LEY ORGÁNICA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Codificación
No. 2000 - 21
CONGRESO NACIONAL
Quito, 4 de julio del 2000
Oficio No. 1915- PCN
Señor
EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL, (E)
En su despacho. -
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de
También adjunto la certificación suscrita por el
señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos
debates.
Atentamente,
f) Ing. Juan José Pons Arízaga, Presidente del
Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
Calificación:
Quien suscribe, Secretario General del Congreso
Nacional
PRIMER DEBATE: 08-02-2000.
SEGUNDO DEBATE: 17, 24, 25 Y 30-05-2000.
ALLANAMIENTO A LA OBJECIÓN
PARCIAL Y RATIFICACIÓN DEL
TEXTO DEL TEXTO REGIONAL: 04-07-2000
Quito, 4 de julio del 2000.
f) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra
N0 2000-21
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la generalidad de ciudadanos ecuatorianos son
víctimas permanentes de todo tipo de abusos por parte de empresas públicas y
privadas de las que son usuarios y consumidores;
Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral
7 del articulo 23 de
Que el articulo 92 de
Que el artículo 244, numeral 8 de
Que la Ley de Defensa del Consumidor publicada en
el Registro Oficial No. 520 de septiembre 12 de
Que
Que en la actualidad la Defensoría del Pueblo, pese
a sus limitaciones, ha asumido de manera eficiente la defensa de los intereses
del consumidor y el usuario, a través de
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, expide la siguiente:
LEY ORGANICA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
CAPITULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
Art. 1.- Ámbito y Objeto.- Las disposiciones de
El objeto de esta Ley es normar las relaciones
entre proveedores y consumidores promoviendo el conocimiento y protegiendo los
derechos de los consumidores y procurando la equidad y la seguridad jurídica en
las relaciones entre las partes.
Art. 2.- Definiciones.- Para efectos de
Anunciante.- Aquel proveedor de bienes o de
servicios que ha encargado la difusión pública de un mensaje publicitario o de
cualquier tipo de información referida a sus productos o servicios.
Consumidor.- Toda persona natural o jurídica que como
destinatario final, adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien
reciba oferta para ello. Cuando
Contrato de Adhesión.- Es aquel cuyas cláusulas han
sido establecidas unilateralmente por el proveedor a través de contratos
impresos o en formularios sin que el consumidor, para celebrarlo, haya
discutido su contenido.
Derecho de Devolución.- Facultad del consumidor
para devolver o cambiar un bien o servicio, en los plazos previstos en esta
Ley, cuando no se encuentra satisfecho o no cumple sus expectativas, siempre
que la venta del bien o servicio no haya sido hecha directamente, sino por
correo, catálogo, teléfono, Internet, u otros medios similares.
Especulación.- Práctica comercial ilícita que
consiste en el aprovechamiento de una necesidad
Información Básica Comercial.- Consiste en los
datos, instructivos, antecedentes, indicaciones o contraindicaciones que el
proveedor debe suministrar obligatoriamente al consumidor, al momento de
efectuar la oferta del bien o prestación del servicio.
Oferta.- Práctica comercial consistente en el
ofrecimiento de bienes o servicios que efectúa el proveedor al consumidor.
Proveedor.- Toda persona natural o jurídica de
carácter público o privado que desarrolle actividades de producción,
fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o
comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores,
por lo que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes
adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o
transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o
concesión.
Publicidad.- La comunicación comercial o propaganda
que el proveedor dirige al consumidor por cualquier medio idóneo, para
informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio. Para el
efecto la información deberá respetar los valores de identidad nacional y los
principios fundamentales sobre seguridad personal y colectiva.
Publicidad Abusiva.- Toda modalidad de información
o comunicación comercial, capaz de incitar a la violencia, explotar el miedo,
aprovechar la falta de madurez de los niños y adolescentes, alterar la paz y el
orden público o inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o
peligrosa para la salud y seguridad personal y colectiva
Se considerará también publicidad abusiva toda
modalidad de información o comunicación comercial que incluya mensajes
subliminales.
Publicidad Engañosa.- Toda modalidad de información
o comunicación de carácter comercial, cuyo contenido sea total o parcialmente
contrario a las condiciones reales o de adquisición de los bienes y servicios
ofrecidos o que utilice textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que
directa o indirectamente, e incluso por omisión de datos esenciales del producto,
induzca a engaño, error o confusión al consumidor.
Servicios Públicos Domiciliarios.- Se entiende por
servicios públicos domiciliarios los prestados directamente en los domicilios
de los consumidores, ya sea por proveedores públicos o privados tales como
servicios de energía eléctrica, telefonía convencional, agua potable, u otros
similares.
Distribuidores o Comerciantes.- Las personas
naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al
detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se
desarrolle en establecimientos abiertos al público.
Productores o Fabricantes.- Las personas naturales
o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o
finales para su provisión a los consumidores.
Importadores.- Las personas naturales o jurídicas
quede manera habitual importan bienes para su venta o provisión en otra forma
al interior del territorio nacional.
Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas
que en forma habitual prestan servicios a los consumidores.
Art. 3.- Derechos y Obligaciones Complementarias.-
Los derechos y obligaciones establecidas en
CAPITULO II
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES
Art 4.- Derechos del Consumidor.- Son derechos
fundamentales del consumidor, a más de los establecidos en
1. Derecho a la protección de la vida, salud y
seguridad en el consumo de bienes y servicios, así como a la satisfacción de
las necesidades fundamentales y el acceso a los servicios básicos;
2. Derecho a que proveedores públicos y privados
oferten bienes y servicios competitivos, de óptima calidad, y a elegirlos con
libertad;
3. Derecho a recibir servicios básicos de óptima
calidad;
4. Derecho a la información adecuada, veraz, clara,
oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en
5. Derecho a un trato transparente, equitativo y no
discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes o servicios,
especialmente en lo referido a las condiciones óptimas de calidad, cantidad,
precio, peso y medida;
6. Derecho a la protección contra la publicidad
engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales;
7. Derecho a la educación del consumidor, orientada
al fomento del consumo responsable y a la difusión adecuada de sus derechos;
8. Derecho a la reparación e indemnización por
daños y perjuicios, por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios;
9. Derecho a recibir el auspicio del Estado para la
constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo criterio será
consultado al momento de elaborar o reformar una norma jurídica o disposición
que afecte al consumidor;
10. Derecho a acceder a mecanismos efectivos para
la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que
conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna reparación de los
mismos;
11. Derecho a seguir las acciones administrativas
y/o judiciales que correspondan; y,
12. Derecho a que en las empresas o
establecimientos se mantenga un libro de reclamos que estará a disposición del
consumidor, en el que se podrá anotar el reclamo correspondiente, lo cual será
debidamente reglamentado.
Art. 5.- Obligaciones del Consumidor.- Son
obligaciones de los consumidores:
1. Propiciar y ejercer el consumo racional y
responsable de bienes y servicios;
2 Preocuparse de no afectar el ambiente mediante el
consumo de bienes o servicios que puedan resultar peligrosos en ese sentido;
3 Evitar cualquier riesgo que pueda afectar su
salud y vida, así como la de los demás, por el consumo de bienes o servicios lícitos;
y,
4. Informarse responsablemente de las condiciones
de uso de los bienes y servicios a consumirse.
CAPITULO III
REGULACION DE
Art. 6.- Publicidad Prohibida.- Quedan prohibidas
todas las formas de publicidad engañosa o abusiva, o que induzcan a error en la
elección del bien o servicio que puedan afectar los intereses y derechos del
consumidor.
Art 7.- Infracciones Publicitarias.- Comete
infracción a esta Ley el proveedor que a través de cualquier tipo de mensaje induce
al error o engaño en especial cuando se refiere a:
1. País de origen, comercial o de otra índole del
bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la
tecnología empleada;
2. Los beneficios y consecuencias del uso del bien
o de la contratación del servicio, así como el precio, tarifa, forma de pago,
financiamiento y costos del crédito;
3. Las características básicas del bien o servicio
ofrecidos, tales como componentes, ingredientes, dimensión, cantidad, calidad,
utilidad, durabilidad, garantías, contraindicaciones, eficiencia, idoneidad del
bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y otras; y,
4. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones
oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios,
trofeos o diplomas.
Art 8.- Controversias Derivadas de
El proveedor, en la publicidad de sus productos o
servicios, mantendrá en su poder, para información de los legítimos
interesados, los datos técnicos, fácticos y científicos que dieron sustento al
mensaje
CAPITULO IV
INFORMACION
BÁSICA COMERCIAL
Art 9.- Información Pública.- Todos los bienes a
ser comercializados deberán exhibir sus respectivos precios, peso y medidas, de
acuerdo a la naturaleza del producto.
Toda información relacionada al
Además del precio total del bien, deberá incluirse
en los casos en que la naturaleza del producto lo permita, el precio unitario
expresado en medidas de peso y/o volumen
Art 10.- Idioma y Moneda.- Los datos y la
información general expuesta en etiquetas, envases, empaques u otros
recipientes de los bienes ofrecidos; así como la publicidad, información o
anuncios relativos a la prestación de servicios, se expresarán en idioma
castellano, en moneda de curso legal y en las unidades de medida de aplicación
general en el país; sin perjuicio de que el proveedor pueda incluir, adicionalmente,
esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida
La información expuesta será susceptible de
comprobación.
Art 11.- Garantía.- Los productos de naturaleza
durable tales como vehículos, artefactos eléctricos, mecánicos,
electrodomésticos y electrónicos, deberán ser obligatoriamente garantizados por
el proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento.
Las leyendas "garantizado", "garantía' o cualquier otra
equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen claramente en que consiste
tal garantía; así como las condiciones, forma, plazo y lugar en que el
consumidor pueda hacerla efectiva.
Toda garantía deberá individualizar a la persona
natural o jurídica que la otorga, así como los establecimientos y condiciones
en que operarà.
Art 12.- Productos Deficientes o Usados.- Cuando se
oferten o expendan al consumidor productos con alguna deficiencia, usados o
reconstruidos, tales circunstancias deberán indicarse de manera visible, clara
y precisa, en los anuncios, facturas o comprobantes.
Art 13.- Producción y Transgénica.- Si los
productos de consumo humano o pecuario a comercializarse han sido obtenidos o
mejorados mediante transplante de genes o, en general, manipulación genética,
se advertirá de tal hecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente
resaltadas.
Art 14.- Rotulado Mínimo de Alimentos.- Sin
perjuicio de lo que dispongan las normas técnicas al respecto, los proveedores
de productos alimenticios de consumo humano deberán exhibir en el rotulado de
los productos, obligatoriamente, la siguiente información:
a) Nombre del producto;
b) Marca comercial;
c) Identificación del lote;
d) Razón social de la empresa;
e) Contenido neto;
f) Número de registro sanitario;
g
h) Fecha de expiración o tiempo máximo de consumo;
i) Lista de ingredientes, con sus respectivas
especificaciones;
j) Precio de venta al público;
k) País de origen; y,
l) Indicación si se trata de alimento artificial,
irradiado o genéticamente modificado.
Art 15.- Rotulado Mínimo de Medicamentos.- Sin
perjuicio de lo establecido en las normas especiales, los medicamentos en
general y los productos naturales procesados, deberán contener información
sobre:
a) Nombre del producto, genérico o de marca;
b) Marca comercial;
c) Identificación del lote;
d) Razón social de la empresa;
e) Contenido neto;
f) Número de registro sanitario;
g) Fecha de expiración o tiempo máximo de consumo;
h) Lista de componentes, con sus respectivas
especificaciones;
i) Precio de venta al público;
j) País de origen;
k) Contra indicaciones; y,
l) En cuanto a productos naturales, debe
identificarse la procedencia, y si hay elementos culturales o étnicos en el
origen.
Art 16.- Información de Bienes de Naturaleza Durable.-
A más de la información que el proveedor debe hacer constar para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de
bienes de naturaleza durable, se deberá informar sobre la seguridad de uso,
instrucciones sobre un adecuado manejo y advertencias.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES
Y OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR
Art. 17.- Obligaciones del Proveedor.- Es
obligación de todo proveedor, entregar al consumidor información veraz,
suficiente, clara, completa y oportuna de los bienes o servicios ofrecidos, de
tal modo que éste pueda realizar una elección adecuada y razonable.
Art. 18.- Entrega del Bien o Prestación del
Servicio.- Todo proveedor está en la obligación de entregar o prestar, oportuna
y eficientemente el bien o servicio, de conformidad a las condiciones
establecidas de mutuo acuerdo con el consumidor. Ninguna variación en cuanto a
precio, tarifa, costo de reposición u otras ajenas a lo expresamente acordado
entre las partes, será motivo de diferimiento.
Art. 19.- Indicación del Precio.- Los proveedores
deberán dar conocimiento al público de los valores finales de los bienes que
expendan
El valor final deberá indicarse de un modo
claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio
de su derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de
consumo.
El valor final se establecerá y su monto se
difundirá en moneda de curso legal.
Las farmacias, boticas, droguerías y similares
deberán exhibir de manera visible, además del valor final impreso en cada uno
de los medicamentos o bienes de expendio, la lista de precios oficiales de los
medicamentos básicos, aprobados por la autoridad competente.
Art 20.- Defectos y Vicios Ocultos.- El consumidor
podrá optar por la rescisión del contrato, la reposición del bien o la
reducción del precio, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios,
cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan
inadecuada o disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad del uso al que
habitualmente se le destine, que, de haberlos conocido el consumidor, no la
habría adquirido o hubiera dado un menor precio por ella.
Art 21.- Facturas.- El proveedor está obligado a
entregar al consumidor, factura que documente el negocio realizado, de
conformidad con las disposiciones que en esta materia establece el ordenamiento
jurídico tributario
En caso de que al momento de efectuarse la
transacción, no se entregue el bien o se preste el servicio, deberá extenderse
un comprobante adicional firmado por las partes, en el que constará el lugar y
la fecha en la que se lo hará y las consecuencias del incumplimiento o retardo.
En concordancia con lo previsto en los incisos
anteriores, en el caso de prestación de servicios, el comprobante adicional
deberá detallar además, los componentes y materiales que se empleen con motivo
de la prestación del servicio, el precio por unidad de los mismos y de la mano
de obra; así como los términos en que el proveedor se obliga, en los casos en
que el uso práctico lo permita.
Art 22.- Reparación Defectuosa.- Cuando un bien
objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado e
imputables al prestador del mismo, el consumidor tendrá derecho, dentro de los
noventa días contados a partir de la recepción del bien, a que se le repare sin
costo adicional o se reponga el bien en un plazo no superior a treinta días,
sin perjuicio a la indemnización que corresponda.
Si se hubiere otorgado garantía por un plazo mayor,
se estará a este último.
Art. 23.- Deterioro de los Bienes.- Cuando el bien
objeto del servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar
sufriere tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne parcial o
totalmente inapropiado para el uso normal al que está destinado, el prestador
del servicio deberá restituir el valor del bien, declarado en la nota de
ingreso, e indemnizar al consumidor por la pérdida ocasionada
Art 24.- Repuestos.- En los contratos de prestación
de servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bien, se
entenderá implícita la obligación de cargo del prestador del servicio, de
emplear en tal reparación, componentes o repuestos nuevos y adecuados al bien
de que se trate, a excepción de que las partes convengan expresamente lo
contrario.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar,
además de las sanciones e indemnizaciones que correspondan, a que se obligue al
prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes
o repuestos de que se trate.
Art 25.- Servicio Técnico.- Los productores,
fabricantes, importadores, distribuidores y comerciantes de bienes deberán
asegurar el suministro permanente de componentes, repuestos y servicio técnico,
durante el lapso en que sean producidos, fabricados, ensamblados, importados o
distribuidos y posteriormente, durante un período razonable de tiempo en
función a la vida útil de los bienes en cuestión, lo cual será determinado de
conformidad con las normas técnicas del Instituto Ecuatoriano de Normalización
INEN -.
Art 26.- Reposición.- Se considerará un solo bien,
aquel que se ha vendido como un todo, aunque esté formado por distintas
unidades, partes, piezas
Art 27.- Servicios Profesionales.- Es deber del
proveedor de servicios profesionales, atender a sus clientes con calidad y
sometimiento estricto a la ética profesional, la ley de su profesión y otras
conexas.
En lo relativo al cobro de honorarios, el proveedor
deberá informar a su cliente, desde el inicio de su gestión, el monto o
parámetros en los que se regirá para fijarlos dentro
Art 28.- Responsabilidad Solidaria y Derecho de
Repetición.- Serán solidariamente responsables por las indemnizaciones civiles
derivadas de los daños ocasionados por vicio o defecto de los bienes o
servicios prestados, los productores, fabricantes, importadores,
distribuidores, comerciantes, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio
y, en general, todos aquellos cuya participación haya influido en dicho daño.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de
las acciones de repetición que correspondan. Tratándose de la devolución del
valor pagado, la acción no podrá intentarse sino respecto del vendedor final.
El transportista solo responderá por los daños
ocasionados al bien con motivo o en ocasión del servicio por él prestado.
Art 29.- Derecho de Repetición del Estado.- Cuando
el Estado ecuatoriano sea condenado pago de cualquier suma de dinero por la
violación o inobservancia de los derechos consagrados en
Art 30.- Resolución.- La mora en el cumplimiento de
las obligaciones a cargo del proveedor de bienes o servicios, permitirá al
consumidor pedir la resolución del contrato, sin perjuicio de las
indemnizaciones que pudieren corresponder.
Art 31.- Prescripción de las Acciones.- Las acciones
civiles que contempla esta Ley prescribirán en el plazo de doce meses contados
a partir de la fecha en que se ha recibido el bien o terminado de prestar el
servicio.
Si se hubiese otorgado garantía por un plazo mayor,
se estará a éste, para efectos de prescripción.
CAPITULO VI
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS
Art 32.- Obligaciones.- Las empresas encargadas de
la provisión de servicios públicos domiciliarios, sea directamente o en virtud
de contratos de concesión, están obligadas a prestar servicios eficientes, de
calidad, oportunos, continuos y permanentes a precios justos.
Art 33.- Información al Consumidor.- Las
condiciones, obligaciones, modificaciones y derechos de las partes en la
contratación del servicio público domiciliario, deberán ser cabalmente
conocidas por ellas en virtud de la celebración de un instrumento escrito. Sin
perjuicio de dicho instrumento, los proveedores de servicios públicos
domiciliarios mantendrán dicha información a disposición permanente de los
consumidores en las oficinas de atención al público.
El consumidor tiene
Sin perjuicio de la cobertura que los seguros
accesorios den para el caso de muerte o perjuicio a la salud del consumidor, la
empresa proveedora de servicios públicos domiciliarios, será directamente
responsable de indemnizar por los daños causados a los consumidores por negligencia
o mala calidad en la prestación de dichos servicios.
Art 34. Reciprocidad- Las empresas proveedoras de
servicios públicos domiciliarios están en la obligación de otorgar un trato
recíproco a los consumidores, aplicando en lo referente a reintegros y
devoluciones, los mismos criterios que se utilicen para los recargos por mora
en el pago del servicio.
Art. 35.- Registro de Reclamos.- Las empresas
proveedoras de servicios públicos domiciliarios deben contar con una oficina y
un registro de reclamaciones en donde constarán las presentadas por los
consumidores. Dichos reclamos deberán ser subsanados en el plazo perentorio que
contendrá el Reglamento a
Art 36.- Seguridad de las Instalaciones.- Los
consumidores de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren
instalaciones especificas, deben ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
Art 37.- Instrumentos y Unidades de Medición.- La
autoridad competente queda facultada para intervenir de oficio, o a petición de
parte interesada, en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustible, comunicaciones, agua potable,
o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas
por las empresas proveedoras del servicio.
Tanto los instrumentos como las unidades de
medición deberán ser legalmente reconocidos y autorizados. Las empresas
proveedoras del servicio garantizarán ~ consumidor el control individual de los
consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez
días de anticipación a su vencimiento.
Art.. 38.- Interrupción de la Prestación del
Servicio.- Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa
o sufra alteraciones por causas imputables al proveedor, este deberá reintegrar
los valores cobrados por servicios no prestados, dentro del plazo de treinta
días, contados desde la fecha en que se realice el reclamo. Sin perjuicio de lo
señalado, el proveedor reconocerá los daños y perjuicios ocasionados al
consumidor por la alteración o interrupción culposa del servicio.
Art 39.- Facturación de Consumo Excesivo.- Cuando
el consumidor considere que existe facturación excesiva en la planilla de un
período, podrá cancelar únicamente un valor equivalente al promedio del consumo
mensual de los seis meses inmediatamente anteriores.
Para poder ejercer este derecho, el consumidor debe
presentar hasta dentro
La empresa proveedora del servicio dispondrá de un
plazo de treinta días a partir del reclamo del usuario para acreditar que el
consumo facturado fue efectivamente realizado, en cuyo caso tendrá derecho a
reclamar el pago de la diferencia más los intereses legales correspondientes.
Si el pago efectuado por el consumidor en ejercicio
Mientras se desarrolle el trámite previsto en los
incisos precedentes, la empresa proveedora estará obligada a seguir prestando
el servicio sin interrupción alguna.
Art 40.- Valores de las Planillas.- En las
planillas emitidas por las empresas proveedoras de los servicios públicos
domiciliarios, deberá constar exclusivamente el valor del consumo respectivo,
más los recargos legales pertinentes y cobros adicionales establecidos
expresamente por leyes y ordenanzas. Queda prohibido incluir en dichas
planillas rubros adicionales a los señalados.
Los proveedores de servicios públicos domiciliarios
que sufrieren pérdidas por deficiencias técnicas, u otras causas debidamente
comprobadas, imputables a la empresa, deberán asumirlas en su totalidad,
quedando prohibido el traslado de dichas pérdidas a las planillas de los
consumidores.
CAPITULO VII
PROTECCION
CONTRACTUAL
Art 41.- El Contrato de Adhesión.- El contrato de
adhesión deberá estar redactado con caracteres legibles, no menores a un tamaño
de fuente de diez puntos, de acuerdo a las normas informáticas internacionales,
en términos claros y comprensibles y no podrá contener remisiones a textos o
documentos que, no siendo de conocimiento público, no se faciliten al
consumidor previamente a la celebración del contrato.
Cuando en un contrato de adhesión escrito con
determinado tamaño de caracteres existiese además, textos escritos con letras o
números significativamente más pequeños, éstos se entenderán como no escritos.
Las partes tienen derecho de que se les entregue
copias debidamente suscritas y sumilladas de los contratos y todos sus anexos.
Si no fuere posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, el
proveedor entregará de inmediato una copia con la constancia de ser fiel al
original suscrito por éste; la copia así entregada se tendrá por el texto
fidedigno de lo pactado para todos los efectos legales.
Art. 42.- Idioma Oficial- Los contratos de adhesión
relativos a las actividades regidas por
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, en los contratos impresos o formularios prevalecerán las cláusulas
que se agreguen, por sobre las del formulario, siempre que el consumidor lo
apruebe por escrito. Las condiciones de la oferta se entienden siempre
incorporadas al contrato.
Art. 43.- Cláusulas Prohibidas.- Son nulas de pleno
derecho y no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones
contractuales que:
1. Eximan, atenúen o limiten la responsabilidad de
los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios
prestados;
2. Impliquen renuncia a los derechos que esta Ley
reconoce a los consumidores o de alguna manera limiten su ejercicio;
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor;
4. Impongan la utilización obligatoria de un
arbitraje o mediación, salvo que el consumidor manifieste de manera expresa su
consentimiento;
5. Permitan al proveedor la variación unilateral
del precio o de cualquier condición del contrato;
6. Autoricen exclusivamente al proveedor a resolver
unilateralmente el contrato, suspender su ejecución o revocar cualquier derecho
del consumidor nacido del contrato, excepto cuando tal resolución o
modificación este condicionada al incumplimiento imputable al consumidor
7. Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido
llenados o utilizados antes de que se suscriba el contrato, o sean ilegibles;
8. Impliquen renuncia por parte del consumidor, de
los derechos procesales consagrados en esta Ley, sin perjuicio de los casos
especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio,
Ley de Arbitraje y Mediación y demás leyes conexas; y,
9. Cualquier otra cláusula o estipulación que cause
indefensión al consumidor o sean contrarias al orden público y a las buenas
costumbres.
Lo determinado en
Art 44.- Terminación Anticipada.- En los contratos
de adhesión referentes a la prestación de servicios, tales como telefonía
celular, medicina prepagada, televisión satelital o por cable u otros
similares, el consumidor podrá dar por terminado unilateralmente el contrato en
cualquier tiempo, previa notificación por escrito con al menos quince días de
anticipación a la finalización del período en curso. En estos casos, en el
contrato de adhesión no se podrá incluir cláusulas ni disposición alguna que
impongan al consumidor multas, sanciones o recargos de ninguna naturaleza,
atribuida a la terminación anticipada de dicho contrato y de incluirlas no
tendrá ningún efecto jurídico.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
Art 45.- Derecho de Devolución.- El consumidor que
adquiera bienes o servicios por teléfono, catálogo, televisión, Internet o a
domicilio, gozará
Art 46.- Promociones y Ofertas.- Toda promoción u
oferta especial deberá señalar, además del tiempo de duración de la misma, el
precio anterior del bien o servicio y el nuevo precio o, en su defecto, el
beneficio que obtendría el consumidor, en caso de aceptarla.
Cuando se trate de promociones en que el incentivo
consista en la participación en concursos o sorteos, el anunciante deberá
informar al público sobre el monto o número de premios de aquellos, el plazo y
el lugar donde se podrán reclamar. El anunciante estará obligado a difundir
adecuadamente el resultado de los concursos o sorteos.
Art 47.- Sistemas de Crédito.- Cuando el consumidor
adquiera determinados bienes o servicios mediante sistemas de crédito, el
proveedor estará obligado a informarle en forma previa, clara y precisa:
1. El precio al contado del bien o servicio materia
de la transacción,
2. El monto total correspondiente a intereses, la
tasa a la que serán calculados; así como la tasa de interés moratoria y todos
los demás recargos adicionales;
3. El número, monto y periodicidad de los pagos a
efectuar y,
4. La suma total a pagar por el referido bien o
servicio.
Se prohìbe el establecimiento y cobro de intereses
sobre intereses. El cálculo de los intereses en las compras a crédito debe
hacerse exclusivamente sobre el saldo de capital impago. Es decir, cada vez que
se cancele una cuota, el interés debe ser recalculado para evitar que se cobre
sobre el total del capital. Lo dispuesto en este articulo y en especial en este
inciso, incluye a las instituciones del Sistema Financiero.
El proveedor está en la obligación de conferir
recibos por cada pago parcial. El pago de la cuota correspondiente a un periodo
de tiempo determinado hace presumir
Art. 48.- Pago Anticipado.- En toda venta o
prestación de servicios a crédito, el consumidor siempre tendrá derecho a pagar
anticipadamente la totalidad de lo adeudado, o a realizar pre- pagos parciales
en cantidades mayores a una cuota. En estos casos, los intereses se pagarán
únicamente sobre el saldo pendiente.
Lo prescrito en
Art 49.- Cobranza de Créditos.- En la cobranza de
créditos, el consumidor no deberá ser expuesto al ridículo o a la difamación,
ni a cualquier tipo de coacción ilícita ni amenaza de cualquier naturaleza,-
dirigida a su persona, por el proveedor o quien actúe en su nombre.
La obligación impuesta al proveedor, será exigible,
sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar
Art 50.- Pagos con Tarjeta de Crédito.- El precio
para el pago con tarjeta de crédito, será el mismo precio que al contado.
Toda oferto, promoción, rebaja o descuento exigible
respecto a la modalidad de pago al contado, será también exigible por el
consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de crédito, salvo que
se ponga en su conocimiento oportuna. y adecuadamente, en la publicidad o
información respectiva y de manera expresa, lo contrario.
CAPITULO VIII
CONTROL DE LA
ESPECULACION
Art 51.- Sin perjuicio de lo que al respecto
establecen las normas penales, queda absolutamente prohibida
Así mismo, se adoptarán las medidas necesarias para
evitar la fuga de alimentos fiera del territorio nacional, que pudieran
provocar desabastecimiento de los mercados internos.
Art 52.- El INEC o el Organismo que haga sus veces
elaborará mensualmente, en base de criterios netamente técnicos, el Indice
Oficial de Inflación, el Indice de Precios al Productor y el Indice de Precios
al Consumidor.
Art. 53.- Cuando se detecte indicios de procesos
especulativos los intendentes de Policía, subintendentes de Policía, comisarios
nacionales y demás autoridades competentes, a petición de cualquier interesado
o aún de oficio podrán realizar los controles necesarios a fin de establecer la
existencia de tales procesos especulativos.
Art 54.- En casos especiales de excepción, el
Presidente de la República, fundamentando debidamente la medida, podrá regular
temporalmente los precios de bienes y servicios. Dicha regulación la podrá
ejercer el Presidente de la República cuando la situación económica del país
haya causado una escalada injustificada de precios. Se ejecutará mediante
Decreto Ejecutivo, en el que se debe establecer el vencimiento de la medida
cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva resolución. En
todo caso, la regulación debe ser revisada dentro de períodos no superiores a
los seis meses, o en cualquier momento a solicitud de los interesados. Para
determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida
pueda ocasionar en el abastecimiento.
La regulación referida en los párrafos anteriores,
podrá consistir en fijación temporal de precios, el establecimiento de márgenes
de comercialización o cualquier otra forma de control.
Los Ministros de Economía y Finanzas y, de Comercio
Exterior y las autoridades competentes establecidas en
CAPITULO IX
PRACTICAS
PROHIBIDAS
Art. 55.- Constituyen prácticas abusivas de
mercado, y están absolutamente prohibidas al proveedor, entre otras, las
siguientes:
1. Condicionar la venta de un bien a la compra de
otro o a la contratación de un servicio, salvo que por disposición legal el
consumidor debe cumplir con algún requisito;
2. Rehusar atender a los consumidores cuando su
stock lo permita;
3. Enviar al consumidor cualquier servicio o
producto sin que éste lo haya solicitado. En tal hipótesis, se entenderá como
muestras gratis los bienes y/o servicios enviador;
4. Aprovecharse dolosamente de la edad, salud,
instrucción o capacidad del consumidor para venderle determinado bien o
servicio;
5. Colocar en
6. Aplicar fórmulas de reajuste diversas a
7. Dejar de fijar plazo para el cumplimiento de sus
obligaciones, o dejarlo a su único criterio; y,
8. El redondeo de tiempos para efectivizar el cobro
de intereses, multas u otras sanciones económicas en tarjetas de crédito,
préstamos bancarios y otros similares.
CAPITULO X
PROTECCION A
Art 56.- Supletoriedad.- Las disposiciones
Art 57.- Advertencias Permanentes.- Tratándose de
productos cuyo uso resultare potencialmente peligroso para la salud o integridad
física de los consumidores, para la seguridad de sus bienes o del ambiente, el
proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos, las
advertencias o indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la
mayor seguridad posible.
En cuanto al expendio de bebidas alcohólicas,
cigarrillos y otros derivados del tabaco y productos nocivos para la salud,
deberá expresarse clara, visible y notablemente la indicación de que su consumo
es peligroso para la salud, de acuerdo a lo que al respecto regule el
Reglamento a
En lo que se refiere a la presentación de servicios
riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas que resultaren
necesarias para que aquella se realice en adecuadas condiciones de seguridad,
informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos,
de las medidas preventivas que deban usarse
Art. 58.- Productos Riesgosos.- En caso de
constatarse que un bien de consumo adolece de un defecto o constituye un
peligro o riesgo de importancia para la integridad física, la seguridad de las
personas o del medio ambiente, aún cuando se utilice en forma adecuada, el
proveedor del mismo deberá, sin perjuicio de las responsabilidades a las que
hubiere lugar, informar de tal hecho a los consumidores del bien, retirarlo
Art. 59.- Prohibición de Comercialización.-
Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad o toxicidad de un
producto destinado al consumo humano, en niveles considerados como nocivos o
peligrosos para la salud del consumidor, la autoridad competente dispondrá el
retiro inmediato de dicho bien o producto
Los daños y perjuicios producidos por la acción de
dichos bienes o productos serán de cargo del proveedor, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art 60.- licencias- Las patentes, autorizaciones,
licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a ciertos
proveedores para la investigación, desarrollo o comercialización de bienes o
prestación de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud
del consumidor, en ningún caso eximirán de la responsabilidad por los daños y
perjuicios efectivamente ocasionados a dichos consumidores, daños que de
conformidad a lo dispuesto por esta u otras leyes, serán de cargo de los
proveedores y de todos quienes hayan participado en la cadena de producción,
distribución y comercialización de los mencionados bienes.
CAPITULO XI
ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES
Art 61.- Asociación de Consumidores.- Se entenderá
por Asociación de Consumidores, toda organización constituida por personas
naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial,
religioso o político, cuyo objeto sea garantizar y procurar la protección y la
defensa de los derechos e intereses de los consumidores; así como, promover la
información, educación, representación y el respeto de los mismos.
Art. 62.- Requisitos.- Para poder actuar válida y
legítimamente en la promoción y defensa de los derechos que esta Ley consagra,
las asociaciones de consumidores deberán cumplir, además de los requisitos
exigidos por la legislación general, con los siguientes:
1. Obtener su personería jurídica en el Ministerio
de Bienestar Social;
2. Conformarse con un número no menor a cincuenta
miembros;
3. No incluir como asociados a personas jurídicas
que se dediquen a actividades comerciales;
4. Mantenerse al margen de actividades comerciales,
religiosas o políticas;
5. No perseguir fines de lucro;
6. No aceptar anuncios de carácter comercial en sus
publicaciones; y,
7. No realizar una explotación comercial selectiva
en la información y consejos que ofrezcan al consumidor
Art 63.- Objetivos.- Entre otros, son objetivos de
las asociaciones de consumidores:
1. Difundir el conocimiento de las disposiciones de
esta Ley y sus disposiciones conexas;
.
2. Promover y proteger los derechos de los
consumidores;
3. Representar los intereses individuales o
colectivos de los consumidores ante las autoridades judiciales o
administrativas; así como, ante los proveedores, mediante el ejercicio de
acciones, recursos, trámites o gestiones a que esta Ley se refiere, cuando esto
sea solicitado expresamente por los consumidores;
4. Realizar programas de capacitación, orientación
y educación del consumidor,
5. Promover la organización de los consumidores con
sentido solidario para proteger sus derechos;
6. Promover el conocimiento sobre el precio, la
cantidad, la calidad, peso, medida, rotulado e información de los bienes y
servicios;
7. Denunciar la práctica o manejo que atente contra
los derechos del consumidor consagrados en
8. Desarrollar una conciencia ambiental, individual
o de grupo sobre las consecuencias del consumo en el ambiente y la. necesidad
de preservar los recursos naturales; y,
9. Prestar la debida colaboración a las autoridades
que requieran de su contingente para la investigación de las infracciones
establecidas en
CAPITULO XII
CONTROL DE
CALIDAD
Art 64.- Bienes y Servicios Controlados.- El
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, determinará la lista de bienes y
servicios, provenientes tanto del sector privado como del sector público, que
deban someterse al control de calidad y al cumplimiento de normas técnicas,
códigos de práctica, regulaciones, acuerdos, instructivos o resoluciones.
Además, en base a las informaciones de los diferentes ministerios y de otras
instituciones del sector público, el INEN elaborará una lista de productos que
se consideren peligrosos para el uso industrial o agrícola y para el consumo.
Para la importación y/o expendio de dichos bienes, el ministerio
correspondiente, bajo su responsabilidad, extenderá la debida autorización.
Art 65.- Autorizaciones Especiales.- El Registro
Sanitario y los certificados de venta libre de alimentos, serán otorgados según
lo dispone el Código de la Salud, de conformidad con las normas técnicas,
regulaciones, resoluciones y códigos de práctica, oficializados por el
Instituto Ecuatoriano de Normalización -INEN- y demás autoridades competentes,
y seràn controlados periódicamente para verificar que se cumplan los requisitos
exigidos para su otorgamiento. Para la introducción de bienes importados al
mercado nacional, será requisito indispensable contar con la homologación del
Registro Sanitario y de los permisos de comercialización otorgados por
autoridad competente de su país de origen, según lo dispone el Reglamento a
Art 66.- Normas Técnicas.- El control de cantidad y
calidad se realizará de conformidad con las normas técnicas establecidas por el
Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN - , entidad que también se
encargará de su control sin perjuicio de la participación de los demás
organismos gubernamentales competentes. De comprobarse técnicamente una
defectuosa calidad de dichos bienes y servicios, el INEN no permitirá su
comercialización, para esta comprobación técnica actuará en coordinación con los
diferentes organismos especializados públicos o privados, quienes prestarán
obligatoriamente sus servicios y colaboración.
Las normas técnicas no podrán establecer requisitos
ni características que excedan las establecidas en los estándares internacionales
para los respectivos bienes.
Art 67.- Delegación.- El Instituto Ecuatoriano de
Normalización - INEN- y las demás autoridades competentes, podrán, de acuerdo
con la Ley y los Reglamentos, delegar la facultad de control de calidad
mencionada en el artículo anterior, a los municipios que cuenten con la
capacidad para asumir dicha responsabilidad.
Art 68.- Unidades de Control.- El Instituto
Ecuatoriano de Normalización -INEN- promoverá la creación y funcionamiento de
los departamentos de control de calidad, dentro de cada empresa pública o
privada, proveedora de bienes o prestadora de servicios.
Así mismo, reglamentará la posibilidad de que,
alternativamente, se contraten laboratorios de las universidades y escuelas
politécnicas o laboratorios privados debidamente calificados para cumplir con
dicha labor.
Art. 69.- Capacitación.- El Instituto Ecuatoriano
de Normalización -INEN- realizará programas permanentes de difusión sobre
normas de calidad a los proveedores y consumidores, utilizando, entre otros
medios, los de comunicación social, en los espacios que corresponden al Estado,
según la Ley.
CAPITULO XIII
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Art. 70.- Sanción General.- Las infracciones a lo
dispuesto en esta Ley, siempre que no tengan una sanción específica, serán
sancionadas con multa de cien a mil dólares de los Estados Unidos de América o
su equivalente en moneda de curso legal, y si es del caso, el comiso de los
bienes, o la suspensión
Art. 71.- Indemnización, Reparación, Reposición y
Devolución.- Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por
daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien y, cuando no
sea posible, a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada, en un
plazo no superior a treinta días, en los siguientes casos:
1. Cuando en el producto que se hubiere adquirido
con determinada garantía y, dentro del plazo de ella, se pusiere de manifiesto
la deficiencia o características del bien garantizado, siempre que se hubiere
destinado al uso o consumo normal de acuerdo a la naturaleza de dicho bien.
Este derecho se ejercerá siempre y cuando el proveedor haya incumplido con la
garantía,
2. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias
de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en
su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y,
3. Cuando considerados los limites de tolerancia
permitidos, el contenido neto de un producto resulte inferior al que debiera
ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o empaque.
Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o
administrativas a que hubiere lugar, el proveedor que incurriere en uno de los
casos contemplados en este artículo, e incumpliere su obligación una vez
fenecido el plazo establecido, será sancionado con una multa equivalente al
valor del bien o servicio, que en ningún caso será inferior a ciento veinte
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso
legal, sin que ello se extinga su obligación de reparar o reponer el bien, o en
su caso restituir lo pagado.
Art. 72.- El proveedor cuya publicidad sea
considerada engañosa o abusiva, según lo dispuesto en el articulo 7 de esta
Ley, será sancionado con una multa de mil a cuatro mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal. Cuando un mensaje
publicitario sea engañoso o abusivo, la autoridad competente dispondrá la
suspensión de la difusión publicitaria, y además ordenará la difusión de la
rectificación de su contenido,
Art 73.- El proveedor que incurra en lo establecido
en el artículo 23 de
Art. 74.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto
en el artìculo 58 de
Art. 75.- Servicios Defectuosos.- Cuando los
servicios prestados sean manifiestamente defectuosos, ineficaces, causen daño o
no se ajusten a lo expresamente acordado, los consumidores tendrán derecho,
además de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, a que le sea
restituido el valor cancelado. Además, el proveedor de tales servicios, será
sancionado con una multa de cincuenta a quinientos dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio de
las demás acciones a que hubiere lugar.
Art 76.- Espectáculos Públicos.- Serán sancionados
con multa equivalente al diez por ciento (10%
En caso de reincidencia a lo dispuesto en
Art 77.- Suspensión Injustificada del Servicio.- El
que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación o arbitrariamente,
un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de
conexión, instalación, incorporación, mantenimiento o tarifa de consumo, será
sancionado con una multa de mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio de las demás
acciones a las que hubiere lugar
Adicionalmente, el Estado y las entidades
seccionales autónomas y/o los concesionarios del ejercicio
Art 78.- Cobro Durante la Suspensión del Servicio.-
El proveedor de servicios públicos o privados, no podrá efectuar cobro alguno
por el mismo, durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo
caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el valor del
servicio pagado y no devengado.
Art 79.- Requerimiento de información.- Sin
perjuicio de la
La misma pena será impuesta al proveedor que impida
a la autoridad competente, por cualquier medio, la inspección de los lugares de
prestación de servicios, producción, expendio o almacenamiento de bienes,
productos o que se oponga a la verificación de la información proporcionada.
Art 80.- Reincidencia.- En caso de reincidencia en
las infracciones que establece
Para la aplicación de las multas, la autoridad
competente tendrá en cuenta de manera especial, la gravedad de la infracción,
la cuantía de lo disputado y las condiciones económicas del infractor.
CAPITULO XIV
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTO
Art. 81.- Facultad de la Defensoría del Pueblo.- Es
facultad de la Defensoría del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente
sobre los reclamos y las quejas, que presente cualquier consumidor, nacional o
extranjero, que resida o esté de paso en el país y que considere que ha sido
directa o indirectamente afectado por la violación o inobservancia de los
derechos fundamentales del consumidor, establecidos en
En el procedimiento señalado en el inciso anterior,
la Defensoría del Pueblo podrá promover la utilización de mecanismos
alternativos para la solución de conflictos, como la mediación, siempre que
dicho conflicto no se refiera a una infracción penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
Art 82.- Procedimiento ante la Defensoría del
Pueblo.- En lo relacionado con tal procedimiento, serán aplicables a las
disposiciones del Titulo III de
Art 83.- Informe.- Una vez agotado el procedimiento
anterior y, en caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo, la
Defensoría del Pueblo elaborará un informe en base del cual solicitará a las
autoridades competentes la iniciación del respectivo proceso investigativo del
que se podrá desprender la imposición de las sanciones establecidas en
El informe emitido por la Defensoría del Pueblo
será apreciado por el juez de acuerdo a su sana crítica.
El Defensor del Pueblo podrá acudir ante el Juez de
Contravenciones de su respectiva jurisdicción a fin de solicitar el inicio del
respectivo proceso
Art 84.- Juzgamiento de Infracciones.- Son
competentes para conocer y resolver sobre las infracciones a las normas
contenidas en
El juzgamiento de las infracciones previstas en
esta Ley se iniciará mediante denuncia, acusación particular o exitativa
fiscal.
Propuesta la denuncia y una vez citado el acusado,
el Juez señalará día y hora para la audiencia oral de juzgamiento, la misma que
deberá llevarse a cabo dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha
de
Se dispondrá que las partes presenten sus pruebas,
luego de lo cual se dictará sentencia en la misma audiencia, de ser posible,
caso contrario, se lo hará dentro del plazo perentorio de tres días.
Si el consumidor anexa a su denuncia el informe
emitido por la Defensoría del Pueblo, se considerará su contenido de
conformidad a lo dispuesto en
Art 85.- Intervención de Peritos.- Si para el
establecimiento de los hechos fuere necesaria, a criterio del juez, la
intervención de peritos o se requiere informes técnicos, se suspenderá la
audiencia solo para este objeto y se concederá el plazo de hasta quince días
para la presentación de los mismos, al vencimiento del cual, previo
señalamiento de día y hora, se reanudará la audiencia y se procederá en la
forma en que se indica en el artìculo anterior.
Si el peritaje o informe técnico, a criterio del
juez tuviere que practicarse en el exterior, el plazo antes señalado podrá
extenderse hasta por treinta días.
Art 86.- Recurso de Apelación.- De la sentencia que
dicte el juez de contravenciones se podrá interponer el recurso de apelación
dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación con el
fallo. Dicho recurso será presentado ante el juez de contravenciones quien lo
remitirá al respectivo juez de lo penal. La sentencia que dicte el juez de lo
penal, causará ejecutoria.
Art. 87.- Daños y Perjuicios.- La sentencia
condenatoria lleva implícita la obligación del sentenciado de pagar daños y
perjuicios al afectado, costas y honorarios. El cobro de daños y perjuicios se
lo hará de conformidad con lo que dispone el artículo 391 del Código de
Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial No. 360 de 13 de enero
del 2000.
Art 88.- Acción Popular.- Se concede acción popular
para denunciar las infracciones previstas en esta Ley.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES
GENERALES
Art 89.- Planes de Estudio.- El Ministerio de
Educación y Cultura incluirá, como eje transversal, dentro del pensum de
asignaturas ya existentes, un componente relacionado a la educación del
consumidor, con tal finalidad ejecutará programas de capacitación docente e
incluirá mensajes acerca de los derechos del consumidor en los textos y otros
medios pedagógicos.
La educación del consumidor privilegiará las
siguientes áreas:
1. El conocimiento de los derechos y obligaciones;
2. Promover la capacidad para elegir con mayor
libertad y eficacia entre los bienes y servicios que ofrece
3. Planificar y satisfacer mejor sus necesidades;
y,
4. Evitar riesgos derivados de un uso inadecuado de
bienes y servicios.
Art 90.- Difusión Pública.- Para la difusión pública
permanente de los derechos, principios y normas establecidas en
Art 91.- Servicio de Telefonía.- Las empresas
públicas o privadas que presten servicios de telefonía fija o móvil celular,
bajo ningún concepto podrán aplicar mecanismos de redondeo de tarifas; la
facturación se hará por el tiempo real de uso, expresado en minutos y segundos,
según corresponda.
Art 92.- Centros de Acopio.- Las autoridades de los
Organismos Seccionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procurarán y
promoverán la creación de centros de acopio en los que los productores podrán
comercializar directamente sus productos.
Art. 93.- intereses por Mora.- Cuando fuere
procedente el cobro de intereses por mora en el pago atrasado de facturas y
planillas de servicio, el consumidor pagará el interés legal por el tiempo
efectivo de mora. Caso contrario, el afectado podrá acudir ante la autoridad
competente para la tutela de su derecho.
Art 94.- Multas.- Los fondos provenientes de las
multas impuestas en cumplimiento de las disposiciones de
Art 95.- Supletoriedad.- En todo lo no previsto en
esta Ley, en lo relativo al Procedimiento para el juzgamiento de las
infracciones aquí determinadas, se estará a lo que dispone el Código de
Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- Derógase la Ley de Defensa del
Consumidor; publicada en el Registro Oficial No. 520 de 12 de septiembre de
1990 y todas sus posteriores reformas. De igual forma, derógase el Reglamento
de dicha Ley, expedido mediante Decreto No. 2201- A, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 19 de febrero de 1991, y todas sus reformas.
SEGUNDA.- Sustitúyase el artículo 148 del Código de
Comercio, por el siguiente:
"Art. 148.- Las ofertas públicas contenidas en
circulares, catálogos, avisos publicitarios, proformas, obligan a quien las
hace; salvo que en la misma oferta se señale un determinado plazo de validez de
la misma o que las condiciones de la oferta original sean modificadas por una
oferta posterior.".
TERCERA.- Derógase
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- En tanto empiecen a funcionar los
Juzgados de Contravenciones, los Intendentes y Subintendentes de Policía y los
Comisarios Nacionales serán competentes para conocer y juzgar las infracciones
contempladas en
SEGUNDA.- Los proveedores tendrán el plazo máximo
de nueve meses contados a partir de la promulgación de
TERCERA.- Durante los noventa días inmediatos
posteriores a la vigencia de esta Ley, el Presidente de la República o el
Ministro al que delegue para el efecto, realizará la difusión pública de los
derechos, obligaciones, principios y normas establecidas en
CUARTA.- Una vez concluido el proceso de
modernización del Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN- , este
Instituto pasará a constituir una dependencia técnica del Consejo Nacional de
Calidad, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 401, publicado en el Registro
Oficial No. 87 de 30 de mayo del 2000.
QUINTA.- El Presidente de la República, mediante
Decreto Ejecutivo expedirá dentro del plazo de noventa días a partir de la
vigencia de esta Ley, el Reglamento General para su aplicación.
Dada en la ciudad
f.) Ing. Juan José Pons Arízaga , Presidente.
F.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario
General.
CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que
antecede es igual a su original que reposa en los archivos de