se trate de campañas o actuaciones
programadas de control de calidad y se hagan constar sus condiciones de
amplitud, extensión, precisión, comprobación y objetividad.
2. En los supuestos a que se refieren las letras
a), c) y d) del apartado anterior, la Administración titular de la oficina de
información al consumidor oirá, antes de autorizar la publicación de los
resultados
Artículo 17.
Los medios de comunicación social de titularidad
pública dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y
educación de los consumidores o usuarios. En tales espacios y programas, de
acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitará el acceso o participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y demás grupos o sectores
interesados, en la forma que reglamentariamente se determine por los poderes
públicos competentes en la materia.
CAPITULO
V.-Derecho a la educación y formación en materia de consumo.
Artículo 18.
1. La educación y formación de los consumidores y
usuarios tendrá como objetivos:
a) Promover la mayor libertad y racionalidad en el
consumo de bienes y la utilización de servicios.
b) Facilitar la comprensión y utilización de la
información a que se refiere el capítulo IV.
c) Difundir el conocimiento de los derechos y
deberes del consumidor o usuario y las formas más adecuadas para ejercerlos.
d) Fomentar la prevención de riesgos que puedan
derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios.
e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización
racional de los recursos naturales.
f) Iniciar y potenciar la formación de los
educadores en este campo.
2. Para la consecución de los objetivos previstos
en el número anterior, el sistema educativo incorporará los contenidos en
materia de consumo adecuados a la formación de los alumnos.
Artículo 19.
Se fomentará la formación continuada del personal
de los Organismos, Corporaciones y Entidades, públicos y privados, relacionados
con la aplicación de esta Ley, especialmente de quienes desarrollen funciones
de ordenación, inspección, control de calidad e información.
CAPITULO
VI.-Derecho de representación, consulta y participación.
Artículo 20.
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios se
constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones y tendrán como finalidad la
defensa de los intereses, incluyendo la información y educación de los
consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con
productos o servicios determinados; podrán ser declaradas de utilidad pública,
integrarse en agrupaciones y federaciones de idénticos fines, percibir ayudas y
subvenciones, representar a sus asociados y ejercer las correspondientes
acciones en defensa de los mismos, de la asociación
2. También se considerarán Asociaciones de
consumidores y usuarios las Entidades constituidas por consumidores con arreglo
a la legislación cooperativa, entre cuyos fines figure, necesariamente la
educación y formación de sus socios y estén obligados a constituir un fondo con
tal objeto, según su legislación específica.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les
otorgue
En la determinación reglamentaria de las
condiciones y requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de
implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a
desarrollar.
Artículo 21.
No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos
en esta Ley las Asociaciones en que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con
ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o
agrupaciones de Empresas que suministran bienes, productos
c) Realizar
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa
de los intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el
segundo párrafo del artículo anterior.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente
apreciada.
Artículo 22.
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios
serán oídas, en consulta, en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente
a los consumidores o usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes
casos:
a) Reglamentos de aplicación de esta Ley.
b) Reglamentaciones sobre productos o servicios de
uso y consumo.
c) Ordenación
d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto
afecten directamente a los consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente
sujetos a control de las Administraciones públicas.
e) Condiciones generales de los contratos de
Empresas que prestan servicios públicos en régimen de monopolio.
f) En los casos en que una Ley así lo establezca.
3. Las Asociaciones empresariales serán oídas en
consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general relativas a materias que les afecten directamente.
Será preceptiva su audiencia en los supuestos
contenidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior.
4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo
de audiencia cuando las Asociaciones citadas se encuentren representadas en los
órganos colegiados que participen en la elaboración de
5. Como órgano de representación y consulta a nivel
nacional, el Gobierno determinará la composición y funciones de un Consejo,
integrado por representantes de las Asociaciones a que se refiere el art. 20.
6. La Administración fomentará la colaboración
entre organizaciones de consumidores y de empresarios.
CAPITULO
VII.-Situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
Artículo 23.
Los poderes públicos y, concretamente, los órganos
y servicios de las Administraciones públicas competentes en materia de consumo,
adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las
situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda
encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario. Sin
perjuicio de las que en cada caso procedan, se promoverán las siguientes:
a) Organización y funcionamiento de las oficinas y
servicios de información a que se refiere el art. 14.
b) Campañas de orientación del consumo, generales o
selectivas, dirigidas a las zonas geográficas o grupos sociales más afectados.
c) Campañas o actuaciones programadas de control de
calidad, con mención expresa de las personas, Empresas o Entidades que, previa
y voluntariamente, se hayan incorporado.
d) Análisis comparativo de los términos,
condiciones, garantías, repuestos y servicios de mantenimiento o reparación de
los bienes o servicios de consumo duradero, todo ello de acuerdo con la
regulación correspondiente sobre práctica de tales análisis que garantice los
derechos de las partes afectadas.
e) Análisis de las reclamaciones o quejas y, en
general, de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o
privadas, que impliquen:
1.º Obligaciones innecesarias o abusivas de
cumplimentar impresos, verificar cálculos y aportar datos en beneficio
exclusivo de la Entidad correspondiente.
2.º Trámites, documentos o mediaciones sin utilidad
para el consumidor o usuario o a costes desproporcionados.
3.º Esperas, permanencias excesivas o
circunstancias lesivas para la dignidad de las personas.
4.º Limitaciones abusivas de controles, garantías,
repuestos o reparaciones.
5.º Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad
del producto o servicio.
6.º Otros supuestos similares.
Los resultados de estos estudios o análisis podrán
ser hechos públicos, conforme a lo establecido en el capítulo IV.
f) Otorgamiento de premios, menciones o recompensas
a las personas, Empresas o Entidades que se distingan en el respeto, defensa y
ayuda al consumidor, faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones,
trámites y costes innecesarios.
Artículo 24.
En los supuestos más graves de ignorancia,
negligencia o fraude que determinen una agresión indiscriminada a los
consumidores o usuarios, el Gobierno podrá constituir un órgano excepcional
que, con participación de representantes de las Comunidades Autónomas
afectadas, asumirá, con carácter temporal, los poderes administrativos que se
le encomienden para garantizar la salud y seguridad de las personas, sus
intereses económicos, sociales y humanos, la reparación de los daños sufridos,
la exigencia de responsabilidades y la publicación de los resultados.
CAPITULO
VIII.-Garantías y responsabilidades.
Artículo 25.
El consumidor y el usuario tienen derecho a ser
indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o
la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y
perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de
las que deba responder civilmente.
Artículo 26.
Las acciones u omisiones de quienes producen,
importan, suministran o facilitan productos
Artículo 27.
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que
resulte más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones
o acuerdos convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de
responsabilidad:
a) El fabricante, importador, vendedor o
suministrador de productos
b) En el caso de productos a granel responde el
tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la
responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.
c) En el supuesto de productos envasados,
etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que
figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa
responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por
terceros, que serán los responsables.
2. Si a la producción de daños concurrieren varias
personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al
perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su
participación en la causación de los daños.
Artículo 28.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo
de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así
reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles
determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de
determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de
calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario.
2. En todo caso, se consideran sometidos a este
régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y
limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios
sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de
transporte, vehículos
3. Sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán
como límite la cuantía de 500 millones de pesetas. Esta cantidad deberá ser
revisada y actualizada periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 29.
1. El consumidor o usuario tiene derecho a una
compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los daños contractuales
y extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaración
judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo.
2. Dicha compensación se determinará según lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 30.
El Gobierno, previa audiencia de los sectores
interesados y de las Asociaciones de consumidores y usuarios, adoptará las
medidas o iniciativas necesarias para establecer un sistema obligatorio de
seguro y fondo de garantía que cubran, para sectores determinados, los riesgos
de intoxicación, lesión o muerte derivados del mal estado de los productos,
servicios o actividades a que se refiere el art. 28.
Artículo 31.
1. Previa audiencia de los sectores interesados y
de las Asociaciones de consumidores y usuarios, el Gobierno establecerá un
sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con
carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de
los consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicación, lesión o
muerte, ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la
protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el
art. 24 de la Constitución.
2. El sometimiento de las partes al sistema
arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por
representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de
consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas dentro del ámbito de
sus competencias.
CAPITULO
IX.-Infracciones y sanciones.
Artículo 32.
1. Las infracciones en materia de consumo serán
objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción
del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los
Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo
sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la
eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas
administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y
seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se
pronuncie sobre las mismas.
Artículo 33.
En ningún caso se producirá una doble sanción por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si
bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros
hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 34.
Se consideran infracciones en materia de defensa de
los consumidores y usuarios:
1. El incumplimiento de los requisitos,
condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.
2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o
daños efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma
consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones
exigibles a en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
3. El incumplimiento o transgresión de los
requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias
para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o
circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente
perjudiciales para la salud pública.
4. La alteración, adulteración o fraude en bienes y
servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier
sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de
las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o
reparación de bienes duraderos y en general cualquier situación que induzca a
engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto
o servicio.
5. El incumplimiento
6. El incumplimiento
7. El incumplimiento de las disposiciones sobre
seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o
consumidor.
8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o
a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.
9. En general, el incumplimiento de los requisitos,
obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen.
Artículo 35.
Las infracciones se calificarán como leves, graves
y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en
Artículo 36.
1. Las infracciones en materia de defensa de los
consumidores y usuarios serán sancionadas con multas de acuerdo con la
siguiente graduación:
-Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
-Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del
-Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de
pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del
2. En los supuestos de infracciones muy graves, el
Consejo de Ministros podrá acordar el cierre temporal del establecimiento,
instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de
aplicación lo prevenido en el art. 57,4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por
la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 37.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre
de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las
autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada
Artículo 38.
La autoridad a que corresponda resolver el
expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía
adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda
entrañar riesgo para el consumidor.
Los gastos de transporte, distribución,
destrucción, etc., de la mercancía señalada en el párrafo anterior, serán por
cuenta del infractor.
CAPITULO
X.-Competencias.
Artículo 39.
Corresponderá a la Administración del Estado
promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios,
especialmente en los siguientes aspectos:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General de esta
Ley, las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, los Reglamentos sobre etiquetado,
presentación y publicidad, la ordenación sobre aditivos y las demás
disposiciones de general aplicación en todo el territorio español. Asimismo, la
aprobación o propuesta, en su caso, de las disposiciones que regulen los
productos a que se refiere el art. 5.º, 1.
El Reglamento General de la Ley determinará, en
todo caso, los productos
Lo dispuesto en este número se entiende sin
perjuicio de las potestades normativas que corresponden a las Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos.
2. Apoyar y, en su caso, subvencionar las
asociaciones de consumidores y usuarios.
3. Apoyar la actuación de las autoridades y
corporaciones locales y de las Comunidades Autónomas, especialmente en los
casos a que se refieren los apartados 3 y 5 del art. 41.
4. Promover la actuación de las demás
Administraciones públicas y, en caso de necesidad o urgencia, adoptar cuantas
medidas sean convenientes para proteger y defender los derechos de los consumidores
o usuarios, especialmente en lo que hace referencia a su salud y seguridad.
5. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance
que se determine en sus normas reguladoras.
6. En general, adoptar en el ámbito de sus
competencias cuantas medidas sean necesarias para el debido cumplimiento de lo
establecido en esta Ley.
Artículo 40.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas promover
y desarrollar la protección y defensa de los consumidores o usuarios, de
acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos y, en su caso, en las
correspondientes Leyes Orgánicas complementarias de transferencia de
competencias.
Artículo 41.
Corresponderá a las autoridades y Corporaciones
locales promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y
usuarios en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con la legislación
estatal y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, y especialmente en los
siguientes aspectos:
1. La información y educación de los consumidores y
usuarios, estableciendo las oficinas y servicios correspondientes, de acuerdo
con las necesidades de cada localidad.
2. La inspección de los productos y servicios a que
se refiere el art. 28.2, para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento
de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y
publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus
condiciones de higiene, sanidad y seguridad.
3. La realización directa de la inspección técnica
o técnico-sanitaria y de los correspondientes controles y análisis, en la
medida en que cuenten con medios para su realización, o promoviendo,
colaborando o facilitando su realización por otras Entidades y Organismos.
4. Apoyar y fomentar las asociaciones de
consumidores y usuarios.
5. Adoptar las medidas urgentes y requerir las
colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencias que afecten a
la salud o seguridad de los consumidores o usuarios.
6. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance
que se determine en sus normas reguladoras.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Sanidad y Consumo promoverá, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, un plan para el tratamiento
informático del Registro General Sanitario de Alimentos y de los demás
registros sanitarios y datos de interés general para la defensa del consumidor
o usuario.
Segunda. A
efectos de lo establecido en el capítulo IX, será de aplicación el Real Decreto
1945/1983, de 22 de junio, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o
adaptaciones por el Gobierno.
Tercera.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
adaptará la estructura organizativa y las competencias del Instituto Nacional
del Consumo y de los restantes órganos de la Administración del Estado con
competencia en la materia, al contenido de la misma.
Cuarta. El Gobierno, en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará el Reglamento o Reglamentos
necesarios para su aplicación y desarrollo.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición única. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a lo dispuesto