ASAMBLEA NACIONAL
DE
La siguiente,
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO
Artículo 1.
Artículo 2. Las disposiciones de
Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de
Definiciones de los sujetos
de la ley
Artículo 4. Para los efectos de
Consumidor: Toda persona natural que adquiera,
utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona natural o jurídica, que
utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de
carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción,
importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de
servicios a consumidores y usuarios.
as personas naturales y
jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o
consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de
producción, transformación y comercialización, no tendrán el carácter de
consumidores y usuarios.
Bienes y servicios de primera necesidad
Artículo
TÍTULO
II
DE
LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Derechos
Artículo 6. Son derechos de los consumidores y
usuarios:
1.
La protección de su salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios.
2.
La adquisición de bienes o servicios en las mejores condiciones de calidad y
precio que permita
3.
La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes
y servicios puestos a su disposición en
4.
La promoción y protección jurídica y administrativa de sus derechos e intereses
económicos y sociales en reconocimiento de su condición de débil jurídico en
las transacciones del mercado.
5.
La educación e instrucción sobre sus derechos como consumidores y usuarios en
la adquisición y utilización de bienes y servicios, así como los mecanismos de
defensa y organización para actuar ante los órganos y entes públicos
existentes.
6.
a indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles
a responsabilidades de los proveedores en los términos que establece
7.
La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que
establece esta Ley.
8.
a protección contra la publicidad subliminal, falsa o engañosa, los métodos
comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y
las prácticas o cláusulas impuestas por proveedores de bienes y servicios que
contraríen los derechos del consumidor y el usuario en los términos expresados
en esta Ley.
9.
a constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras organizaciones de
consumidores o usuarios para la representación y defensa de sus derechos e
intereses.
10.
a recepción de un trato no discriminatorio.
11.
El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales
en defensa de sus derechos e intereses mediante procedimientos breves
establecidos en
12.
El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados en apego a
normas y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.
13.
os demás derechos que
Capítulo
II
Protección y Seguridad
Artículo 7. Los bienes y servicios puestos a
disposición de los consumidores y usuarios en
Los consumidores y usuarios
deberán disponer por los medios apropiados de conformidad con el artículo 44 de
Deber de informar
Artículo 8. Todo productor o proveedor de bienes
de consumo que, con posterioridad a la introducción de los productos al
mercado, se percate de la existencia de peligros imprevistos o riesgos para la
salud, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e
informar al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros a que
hubiera lugar.
Los avisos a la población
serán a cargo del productor o proveedor del bien o bienes en cuestión, y
deberán hacerse por los medios adecuados de manera que se asegure una completa
y oportuna información acerca de los riesgos y peligros del producto a toda la
población consumidora.
Lo anterior no eximirá al
proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados, por la introducción
del producto de que se trate.
Deber de retirar o sustituir
Artículo 9. En caso de constatarse que un bien de
consumo constituye un peligro o riesgo de importancia para la salud, aun cuando
se utilice en forma adecuada, y que no haya sido informado al consumidor en los
términos del artículo 6 de
Peligro de contaminación ambiental
Artículo 10. Comprobada por cualquier medio idóneo,
la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del ambiente de un
producto, en niveles considerados como nocivos y dañinos para la salud de la
población, la autoridad competente realizará lo conducente para el retiro
inmediato de dicho producto
Los daños y perjuicios
producidos por la acción de dichos bienes o productos serán responsabilidad del
productor o proveedor.
Prohibición de importación
Artículo 11. Se prohíbe la importación de bienes
cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud y prohibido por esta
razón por las autoridades nacionales o de su país de origen.
Serán
sancionados de acuerdo con esta Ley quienes resulten responsables de tales
importaciones, quienes las comercialicen y los funcionarios que hayan
autorizado dichas importaciones.
Artículo 12. Las patentes, autorizaciones,
licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores
de bienes o servicios, para la investigación, desarrollo o comercialización de
bienes o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para
la salud de la población, en ningún caso eximirán de responsabilidad a los
productores, proveedores, importadores, distribuidores o quienes hayan
participado en la cadena de distribución de estos bienes, por los daños y
perjuicios ocasionados a los consumidores y usuarios, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Derecho de reclamo
Artículo 13. Lo dispuesto en el artículo anterior
es sin perjuicio
Protección especial
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional dará prioridad y
protección especial a los grupos de consumidores y usuarios, que por
circunstancias extraordinarias se encuentren en una situación de inferioridad,
desprotección o indefensión de sus derechos o del ejercicio de los mismos.
La protección especial
establecida en
Protección de intereses
Artículo 15. Se prohíbe todo acto o conducta por
parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por
objeto o efecto la imposición de condiciones abusivas en relación con los consumidores
y usuarios y, en particular, las siguientes:
1.
a aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o
prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios en situación de
desventaja frente a otros.
2.
a subordinación o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio
a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o de
conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el
mismo.
3.
a negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y
usuarios.
4.
a imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y
servicios sin que medie justificación económica.
Artículo 16. Sin perjuicio de lo establecido en la
normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de
carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser
respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores
y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Adopción de medidas
Artículo 17. Para la protección
1.
La exposición pública y visible a los consumidores de los precios y tarifas
junto a los productos ofertados y asociados a las modalidades de servicio que
se ofrecen.
2.
La elección, por parte del usuario o consumidor, de la forma de pago que más le
convenga dentro de las posibilidades ofrecidas por el vendedor o prestador del
servicio.
3.
La entrega de recibo o documentación acreditada de las operaciones realizadas,
debidamente desglosadas según el caso.
4.
La exactitud en el peso y medida de los bienes y la correcta prestación de los
servicios, tomando en cuenta las tolerancias que establece la normativa legal
sobre metrología.
5.
La imposibilidad de demandar el pago de mercancías o servicios no solicitados.
6.
La comercialización de productos en los que se asegure la existencia de
repuestos durante el plazo establecido en el Reglamento de esta Ley para cada
tipo de producto y el adecuado servicio técnico cuando sean obligatorios.
7.
Que los consumidores y usuarios no se vean limitados, en la cantidad de bienes
que puedan adquirir en un establecimiento, a excepción de lo previsto en el
artículo 22 de
El uso de los medios
tecnológicos que facilitan la identificación exacta y fácil de productos y
servicios, además del manejo automatizado de inventarios, como el código de
barras, deberán cumplir con lo estipulado en los numerales 1), 3) y 4) de este
artículo.
Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que
se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios
públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras,
las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas
de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como
las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y
abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio
de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están
obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua,
regular y eficiente.
Defensa de los usuarios de los servicios
Artículo 19. El Instituto Autónomo para
Denuncias inmobiliarias
Artículo 20. El Instituto Autónomo para
Obligación de suministro
Artículo 21. os fabricantes e importadores de
bienes, deberán asegurar el regular suministro de componentes, repuestos y
servicios técnicos durante el lapso en que ellos se fabriquen, armen, importen
o distribuyan y posteriormente, durante el período que establezca para cada
tipo de bien o servicio el Reglamento de esta Ley.
Libertad de comercialización
Artículo 22. Salvo que por disposición legal se le
exija al consumidor o usuario cumplir con determinado requisito, no podrá
negársele por otra causa la adquisición de productos que se tengan en
existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la
contratación de un servicio, salvo que la venta haya sido promocionada como una
oferta en la cual se le precisa al consumidor o usuario, a través de cualquier
medio, el número máximo de unidades que puede adquirir. El bien o servicio
adicional no podrá vendérsele a mayor precio que aquel con que el producto se
publicita.
Se presumirá la existencia de
productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o escaparates de un
local comercial.
Constancia escrita
Artículo 23. Las empresas prestadoras de servicios
públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las
condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener dicha información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Los servicios públicos
domiciliarios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea
controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas
normas, aplicándose
Trato recíproco
Artículo 24. Las empresas indicadas en el artículo
anterior deben otorgar a los usuarios un trato recíproco, aplicando para los
reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los
intereses de mora.
Registro de reclamos
Artículo 25. Las empresas prestadoras de servicios
deberán habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentados los
reclamos, de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos
perentorios, conforme con lo que establezca el Reglamento de
Condiciones de seguridad
Artículo 26. Los usuarios de servicios públicos
domiciliarios que requieran instalaciones específicas, deberán ser
convenientemente informados por el prestador del servicio sobre las condiciones
de seguridad de las instalaciones y de los artefactos incorporados.
Constancia por escrito
Artículo 27. Cuando un proveedor proceda a cortar
el suministro de un servicio público domiciliario por la no cancelación del
mismo, éste no podrá hacerse antes de los quince días de haberse vencido el
pago y sin una constancia fehaciente de recepción previa por parte del usuario
de una notificación por escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco
días hábiles posteriores a la constancia de notificación antes mencionada para
que el suscriptor de un servicio pueda subsanar su morosidad.
Causa imputable
Artículo 28. Cuando la prestación del servicio
público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por
causa imputable a la empresa prestadora del servicio. Efectuado el reclamo por
el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso
contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no
prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es
aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura
correspondiente.
El usuario puede interponer el
reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta quince días
posteriores al vencimiento de la factura.
Presunción de errores de facturación
Artículo 29. Cuando una empresa de servicio público
domiciliario facture en un período un importe que exceda en un cincuenta por
ciento el promedio del consumo efectivo del usuario en los doce últimos meses
inmediatamente anteriores, corregidos por los ajustes de tarifas a que hubiese
lugar por inflación, se puede presumir errores en
En el caso de que el usuario
haya cancelado una suma en exceso de su facturación efectiva debidamente
comprobada, la empresa prestadora del servicio deberá indemnizar al usuario con
un crédito de idéntico monto, el cual deberá hacerse efectivo en la factura
inmediatamente siguiente.
Regulación específica
Artículo 30. La utilización de concursos, sorteos,
regalos, vales, premios o similares, como métodos asociados a la oferta,
promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será objeto de
regulación específica en el Reglamento de esta Ley, fijando los casos, formas,
garantías y efectos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en la ley
que rige la materia.
De
Concepto de Comercio Electrónico
Artículo 31. Se entiende como comercio electrónico
a los efectos de esta Ley, cualquier forma de negocio, transacciones
comerciales o intercambio de información con fines comerciales, que sea
ejecutada a través del uso de tecnologías de información y comunicación. Los
alcances de
Deberes del proveedor
Artículo 32. Los proveedores de bienes y servicios
dedicados al comercio electrónico deberán prestar particular atención a los
intereses del consumidor o usuario y actuar de acuerdo con prácticas
equitativas de comercio y
Información confiable
Artículo 33. Los proveedores que difundan
información acerca de ellos mismos
Procedimientos
Artículo 34. Los proveedores deberán desarrollar e
implantar procedimientos fáciles y efectivos que permitan al consumidor o
usuario escoger entre recibir o no mensajes comerciales electrónicos no
solicitados. Cuando un consumidor o usuario haya indicado que no quiere recibir
mensajes comerciales electrónicos no solicitados tal decisión deberá ser
respetada.
Prevención en la publicidad
Artículo 35. Los proveedores deberán adoptar
especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de
gravedad y otras personas que no estén en capacidad de entender plenamente la
información que se les esté presentando.
Información sobre el proveedor
Artículo 36. Cuando un proveedor publicite su
pertenencia a algún esquema relevante de autorregulación, asociación de
empresarios, organismo de solución de controversias o algún órgano de
certificación, el proveedor deberá suministrar al consumidor la información
adecuada y suficiente para hacer contacto con ellos, así como un procedimiento
sencillo para verificar dicha membresía y tener acceso a los principales
estatutos y prácticas del órgano de certificación o afiliación correspondiente.
Privacidad y confidencialidad
Artículo 37. En las negociaciones electrónicas, el
proveedor deberá garantizarse la utilización de medios necesarios que permitan
la privacidad de los consumidores o usuarios que hagan uso de los bienes o
servicios ofertados por cualquier medio electrónico, así como la
confidencialidad de las transacciones realizadas, de forma tal que la
información intercambiada no sea inteligible para terceros no autorizados que
tengan acceso a ella voluntaria o accidentalmente. A este respecto, debe
señalarse de manera suficiente los fines para los cuales el proveedor utilizará
esta información a terceros no relacionados con el negocio, y bajo qué
circunstancias pudiera darse este supuesto. Asimismo, los proveedores en las
relaciones comerciales que se lleven
Selección de información
Artículo 38. En el comercio electrónico el
proveedor deberá otorgar al consumidor o usuario la posibilidad de que pueda
escoger, entre la información recolectada, aquella que no podrá ser
suministrada a terceras personas, indicar si el suministro de información sobre
los consumidores o usuario es parte integrante del modelo de negocio del
proveedor, señalar si los consumidores o usuarios tendrán la posibilidad de
limitar el uso de su información personal, y cómo la podrán limitar.
Claridad de información
Artículo
Confiabilidad de pago
Artículo
Los pagos por concepto de
compras efectuadas a través de comercio electrónico serán reconocidos por parte
del proveedor mediante facturas u otras expresiones que se enviarán al
consumidor para su debido control. Los proveedores estarán obligados a mantener
un registro electrónico o por otros medios de estos pagos, con su respaldo de
seguridad respectivo, durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas,
luego de la realización de la compra.
Garantías
Artículo 41. El proveedor de los servicios
electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la relación que
surja entre éste y los consumidores y usuarios, las cuales deberán ser lo
suficientemente claras y extensas para cubrir los inconvenientes que puedan
derivarse.
Educación al consumidor
Artículo 42. El Instituto Autónomo para
Artículo 43. En caso de inexistencia de norma
expresa sobre comercio electrónico se aplicará el resto
Capítulo
VI
De
Características de la información
Artículo 44. Los bienes y servicios puestos a
disposición de los consumidores y usuarios en
1.
Origen, naturaleza, composición y finalidad.
2.
Calidad, cantidad, categoría o denominación usual si la tiene.
3.
Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo, o
fecha de caducidad de ser el caso.
4.
Precio completo o presupuesto de ser el caso, y condiciones jurídicas de
adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el
precio del bien o servicio y el importe de incrementos o descuentos, y de los
costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, aplazamiento o
similares.
5.
Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencia y
riesgos previsibles.
Cumplimiento de la normativa vigente
Artículo 45. Los órganos públicos con competencia
en materia de defensa del consumidor y usuario exigirán el estricto
cumplimiento de la normativa vigente relativa a la fabricación, composición,
envasado, presentación, etiquetado o cualquier sistema de información aprobado
por la autoridad competente y
Los órganos
públicos llevarán a cabo acciones o campañas orientadas a la difusión e
información de los derechos y deberes de consumidores y usuarios junto con las
medidas para ejercerlos, promoviendo en especial la existencia de programas
divulgativos sobre consumo en los medios de comunicación del Estado y privados.
Funcionamiento y limitaciones
Artículo 46. Con el fin de facilitar a los
consumidores y usuarios la información precisa para el adecuado ejercicio de
los derechos que
Las oficinas de atención al
consumidor y al usuario deberán, dentro del ámbito de sus competencias, asistir
y prestar apoyo técnico a las asociaciones de consumidores y usuarios
legalmente constituidas, cuando éstas lo soliciten.
Queda prohibida toda forma de
Comprobantes de
negociación
Artículo
47. El proveedor de
bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o
comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando al momento de
facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura o
comprobante el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las consecuencias
del incumplimiento o retardo.
En las prestaciones de
servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes
materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de
obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a
garantizarlos.
Artículo
48.El Instituto
Autónomo para
La impresión o marcaje se
efectuará mediante estampas debidamente adheridas al producto por troquelado o
sellado. El marcaje debe ser de fácil lectura y en tinta indeleble.
Los proveedores de bienes y
servicios que cuenten con la tecnología informática que les permita la
identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa autorización
Artículo 49. No se podrá imprimir o marcar más de un
precio de venta al público en un mismo producto, remover las estampas, tachar o
enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios
superiores a los marcados.
Si sobre un mismo bien
aparecieren indicados más de un precio de venta, se detecten tachaduras o
enmiendas o se hayan fijado en listas para el público precios de venta
superiores a los marcados, el consumidor pagará el precio de venta más bajo y
el vendedor estará obligado a vender el producto por ese precio, sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con esta Ley.
Cuando se trate de ventas por
debajo del precio señalado originalmente, podrá utilizarse cualquier mecanismo
capaz de materializar la oferta.
Artículo 50. Al producirse un aumento en el precio
de venta de determinados bienes, las existencias de tales bienes marcadas al
precio anterior deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige para
productores, importadores, mayoristas y detallistas.
Artículo 51. Cuando se hagan ofertas o promociones
de productos a precios de venta al público que sean inferiores a los marcados o
anunciados en las listas correspondientes, dichos bienes serán exhibidos con
preferencia a sus semejantes de mayor precio.
Igual
procedimiento rige para la venta de las existencias de los demás bienes cuyos
precios hayan sido aumentados y, en consecuencia, deberán ser exhibidos, con
igual prioridad con los que estén en oferta.
Artículo 52. En los bienes declarados de primera
necesidad, el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público establecido por el
Ejecutivo Nacional deberá hacerlo el productor, el fabricante o el importador.
El
precio de los servicios deberá ser anunciado mediante listas o carteles
redactados en idioma castellano y en caracteres fácilmente legibles y visibles,
los cuales deberán ser colocados en el interior o la entrada del
establecimiento donde se preste el servicio, según el caso, al alcance del
público. Cuando se trate de servicios públicos de uso o consumo masivo, los
precios deberán ser anunciados por lo menos en dos diarios de circulación nacional,
dentro
Artículo 53. El Ejecutivo Nacional podrá establecer
la obligación de los fabricantes o importadores de imprimir, según el caso, el
Precio de Venta de Fábrica (PDF) o el Precio de Venta del Importador (PDI) y la
fecha de determinación de dichos precios, en aquellos bienes en los que
considere conveniente hacerlo para la defensa del consumidor.
Artículo 54. En los bienes o servicios no declarados
de primera necesidad, el marcaje del precio lo hará quien haga la venta al
consumidor final, salvo aquellos bienes o servicios que el Ejecutivo Nacional
establezca que el marcaje debe ser hecho por el productor, el fabricante o el
importador.
Artículo 55. El Ministerio que tenga asignada la
competencia en materia de precios y tarifas, podrá requerir de los productores,
importadores, comercializadores o prestadores de servicio, cuando lo considere
necesario, información exhaustiva de la estructura de costos, así como de las
condiciones de venta de cualquier bien que produzcan, importen o comercialicen
o de servicios que presten, sean o no de primera necesidad.
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional, por resolución conjunta y motivada de los
Ministerios de Finanzas y de
Del precio
Artículo 57. Los precios de los bienes y servicios
deberán incluir el
El monto del precio deberá
indicarse en moneda nacional, de manera clara e inequívoca, y éste se expondrá
a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios, con
excepción de aquellos que por sus características especiales el precio deba
regularse de común acuerdo.
Ningún bien
podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de
venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante, productor
o importador debe marcar la fecha de expiración del lapso durante el cual el
producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos
productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.
Artículo 58. Los datos que contengan los productos
o sus etiquetas, envases, empaques, así como la publicidad, información o
anuncios relativos a la prestación de servicios, se expresarán en idioma
castellano y en moneda nacional y unidades de medida correspondientes al
sistema internacional de medida. Todo esto sin perjuicio de la facultad del
oferente de indicar, complementariamente, esos mismos datos en otro idioma,
unidad monetaria o de medida.
El Reglamento de esta Ley
podrá determinar los casos y mecanismos para incorporar las nuevas tecnologías
electrónicas, código de barras y otras, en el proceso de identificación o
comercialización de bienes y servicios por parte de los proveedores, inclusive
como mecanismo adicional.
En caso de productos de
procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento a lo
previsto en
Artículo 59. Las leyendas que incluyan las palabras
"garantizado", "garantía" o cualquier otro sinónimo ó
equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen en qué consiste la garantía,
así como las condiciones, forma, plazo, fecha de vencimiento y el lugar en que
el consumidor pueda hacerla efectiva.
Artículo 60. Las condiciones especiales en las
cuales deba ofrecerse un bien o servicio con una norma de origen, apoyándose en
conceptos, expresiones o cualquier calificativo de uso notorio en su promoción
comercial, serán establecidas por el Reglamento de
Especificación de uso
Artículo 61. Cuando se expenda al público productos
con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá indicarse de manera
precisa y clara tales circunstancias, dejándose constancia de ello en las
facturas, comprobantes o remitidos correspondientes.
Concepto de comercio fraudulento
Artículo 62. Se entenderá por publicidad falsa o
engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que
se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o
indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o
confusión al consumidor, especialmente sobre:
1.
El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el
lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.
2.
Los componentes o ingredientes del bien ofrecido, o el porcentaje en que
concurren en el mismo.
3.
Los beneficios o implicancias del uso de éste o de la contratación del
servicio.
4.
Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar,
tales como dimensión, cantidad, utilidad, durabilidad u otra, juzgada razonable
e indispensable en una normal contratación relativa a tales bienes o servicios.
5.
La fecha de elaboración o de vida útil del bien.
6.
Los términos de las garantías que se ofrezcan.
7.
Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas nacionales
o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.
8.
El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costos del crédito.
9.
Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.
Comercio fraudulento
Artículo 63. La oferta, promoción y publicidad
falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, será perseguida y
sancionada como fraude.
Limitación de publicidad
Artículo 64. Se prohíbe asimismo la publicidad
abusiva, la que para los efectos legales se entenderá como aquella publicidad
de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, que incite a la violencia,
explote el miedo, se aproveche de la falta de discernimiento, infrinja valores
ambientales y morales, sea capaz de inducir al consumidor y al usuario a comportarse
en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Artículo 65. Para todos los efectos legales se
entenderá por anunciante al proveedor de bienes o prestador de servicios que ha
encargado la difusión del mensaje publicitario.
En las
controversias que pudieren surgir como consecuencia de lo dispuesto en los
artículos precedentes, el anunciante deberá probar la veracidad de las
afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.
Publicidad falsa
Artículo 66. Cuando la gravedad de las afirmaciones
contenidas en un mensaje publicitario considerado falso o engañoso así lo
ameriten, la autoridad correspondiente ordenará la difusión de la rectificación
de su contenido,
Limitación en la publicidad
Artículo 67. En caso de ventas o servicios
promocionales, liquidaciones u ofertas especiales, se deberá indicar en la
publicidad respectiva, el plazo de duración de las mismas, o en su caso, el
volumen de mercaderías que se ofrezcan, así como las condiciones generales del
negocio propuesto.
Cuando no se haya fijado
término de duración o el volumen de mercaderías, se entenderá que la
liquidación, promoción u oferta se extienden por un plazo de treinta días, contados
a partir del último anuncio. Sin embargo, el proveedor de bienes o servicios
podrá eximirse de esta obligación, indicando el fin de las mencionadas
promociones, liquidaciones u ofertas especiales de modo claro y por los mismos
medios de publicidad en que éstas se anunciaron.
Cuando se
anuncien descuentos sobre el Precio de Venta al Público (PVP) de un bien o
servicio que excedan de los cuatro meses continuos, se entenderá que el precio
descontado constituye un nuevo PVP y cesará toda campaña promocional que se
fundamente en la existencia de dicho descuento. De proseguir promocionándose el
bien o servicio con el mismo descuento sobre el Precio de Venta al Público
(PVP) inicial, la campaña publicitaria, por el medio que fuere, será entendida
como publicidad engañosa con las consecuencias que ello acarrea.
Opciones del consumidor
Artículo 68. Si el proveedor de bienes o servicios
de una promoción, liquidación u oferta especial no diere cumplimiento a lo
anunciado, el consumidor podrá optar entre:
1.
Exigir el cumplimiento forzoso de la obligación a cargo del proveedor, de
acuerdo al régimen general.
2.
Aceptar otro bien o la prestación de un servicio equivalente.
3.
Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado por parte del consumidor.
En todos estos casos tendrá
derecho a reclamar una indemnización a cargo del oferente, la que no podrá ser
inferior a la diferencia económica entre el precio del bien o del servicio
objeto de la promoción u oferta y su precio corriente.
Artículo 69. Las emisoras de radio y televisión
estatales divulgarán gratuitamente los boletines informativos publicados por el
Instituto Autónomo para
Formación desde la educación básica
Artículo 70. Los ciudadanos tienen derecho a
recibir desde la educación básica, la enseñanza de materias relacionadas con el
consumo y el ejercicio de los derechos de consumidores y usuarios encaminados
especialmente a:
1.
Favorecer el desarrollo de la formación integral de la persona promoviendo la
mayor libertad y racionalización del consumo, destacando la función social que
el consumo cumple cuando se practica adecuadamente en razón de los
condicionamientos de necesidad, calidad y precio.
2.
Facilitar la mejor comprensión y utilización de los mecanismos para la solución
amigable de las controversias, con el objeto de lograr la adecuada utilización
de los bienes y servicios en la satisfacción de las necesidades individuales y
colectivas; difundiendo los derechos y deberes de los consumidores y usuarios y
las formas más adecuadas para ejercerlos.
3.
Facilitar la divulgación de conocimientos sobre la prevención de riesgos y
daños que tanto a las personas como al medio ambiente pudiese originar el
consumo de productos o la utilización de bienes o prestación de servicios.
4.
Promover patrones de consumo sustentable orientados a impulsar cambios en
aquellos patrones de producción que sean dañinos al medio ambiente.
Colaboración institucional
Artículo 71. os organismos públicos competentes
adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivo
1.
a inclusión de la educación del consumidor y usuario en todos los niveles y
modalidades de la educación formal, y en la medida de lo posible en los de
educación no formal.
2.
a formación permanente en materia de consumo del personal docente.
3.
a elaboración y publicación de métodos pedagógicos y materiales didácticos de
apoyo a la educación y formación de los consumidores y usuarios.
4.
a creación y difusión de programas educativos en los medios de comunicación
estatales.
Divulgación de normas técnicas
Artículo 72. La existencia de normas técnicas
obligatorias sobre productos o bienes específicos, aprobadas por las instancias
competentes, debe ser del conocimiento de los consumidores a través de campañas
de educación diseñadas para tal efecto e instrumentadas de manera coordinada
por el Instituto Autónomo para
El Estado fomentará la
formación continuada del personal de los organismos, corporaciones y entidades
públicos y privados, relacionados con la aplicación de
Artículo 73. Los consumidores y usuarios tienen
derecho a constituirse en organizaciones o asociaciones, que ostenten la
representación de sus asociados y puedan servir de instrumento para el
ejercicio de sus derechos e intereses individuales y colectivos, siempre de
conformidad con lo previsto en
Artículo 74. Se entenderá por asociación de consumidores
y usuarios, toda organización constituida por un mínimo de veinticinco personas
naturales, y tendrá como finalidad la defensa de los intereses, incluyendo la
información y educación de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter
general, bien en relación con productos o servicios determinados; podrán ser
declaradas de utilidad pública, integrarse en agrupaciones y federaciones con
idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones, representar a sus asociados y
ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la
asociación
Artículo 75. Para poder actuar como tales en la
promoción y defensa de los derechos que esta Ley consagra, las asociaciones de
consumidores y usuarios deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
1.
Estar completamente desinteresados en la promoción de causas comerciales o
políticas.
2.
No tener fines de lucro.
3.
No aceptar anuncios de carácter comercial en sus publicaciones.
4.
No permitir la explotación comercial selectiva en la información y consejo que
ofrezcan al consumidor.
5.
Inscribirse en el Instituto Autónomo para
Finalidad
Artículo 76. Serán finalidad de las asociaciones de
consumidores y usuarios:
1.
Promover y proteger los derechos de los consumidores y usuarios.
2.
Representar los intereses individuales o colectivos de los consumidores y
usuarios ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el
ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.
3.
Representar los intereses de los consumidores ante las autoridades del
gobierno, o ante los proveedores.
4.
Estimular el acercamiento entre consumidores y proveedores de bienes y
servicios mediante el intercambio de información relevante para ambos que
favorezca la calidad y la efectividad en la comercialización de bienes y en la
prestación de servicios de parte de los proveedores.
5.
Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca de los
bienes y servicios existentes en el mercado.
6.
Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca de las
necesidades, demandas y requerimientos de consumidores y usuarios.
7.
Promover y difundir mecanismos de intercambio entre proveedores y consumidores
orientados a estimular la optimización de la calidad de bienes y servicios, la
permanente satisfacción de los requerimientos y necesidades de los
consumidores, la educación y el consumo sustentable.
8.
Realizar programas de capacitación, orientación y educación del consumidor y
usuario.
9.
Promover en los consumidores y proveedores de bienes y servicios la adopción de
modelos de producción y de consumo sustentables.
Patrimonio
Artículo 77. El patrimonio de las asociaciones y
federaciones de consumidores y usuarios estará integrado por los aportes de sus
socios, las donaciones que perciban del Estado o de particulares y las que
provengan de actividades que éstas realicen para su sostenimiento. En ningún
caso podrán:
1.
Incluir como asociados a personas jurídicas que persigan fines de lucro.
2.
Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones empresariales en
términos tales que pueda condicionar o inhibir sus actividades en defensa del
consumidor; y
3.
Realizar
El Estado podrá tomar las
previsiones que crea conveniente para asistir a aquellas asociaciones de
consumidores y usuarios que hayan presentado programas, proyectos o planes de
acción y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios
debidamente sustentados.
Ámbito de aplicación
Artículo 78. Las asociaciones de consumidores y
usuarios, y toda otra organización de carácter similar, estarán sujetas a las
normas del Código Civil pertinentes en cuanto a registro y suministro de
información contable referente al uso de los fondos públicos, donaciones
privadas, cotizaciones u otros ingresos que les fuesen asignados.
Será aplicable
Artículo 79. Sin perjuicio
Acciones individuales o colectivas
Artículo 80. La defensa de los derechos
establecidos en esta Ley podrá ser ejercida tanto a título individual como
colectivo. Podrá ser ejercida colectivamente cuando se encuentren involucrados
intereses o derechos colectivos o difusos.
El reclamo administrativo de
indemnización por parte de todos los representados colectivamente podrá
negociarse también de manera colectiva o individual, según sean los intereses
de los representados.
TÍTULO
III
DE
Capítulo
I
Del Contrato de Adhesión:
Concepto de Contrato de Adhesión
Artículo 81. Se entenderá como contrato de
adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas
por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de
bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar
substancialmente su contenido al momento de contratar.
La
inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de
contrato de adhesión.
Claridad de los contratos
Artículo 82. Todo contrato de adhesión deberá
encontrarse a la disponibilidad del público, bien de manera impresa o a través
de la utilización de medios electrónicos, con caracteres legibles a simple
vista y en idioma castellano.
Deberá estar redactado en
términos claros y comprensibles para el consumidor y no podrá contener
remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público, no se
faciliten al consumidor previa o simultáneamente a la celebración del contrato
de adhesión.
De todo contrato celebrado
entre proveedores y consumidores deberá darse copia impresa o electrónica a las
partes para su lectura o información con anticipación a la fecha prevista para
su otorgamiento.
as cláusulas que en los
contratos de adhesión implicaren limitaciones a derechos patrimoniales del
consumidor y/o usuario, deberán estar impresas en caracteres destacados, que faciliten
su lectura y fácil comprensión.
Prohibición de modificación en las condiciones
Artículo 83. Queda prohibida la modificación
unilateral de las condiciones de precio, calidad o suministro de un bien o
servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes.
En el caso de contratos de
adhesión con vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare, desde
el punto de vista económico, cambios en la facturación, en las condiciones de
suministro o en la relación precio/calidad de los servicios ofrecidos, el
proveedor deberá informar al consumidor o usuario, con una antelación mínima de
un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de suministro del
servicio. El consumidor o usuario tomará la decisión de continuar con el mismo
proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse las nuevas condiciones y
términos por parte del consumidor o usuario, se entenderá que el contrato queda
rescindido. En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de
acuerdo con lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no
perjudicar al consumidor o usuario, y se hará a expensas del proveedor.
En todo cambio de las
condiciones de un contrato de adhesión por las razones mencionadas en el
párrafo anterior, el proveedor debe suministrarle al consumidor o usuario
información perfectamente verificable sobre las condiciones que, para un
servicio de similares características, ofrezcan por lo menos tres competidores
existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una posición monopólica en el
suministro del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los contratos
de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa justificación documentada, por
la autoridad competente.
En los casos en que el
consumidor o usuario esté condicionado por sus condiciones de empleo a usar un
proveedor particular de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina
de empresa que manejan con carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en
las condiciones de los contratos de adhesión, deberán ser negociadas con el
colectivo afectado.
Derecho de retractarse
Artículo 84. El consumidor o usuario tendrá derecho
a retractarse siempre, dentro de un plazo de siete días contados desde la firma
del contrato o desde la recepción del producto o servicio, por justa causa y si
no hubiere hecho uso del bien o servicio, especialmente cuando el contrato se
hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido
celebrado por teléfono o cualquier otro medio electrónico, o en el domicilio
del consumidor. En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le será
restituido el precio cancelado previa deducción de los gastos en que haya
incurrido el proveedor en su entrega, siempre y cuando el bien entregado tenga
características idénticas a las que fueron pautadas en el contrato de adhesión.
Artículo 85. El consumidor o usuario podrá optar
por pedir la rescisión del contrato de adhesión o la reducción del precio, sin
perjuicio de exigir la indemnización por daños y perjuicios, cuando el bien o
servicio, objeto del contrato, tenga defectos o vicios ocultos que le hagan
inservible o que disminuyan de tal modo su calidad, que el consumidor o usuario
no la habría adquirido o hubiera dado un menor precio por ella.
Interpretación de la ley
Artículo 86. Las cláusulas de los contratos de
adhesión serán interpretadas y apegadas a la legalidad y la justicia del modo
más favorable al consumidor y usuario.
Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión
Artículo 87. Se considerarán nulas de pleno derecho
las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1.
Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de
cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2.
Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o
usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3.
Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
4.
Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5.
Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones
del contrato.
6.
Autoricen al proveedor a rescindir unilateralmente el contrato, salvo cuando se
conceda esta facultad al consumidor para el caso de ventas por correo a
domicilio o por muestrario.
7.
Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda
extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para
eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del
arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público
o del interés social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda
extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente
para la fecha de la suscripción del contrato.
8.
Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de
contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen
indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.
9.
Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y
reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la
localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida
su residencia.
Legislación aplicable
Artículo 88. Formarán parte del contrato de
adhesión, en lo que a las cláusulas nulas se refiere, las disposiciones
generales de
DE LAS OPERACIONES A CRÉDITO
Obligación de informar
Artículo 89. Cuando se efectúen compraventas de
productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos
al consumidor o usuario, el proveedor de los bienes y servicios estará obligado
a informar previamente a éste de:
1.
El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2.
El monto de intereses a cobrar.
3.
a tasa de interés a cobrar, así como la tasa de interés de mora.
4.
Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a
crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
5.
a suma total a pagar por el referido bien o servicio. (durante el plazo máximo
de la operación).
6.
os derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
7.
Entregar un ejemplar del contrato al usuario, para su revisión por lo menos con
cinco días hábiles de anticipación al otorgamiento.
Del pago anticipado y abono al capital
Artículo 90. En toda venta o prestación de un
servicio a crédito, el consumidor o usuario tendrá
No será objeto de cláusula
penal el cobro de comisión, ni producirán ninguna clase de comisión los pagos
anticipados efectuados por el consumidor o usuario.
En caso de realizarse pagos
anticipados, el consumidor o usuario tendrá la opción de escoger entre la
reducción del monto de las cuotas mensuales establecidas o la reducción del
plazo del contrato.
Fijación de intereses
Artículo 91. En las operaciones de ventas a
créditos de cualquier tipo de bienes o servicios, y los financiamientos para
esas operaciones no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones o
recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos
por el Banco Central de Venezuela.
os intereses de financiamiento
que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso
acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna
clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se
considerará delito de usura.
TÍTULO
V
Responsabilidad civil y administrativa
Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y
administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o
auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos
una relación laboral.
Responsabilidad
solidaria
Artículo 93. Serán solidariamente responsables por
las indemnizaciones civiles derivadas de los daños ocasionados en los bienes y
servicios prestados, los productores, fabricantes, ensambladores, importadores,
comerciantes con marca propia, distribuidores y expendedores y aquellos que
hayan participado en la cadena de distribución.
Serán responsables en la
distribución de bienes, los fabricantes, ensambladores los productores e
importadores, comerciantes con marca propia a menos que se compruebe un manejo
inadecuado o negligente por parte de otro eslabón de la cadena de distribución
y comercialización que afecte el bien o servicio en términos tales que ocasione
daños al consumidor o usuario en los términos establecidos por
a responsabilidad concreta de un
agente particular de la cadena de distribución o comercialización será
determinada por investigaciones específicas realizadas o encargadas por el
Instituto Autónomo para
Indemnización por daños y perjuicios
Artículo 94. Los consumidores tendrán derecho,
además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la
reparación gratuita del bien en un plazo razonable y, cuando ello no sea
posible a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada, en los
siguientes casos:
1.
Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio,
no cumplan las especificaciones correspondientes.
2.
Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyen o
integran los productos, no correspondan a las especificaciones que ostentan.
3.
Cuando la "ley de los metales" de los artículos de joyería u
orfebrería sea inferior a la que en ellos se indica.
4.
Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del
lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o
propiedad garantizada siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo
normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza.
5.
Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración
estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para
el uso al cual está destinado.
6.
Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objeto
del contrato debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplen.
Reposición del producto
Artículo 95. Los consumidores tendrán derecho a la
reposición del producto o a la devolución de la suma pagada en exceso por el
mismo, en los siguientes casos:
1.
Cuando considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de
un producto sea inferior al que debiera ser o la cantidad sea menor a la
indicada en el envase o empaque.
2.
Cuando el instrumento empleado en la medición del contenido, cantidad, volumen
u otra enunciación semejante, haya sido utilizado en perjuicio del consumidor o
fuera de los límites de tolerancia permitidos en este tipo de mediciones.
Reparación y Garantía
Artículo 96. El consumidor o usuario de un bien o
servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación
completamente gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por
ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no fuere satisfactoria
y el objeto de la garantía no revistiese las condiciones óptimas para cumplir
el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a
la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del
precio pagado.
Responsabilidad del anunciante
Artículo 97. Las acciones emanadas de los artículos
73, 74, 75 y 76 de esta Ley podrán interponerse contra el anunciante de la
cadena de comercialización.
Consecuencias de la mora por parte del proveedor
Artículo 98. La mora en el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del proveedor de bienes o prestador de servicios permitirá
al consumidor pedir la rescisión del contrato, sin perjuicio de las
indemnizaciones que pudieren corresponderle.
Garantía por escrito
Artículo 99. Los fabricantes e importadores de
bienes de naturaleza duradera y prestadores de servicios deberán ofrecer al
consumidor y al usuario garantías suficientes por escrito contra los
desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de
acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. Los proveedores o expendedores
serán solidariamente responsables de dar cumplimiento a tales garantías.
Dichas garantías deberán ser
emitidas y tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo
menos, los siguientes datos:
1.
El producto o servicio garantizado.
2.
La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía.
3. Las
obligaciones del garante en relación con lo previsto en el encabezamiento de
este artículo.
4.
Los derechos del beneficiario, con indicación de las personas que puedan
cumplir por el garante.
5. La
fecha de expedición y la duración de la garantía, sus condiciones, el tiempo
dentro del cual fue recibido el reclamo; debe el garante reparar o sustituir el
producto o servicio garantizado o reembolsar el precio al consumidor o usuario.
El proveedor y el fabricante
están obligados a hacer efectiva la garantía ante el consumidor en el plazo
establecido.
Los consumidores y usuarios
tendrán derecho cuando adquieran bienes y servicios de naturaleza duradera a un
servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un lapso determinado.
a regulación de las garantías
será objeto del Reglamento de esta Ley y la inexistencia del certificado de
garantía será suplido por la factura o comprobante que demuestre la adquisición
del bien o pago del servicio.
Norma de certificación de calidad
Artículo 100. Los bienes y servicios sobre los
cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente
de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el
cumplimiento de la reglamentación correspondiente durante la existencia del
bien posterior a la venta del mismo.
Reparación gratuita
Artículo 101. Cuando un bien sea objeto de reparación,
presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputables al
prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio
prestado, el consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien en el plazo
más breve posible y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por
daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo de garantía quedara prorrogado
por un lapso de tiempo igual al que duro la reparación.
Indemnización
Artículo 102. Cuando el bien u objeto de un servicio
de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, sufriera tal
menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne total o parcialmente
inapropiado para el uso normal a que está destinado, el prestador del servicio
deberá indemnizar al consumidor por la pérdida ocasionada.
Reparación con repuestos
nuevos
Artículo 103. En los contratos de prestación de
servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se
entenderá implícita la obligación, a cargo del prestador del servicio, de
emplear en tal reparación componentes o repuestos nuevos y adecuados al bien de
que se trate, sin perjuicio de la libertad de las partes para convenir
expresamente lo contrario.
El incumplimiento de esta
obligación dará lugar, además de las sanciones e indemnizaciones que
correspondan, a que se obligue el prestador del servicio a sustituir sin cargo
adicional alguno los componentes o repuestos de que se trate.
Reparación con piezas
reconstruidas
Artículo 104. Cuando en la reparación de un bien se
hayan utilizado piezas reconstruidas, previa autorización del consumidor o
usuario, éstas deberán ser garantizadas por un lapso no menor de noventa días,
a partir de la recepción del bien por parte del consumidor o usuario. En caso
de que éstos suministren los repuestos para la reparación, quien la efectúe
garantizará solamente la mano de obra y el servicio prestado.
TÍTULO
VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Capítulo I
Órganos de aplicación administrativa de
Artículo 105. El Instituto Autónomo para
Los productores y comerciantes
que así lo manifiesten, podrán afiliarse al Sistema Nacional de Protección al
Consumidor. No obstante, no podrán contribuir con el financiamiento de ningún
ente de protección al consumidor, cuando tal contribución pudiera coartar,
inhibir o desviar la finalidad del ente en defensa y protección del consumidor
y usuario, de conformidad con lo estipulado en esta Ley, ni participar en la
toma de aquellas decisiones que se decidan por voto.
Competencia municipal
Artículo 106. En los municipios en los cuales no
funcionen oficinas del Instituto Autónomo para
De los convenios
Artículo 107. El Instituto Autónomo para
Capítulo II
Del Instituto Autónomo para
del Consumidor y del Usuario
INDECU
Artículo 108. Se crea el Instituto Autónomo para
Organización territorial
Artículo 109. El Instituto Autónomo para
Atribuciones del INDECU
Artículo 110. Son atribuciones del Instituto
Autónomo para
1.
Administrar la aplicación de
2.
Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por
denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de
esta Ley
3.
Educar e informar al proveedor, al consumidor y al usuario sobre sus deberes y
derechos.
4.
Orientar y educar a los consumidores y usuarios y defenderlos frente a las
transgresiones a las disposiciones consagradas en esta Ley.
5.
Coordinará con
6.
Conocer y procesar las denuncias formuladas por los compradores de viviendas u
otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o
tiempo compartido.
7.
Requerir de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada la
información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
8.
Efectuar sondeos, encuestas e investigaciones sobre las necesidades e intereses
del consumidor y del usuario.
9.
Promover y realizar cursos, seminarios, conferencias, publicaciones y otras
acciones dirigidas a la educación y asesoramiento de los consumidores y
usuarios.
10.
Estimular la publicación de revistas, boletines y cualquier tipo de textos de
interés para los consumidores y usuarios.
11.
Velar porque los órganos y entes públicos respeten los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios y coadyuven en su defensa.
12.
Denunciar ante los organismos competentes los hechos perjudiciales al
consumidor y al usuario que estén tipificados como delitos en el Código Penal o
en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados.
13.
Velar porque se le presenten, en caso de reclamo, las pruebas demostrativas
correspondientes, a los usuarios de los servicios de agua, gas, teléfono, áreas
conexas, energía eléctrica, servicios bancarios, financieros, de servicios y
otros similares. A requerimiento del usuario podrán practicarse conjuntamente
con funcionarios técnicos debidamente calificados, inspecciones destinadas a
certificar el buen funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados a la
medición del consumo o a la prestación del servicio. El usuario podrá solicitar
experticias técnicas en aquellos instrumentos que no estén a la vista.
14.
Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos
violatorios de esta Ley
15.
Promover y difundir el desarrollo de sistemas de información que registren data
de requerimientos y necesidades de los consumidores, denuncias formuladas,
encuestas y sondeos, publicaciones, campañas educativas y demás operaciones que
faciliten la defensa y educación del consumidor, y que resulten de interés de
los proveedores y consumidores.
16.
Promover y estimular la generación de bienes y servicios nacionales con niveles
de calidad acordes a los estándares internacionales.
17.
Suscribir acuerdos de cooperación con organismos internacionales para promover
la seguridad y la protección del consumidor en las transacciones comerciales
basadas en las redes de comunicación de libre acceso como
18.
Levar a cabo estudios, en coordinación con el ministerio de adscripción, sobre
canales de distribución y venta de distintos rubros, que permita dar a conocer
al público consumidor información sobre costos relativos del proceso y que
sirva de base para la promoción de políticas que incentiven la modernización
del sector.
19.
Establecer centros de información y atención al público consumidor y usuario en
terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos, centros comerciales,
sitios turísticos y demás lugares que por la afluencia de público y las
actividades mercantiles que en ellos se generan, sean considerados por el
Instituto como de atención prioritaria.
20.
Efectuar reuniones cada seis meses con las asociaciones de consumidores y
usuarios egalmente constituidas, a fin de informar sobre los planes y
proyectos.
21.
Delegar, en forma concurrente, en las alcaldías de los municipios donde no
existan oficinas del Instituto, las atribuciones para la aplicación
administrativa de
22.
as demás que le señalen ésta y otras leyes y los reglamentos correspondientes.
Las facultades del Instituto
Autónomo para
Del Consejo Directivo
Artículo 111. El Instituto Autónomo para
Los miembros del Consejo
Directivo durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para nuevos
períodos. El Presidente y los Directivos del Consejo Directivo podrán ser
removidos de sus cargos en los siguientes supuestos:
1.
En caso de condena penal que implique privación de libertad o auto de
responsabilidad administrativa dictado por
2.
Por incurrir en el supuesto de incompatibilidad con otro cargo, profesión o
actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes, a menos que se
trate de cargos académicos, asistenciales y docentes, siempre y cuando estos
cargos no menoscaben el cumplimiento de la función sobrevenida.
3.
Por incumplimiento de los deberes de sus cargos, conforme con el Estatuto de
4.
Cuando dicha remoción sea formalmente solicitada por más del cincuenta por
ciento de los miembros de la totalidad de las asociaciones de consumidores y
usuarios y similares, inscritos en el Instituto Autónomo para
Sujetos no aceptados
Artículo 112. No podrán integrar el Consejo
Directivo:
1.
os declarados en quiebra culpable o fraudulenta y los condenados por delitos
contra la propiedad, la fe pública o el patrimonio público, así como por los
delitos tipificados en
2.
os que tengan con el Presidente de
3.
os miembros de las direcciones de las organizaciones políticas y empresariales.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 113. El Presidente del Instituto Autónomo
para
Atribuciones del Presidente del INDECU
Artículo 114. El Presidente del Instituto Autónomo
para
1.
Dirigir la administración interna del Instituto y nombrar y remover el personal
del mismo.
2.
Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
3.
Ejercer la representación legal del Instituto, pudiendo constituir apoderados,
previa aprobación del Consejo Directivo.
4.
Suscribir los actos administrativos, correspondencia y demás documentos del
Instituto.
5.
Suscribir contratos, previa aprobación del Consejo Directivo.
6.
Delegar la aplicación administrativa de
7.
Delegar atribuciones y la firma de documentos en funcionarios de alto rango del
Instituto, conforme a la providencia administrativa respectiva.
8.
Ordenar investigaciones e inspecciones a las actividades y establecimientos de
los proveedores de bienes y servicios.
9.
Aplicar las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y
servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando
10.
Impartir órdenes e instrucciones a los funcionarios del Instituto, dentro de
las competencias del mismo.
11.
Someter a consideración del Viceministerio de Planificación y Desarrollo los
sistemas de clasificación y remuneración de cargos adaptados a las
características particulares del Instituto.
12.
Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
Patrimonio del INDECU
Artículo 115. El patrimonio del Instituto Autónomo
para
1.
os aportes asignados por el Ejecutivo Nacional en
2.
os aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3.
El producto de las multas impuestas por violación de las disposiciones de esta
Ley.
4.
as donaciones o legados aceptados por el Instituto.
5.
os demás ingresos que reciba por cualquier otro título.
TÍTULO
VII
DE LOS ILÍCITOS
Capítulo
I
Disposiciones Comunes
Inhibición del funcionario
Artículo 116. Todo funcionario del Instituto
Autónomo para
Artículo 117. Para todo lo no previsto en
Capítulo
II
De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones
Multas por incumplimiento en operaciones comerciales
Artículo 118. Los proveedores que incumplan las
obligaciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 39, 47, 57 y 58 de esta
Ley serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 UT) a mil
unidades tributarias (1000 UT).
Multas por
incumplimiento en la obligación de suministro,ibertad de comercialización y
especificación de uso
Artículo 119. Los proveedores que no respeten las
estipulaciones previstas en los artículos 21, 22 y 61 de
Multa por la publicidad falsa y engañosa,
comercio fraudulento y trato discriminatorio
Artículo 120. Los proveedores que incumplan las
obligaciones previstas en los artículos 54, 63, o que violen
Multa por incumplimiento
del deber de comunicar, retirar o sustituir, prohibición de importación,
derecho de reclamo, pago anticipado y abono al capital, reposición del producto,
reparación y garantía
Artículo 121. Los proveedores que incumplan las
obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 13, 89, 94 y 95 de
Multa a los fabricantes e importadores
Artículo 122. Los fabricantes e importadores de
bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99,
100, 101 y 102 de
Multa a los proveedores
de servicios públicos
Artículo 123. Los proveedores de servicios públicos
domiciliados que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 27 de
Multa a las asociaciones
Artículo 124. Las asociaciones de consumidores y
usuarios que transgredan las prohibiciones establecidas en esta Ley, serán
sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 UT) a quinientas
unidades tributarias (500 UT), y la cancelación de su inscripción en el
registro, mediante decisión motivada del Instituto Autónomo para
Nulidad de los Contratos
de Adhesión
Artículo 125. Serán nulos los contratos de adhesión
que contravengan lo dispuesto en esta Ley, cuya nulidad será declarada por el
Instituto Autónomo para
TÍTULO
VIII
DE LOS DELITOS Y SANCIONES
Capítulo
I
De los Delitos
De la usura genérica
Artículo 126. Quien por medio de un acuerdo o
convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la
operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa
o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio
notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza,
incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años,
y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil
unidades tributarias (3000 UT).
En la misma pena incurrirá
quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses,
comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas
respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
De los recargos ilegales
Artículo 127. El proveedor de bienes o el prestador
de servicios que cobre a los consumidores o usuarios un recargo o comisión por
el medio de pago utilizado por éste (tarjetas de crédito, débito, cheques, o
cualquier otro instrumento de pago) para adquirir un bien o pagar un servicio,
será sancionado con prisión de seis meses a un año y con multa de treinta
unidades tributarias (30 UT) a dos mil unidades tributarias (2000 UT).
De la usura en las
operaciones de financiamiento
Artículo 128. Quien en operaciones de venta a
crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, obtenga
a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de
los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en
atención a las condiciones existentes en
Igualmente,
será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 91de
Del acaparamiento
Artículo 129. Quien restrinja la oferta, circulación
o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos, retenga
dichos artículos o niegue la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento,
para provocar escasez y aumento de los precios, será sancionado con prisión de
uno a tres años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil
unidades tributarias (3000 UT).
Para
establecer los hechos constitutivos del delito de acaparamiento el juzgador
podrá tener en cuenta como criterios definidores, entre otros, los relativos al
tipo de negocio y volumen de ventas del presunto infractor, fecha de recepción,
tipo de venta, tiempo de entrega y factor de oportunidad en la adquisición de
dichos bienes, o si se trata de bienes sujetos a oferta o venta estacional.
De la especulación
Artículo 130. Quien enajene bienes o preste
servicios declarados de primera necesidad, en forma directa o a través de
intermediarios, a precios superiores a los fijados por las autoridades
competentes será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de
treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Alteración fraudulenta de precios
Artículo 131. Quien difunda noticias falsas, emplee
violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los
precios de bienes, monedas, títulos o cualquier otro valor negociable, o para
provocar o estimular la fuga de capitales, será sancionado con prisión de uno a
cuatro años y con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil
unidades tributarias (3000 UT).
La pena se aumentará en la
mitad si las conductas previstas en este artículo recaen sobre productos
alimenticios, medicamentos, viviendas u otros bienes declarados de primera
necesidad.
De la importación de bienes nocivos para la salud
Artículo 132. Quien importe o comercialice bienes
declarados nocivos para la salud y prohibido su consumo, será sancionado con
prisión de tres a cinco años y con multa de cincuenta unidades tributarias (50
UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Asimismo,
será sancionado el funcionario que autorice tal importación o comercialización.
Quien venda o exhiba para su
venta alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero si
nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será
penado con prisión de uno a tres años y con multa de treinta unidades
tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Contrabando de
extracción
Artículo 133. Quienes extraigan bienes declarados de
primera necesidad producidos en el país, cuya comercialización se haya
circunscrito al territorio nacional, serán sancionados con prisión de uno a
tres años y con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil
unidades tributarias (3000 UT).
Alteración de calidad,
cantidad, peso o medida de bienes y servicios
Artículo 134. El proveedor que modifique o altere la
calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios, en perjuicio del
consumidor o usuario, será sancionado con prisión de seis meses a un año, y con
multa de diez unidades tributarias (10 UT) a dos mil unidades tributarias (2000
UT).
Alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda
Artículo 135. Quien con la finalidad de alterar las
condiciones de oferta y demanda en
(3000 UT).
Uso ilícito de
información
Artículo 136. El funcionario del Instituto Autónomo
para
De la extorsión contra
los proveedores
Artículo 137. El funcionario del Instituto Autónomo
para
Acciones civiles
Artículo 138. El consumidor o usuario víctima o
afectado por cualquier delito previsto en esta Ley podrá ejercer las acciones
civiles correspondientes para exigir la reparación de los daños causados por el
proveedor o prestador del servicio penalmente responsable.
Del Procedimiento Administrativo Especial
Competencia
Artículo 139. Para la comprobación de las
infracciones de esta Ley,
El
Instituto podrá citar a las personas a las que hubiere lugar, para que en un
lapso de tres días hábiles contados a partir de la fecha de su citación,
declaren en relación con la presunta infracción.
Artículo 140. En el Instituto Autónomo para
Inicio del procedimiento
Artículo 141. El procedimiento se iniciará de oficio
o por denuncia de la parte afectada en sus derechos,
Inspecciones
Artículo 142. Para la comprobación de las
infracciones de esta Ley
El INDECU
podrá citar a las personas a las que hubiere lugar, para que en un lapso de
tres días hábiles contados a partir de la fecha de su citación, declaren en
relación con la presunta infracción.
Competencia de
Artículo 143.
Inicio del procedimiento
administrativo especial
Artículo 144.
Impulso procesal
Artículo 145. El Instituto Autónomo para
De las pruebas
Artículo 146. Los hechos que se consideren
relevantes para la decisión del procedimiento podrán ser objeto de todos los
medios de prueba establecidos en las leyes y en los Códigos de Procedimiento
Civil y Orgánico Procesal Penal, y se les apreciará, de conformidad con la ley
sí se trata de pruebas tasadas, o la sana crítica, en los demás supuestos.
De los actos y lapsos
procesales
Artículo 147.
Al quinto día hábil siguiente
de efectuarse la audiencia pública se iniciará, mediante auto expreso, la
revisión de la causa la cual no podrá exceder de seis días hábiles, para
apreciar, estudiar y analizar las pruebas y alegatos. Dentro de los tres días
hábiles siguientes al término de la revisión de la causa se remitirá el caso al
Presidente del Instituto Autónomo para
Prórroga del lapso para
decidir
Artículo 148. El Presidente del Instituto Autónomo
para
De los legitimados
activos
Artículo 149. Sin menoscabo de la obligación del
Instituto Autónomo para
De la inasistencia del infractor
Artículo 150. La no comparencia del presunto
infractor o la omisión de presentar pruebas o alegatos en su favor en el
desarrollo del procedimiento administrativo se considerará como aceptación de
los hechos señalados en el acta de inspección.
De los recursos
administrativos
Artículo 151. Contra las decisiones del Presidente
del Instituto Autónomo para
La parte denunciante también
podrá ejercer los precitados recursos administrativos, en iguales condiciones y
términos, cuando se desestimen sus denuncias.
Notificación de la sanción
Artículo 152. Dictada la sanción por el Instituto
para
En los casos de imposición de
multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de
liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una
institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para
Transcurrido dicho lapso, sin
que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de
liquidación adquirirá fuerza ejecutiva
Información fiscal
Artículo 153. El Instituto Autónomo para
Recursos administrativos contra órganos auxiliares
Artículo 154. Contra las decisiones del alcalde en
aplicación de
Capítulo
II
De los Procedimientos de Conciliación y de Arbitraje
De
Artículo 155. En el Instituto Autónomo para
Los miembros de
De las soluciones amigables
Artículo 156. Una vez recibida en
De la conciliación
Artículo 157. El Jefe de
Del Arbitraje
Artículo 158. Las controversias sometidas a
arbitraje serán resueltas por el Jefe de
Del Laudo Arbitral
Artículo 159. El laudo arbitral se dictará con
arreglo a la equidad y la justicia y será inscrito en el Libro de Arbitrajes
que a tal efecto deberá llevar
Materias de orden
público
Artículo 160. El arbitraje y la conciliación no
procederán cuando las presuntas infracciones pongan en peligro la vida o la
salud de las personas o se trate de materias en las cuales estén prohibidas las
transacciones por razones de orden público. En tales casos deberá remitir el
expediente a
Reparación de daños
Artículo 161. En todos aquellos casos de
infracciones administrativas, que ocasionen un daño de carácter patrimonial
exclusivamente a una o más personas determinadas, y éstas acudan en cualquier
momento al procedimiento de conciliación o al de arbitraje, y a través de ellos
se resuelva la controversia y se logre la reparación del daño causado, el
Instituto Autónomo para
Imposibilidad de
conciliación
Artículo 162. El Jefe de
Principios para la imposición de sanciones
Artículo 163. Para la imposición de las sanciones se
tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad,
apreciándose especialmente:
1.
a gravedad de la infracción.
2.
a dimensión del daño.
3.
El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso.
4.
El monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la renta por
concepto de ingresos bruto.
5.
a reincidencia.
6.
El carácter nocivo y de peligrosidad del bien para la salud.
De las sanciones
Artículo 164. El Instituto Autónomo para
1.
La imposición de la multa correspondiente.
2.
El cierre provisional del establecimiento o la suspensión temporal del servicio
hasta por un máximo de treinta días.
Del procedimiento penal
Artículo 165. El conocimiento de los delitos
previstos en esta Ley corresponde la jurisdicción penal ordinaria, de
conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El INDECU como órgano auxiliar
Artículo 166. El conocimiento de los delitos
previstos en esta Ley y aquellos otros delitos que afecten a los consumidores o
usuarios corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y se aplicará lo dispuesto
en el Código Orgánico Procesal Penal. El Instituto Autónomo para
De las medidas
cautelares
Artículo 167. Cuando el Instituto Autónomo para
El Instituto,
en aras de proteger a los consumidores de la especulación y la venta
condicionada de productos, de la escasez artificial y premeditada, solicitara
al juez competente, que dicte medidas cautelares garantizando el debido derecho
a la defensa, en establecimientos de industrias dedicadas a la comercialización
de bienes o a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes
de acopio de bienes, para poner a la venta las mercancías o los productos de
consumo masivo, y depositar el producto de la venta a la orden del tribunal
correspondiente.
Para la ejecución de las
medidas cautelares antes señaladas el Instituto Autónomo para
TÍTULO
X
DISPOSICIONES FINALES
Procedimiento judicial aplicable
Artículo 168. Las reclamaciones por incumplimiento
de las obligaciones establecidas en
Exención fiscal
Artículo 169. Quedan exentos de todos los impuestos
de papel sellado, estampillas y derechos registrales, todos los actos
jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se realicen con
ocasión de la aplicación de
Norma derogatoria
Artículo 170. Se deroga
Entrada en vigencia
Artículo 171.
Reglamentación de la ley
Artículo 172. El Ejecutivo Nacional reglamentará
esta Ley en un lapso de sesenta días contados a partir de la fecha de su
entrada en vigencia.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
FRANCISCO
AMELIACH |
|
NOELI POCATERRA |
EUSTOQUIO CONTRERAS |
IVAN ZERPA |