SENTENCIA CONSTITUCIONAL 951/2002-R
Sucre, 8 de agosto de 2002
Expediente:
2002-04843-10-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de
Salinas
En revisión, la Resolución 21/2002 de 3 de julio de 2002,
cursante a fojas
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En su demanda presentada el 27 de junio de 2002 (fs.
Señala que la Ley 1833, en su art. 41 dispone que la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros es el órgano encargado del
control y fiscalización de los operadores
Afirma que de acuerdo al art. 1689 del Código de Comercio,
la sindicatura de la quiebra sólo asume las funciones inherentes a dicha
sindicatura y no se asumen, como pretende la Jueza recurrida, los pasivos de la
entidad aseguradora "
Manifiesta que la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros
Sostiene que, como síndico en el proceso de quiebra, ha
cumplido a cabalidad sus obligaciones, como requerir al Juez de la causa se
liquiden los bienes de la entidad quebrada para cumplir con sus acreedores,
estando registrado Cimar Ruiz, a quien, además, con
autorización de la Jueza de la quiebra, se ha pagado en forma parcial los
beneficios sociales debidos por la entidad liquidada.
Relata que se solicitó a
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor menciona que están siendo vulnerados sus derechos a
la libertad y libre tránsito
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Por lo expuesto interpone recurso de hábeas corpus contra
Carmela D. de Durán, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija,
solicitando se deje sin efecto la orden de emisión del citado mandamiento.
I.2. Audiencia y resolución del Juzgado de Hábeas Corpus
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
De fojas
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró
íntegramente los términos de su demanda.
I.2.2. Resolución
La Resolución 21/2002 de 3 de julio de 2002, cursante de
fojas
II. CONCLUSIONES
Que de los actuados producidos en este Recurso, se llega a
las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Cimar
II.2. Tramitado el proceso, en 2 de marzo de 2001 (fs.
II.3. Apelada por el demandante y el representante de la
entidad demandada, la Sentencia de primera instancia fue confirmada
parcialmente mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2001 (fs.
306 y 307), el mismo que fue declarado ejecutoriado en 9 de agosto de ese año,
luego de practicarse las notificaciones legales y sin que se haya planteado
recurso de casación por ninguna de las partes.
II.4. Por decreto de 22 de agosto de 2001 (fs. 313 vta.), la Jueza concedió
plazo para que la empresa perdidosa pague la suma establecida en el Auto de
Vista ejecutoriado. La indicada orden se reiteró en 24 de septiembre (fs. 326 vta.).
II.5. Cristhian Améstegui Villafani, mediante
escrito de 16 de octubre de 2001 (fs. 338), se
apersonó en representación de Pablo Gottret Valdés,
Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, solicitando la nulidad de la
notificación con el Auto de Vista y la remisión del expediente al Juzgado
Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, en el que se tramita el
proceso de quiebra, para que la acreencia del demandante del proceso laboral
"sea pagada con la prelación y el orden de privilegios legalmente
establecidos". Corrido en traslado y con la respuesta del demandante, la
Jueza rechazó el pedido referido.
II.6. El Juez Segundo de Partido en lo Civil de La Paz, en
suplencia del Primero, a pedido de la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros, autorizó
II.7. Ante el incumplimiento del pago parcial, el demandante
pidió a la Jueza de la causa, libre mandamiento de apremio contra Gisela Pérez
Escobar. En 21 de diciembre de 2001 (fs. 386 y 387),
el representante de la Superintendencia de Pensiones depositó $US. 4.425.- como
pago parcial de beneficios sociales, que fueron entregados a Cimar Ruiz.
II.8. El demandante en el fenecido proceso laboral, en 4 de
abril de 2002 (fs. 393), 9 de mayo (fs. 397), 16 y 31 de mayo (fs.
398 y 401), solicitó insistentemente la emisión de mandamiento de apremio por
incumplimiento de pago del saldo de los beneficios sociales. La Jueza
recurrida, luego de poner en conocimiento de Cristhian
Améstegui, representante de la Superintendencia de
Pensiones los decretos pronunciados conminando a dicho pago, en 7 de junio de
2002 (fs. 402), dispuso se emita mandamiento de
apremio contra el representante de la empresa "
II.9. Por otra parte, en 28 de abril de 2000, la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emitió
II.10. En 13 de diciembre de 2000 (fs.
II.11. A demanda de la Superintendencia de Pensiones,
Valores y Seguros, representada por Pablo Gottret
Valdés, por Resolución 21/2001, de 15 de enero de 2001 (fs.
II.12. En 25 de enero de 2001 (fs.
22), en vía de enmienda del Auto de 15 de enero, la Jueza de la quiebra designó
como síndico
II.13. De fojas
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1. Que este recurso extraordinario que tiene como objeto
restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de
locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente
amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se
consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,
demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. El Código de Comercio (CC), en el Libro Cuarto,
Título II (Del Concurso Preventivo y Quiebra), Capítulo III (Quiebra), ección II (Síndico), concretamente en su art. 1558,
establece que el síndico designado por el Juez quedará encargado de la custodia
y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y
tendrá, bajo la dirección de aquél, las facultades y obligaciones que
correspondan a un sustituto procesal del quebrado, pudiendo el juez limitar
tales facultades. El art. 1559 expresa que en el desempeño de su función, el
síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de justicia.
III.3. Las atribuciones y deberes del síndico están
señaladas en el art. 1563 del aludido Código, entre los que no se encuentra
ninguno relativo a cancelar las obligaciones laborales que haya dejado impagas
el quebrado, sin autorización del Juez de la quiebra, puesto que el ejercicio
de las competencias que el Código de Comercio reconoce al síndico, en lo
concerniente a disposición del patrimonio de la empresa quebrada (tal el caso
de pago de beneficios sociales), debe hacerse siempre con conocimiento y
autorización del Juez del proceso de quiebra, excepto los gastos normales para
la conservación o reparación de los bienes de la masa de la quiebra, conforme
lo indica el art. 1617-4) que contempla otros actos de administración que
pueden ser efectuados por el síndico, sin que se evidencie, tampoco en esta
norma, ninguna potestad para que cancele obligaciones directamente a los
acreedores, aún mediando resolución judicial a tal fin, sin la aquiescencia del
Juez de la quiebra.
III.4. En el caso objeto de revisión, existiendo un proceso
de quiebra instaurado, no corresponde al síndico determinar unilateralmente el
pago del saldo de beneficios sociales a favor de Cimar
III.5. Consecuentemente, la decisión de la Jueza recurrida
de emitir mandamiento de apremio contra el ahora recurrente en su condición de
síndico o auxiliar de justicia en el proceso de quiebra de la empresa "
III.6. Que el art. 1591 CC dispone que desde la publicación
del Auto que declara la quiebra, ningún crédito contra el quebrado constituido
con anterioridad podrá hacerse valer en juicio separado. Los juicios en
tramitación se acumularán al de la quiebra, salvo los de expropiación y los fundados
en relaciones de familia y laborales que se encuentren en trámite.
III.7. En la especie, la demanda laboral fue presentada en
19 de junio de 2000 y el auto declaratorio de la quiebra data del 15 de enero
de 2001, por ende, el proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Cimar Ruiz no es acumulable al proceso de la quiebra; sin
embargo, para lograr el pago del remanente de los mismos, el interesado debe
apersonarse en el proceso de quiebra, pues el pago parcial que se le realizó
con autorización judicial, fue con dineros que "
III.8. Que, por lo examinado, se concluye que la Jueza de
Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los
datos del proceso
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que
ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con
los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 21/2002 de 3 de julio de 2002,
cursante a fojas
Se llama la atención a la Jueza del Recurso por la falta de fundamentación del fallo venido en revisión, debiendo
sujetarse en lo posterior a los requisitos de forma y contenido de la sentencia
que establece el art. 48 LTC.
No intervienen los magistrados Dres.
Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia
Regístrese, devuélvase y publíquese en
Fdo. Dr. René Baldivieso
Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman
Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth
Iñiguez de Salinas Magistrado