LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y
USUARIO
CONGRESO
DE
DECRETO
NÚMERO 006-2003
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto promover,
divulgar y defender los derechos de los consumidores y usuarios, establecer las
infracciones, sanciones y los procedimientos aplicables en dicha materia. Las normas de esta ley son tutelares de los
consumidores y usuarios y constituyen un mínimo de derechos y garantías de
carácter irrenunciable, de interés social y de orden público.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta
ley se entenderá por:
a) Anunciante: Proveedor
que, mediante publicidad se propone ilustrar al público sobre la naturaleza,
características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya
producción, intermediación o prestación constituyen el objeto de su actividad.
b) Bienes: Son las cosas que por sus características pueden ser
apropiables y enajenables.
c) Consumidor: Persona
individual o jurídica de carácter público o privado, nacional o extranjera, que
en virtud de cualquier acto jurídico oneroso o por derecho establecido,
adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza.
d) Contratos de Adhesión: Es aquel cuyas condiciones son establecidas unilateralmente
por el proveedor, sin que el consumidor o el usuario pueda discutir o modificar
su contenido en el momento de contratar.
e) Oferta:
Práctica comercial transitoria, consistente en el ofrecimiento al
público de bienes
f) Promoción: Práctica comercial transitoria, cualquiera
que sea la forma utilizada en su difusión, consistente en el ofrecimiento al
público de bienes y/o servicios en condiciones más favorables que las
habituales, con excepción de aquellas que impliquen una oferta.
g) Proveedor: Persona Individual o jurídica de carácter
público o privado, nacional o extranjera que en nombre propio o por cuenta
ajena, con o sin ánimo de lucro, realice actividades de producción,
fabricación, transformación, importación, construcción, distribución o
comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores o usuarios
en el territorio nacional y por las que cobre precio o tarifa.
h) Publicidad: Comunicación que el proveedor dirige al
público por cualquier medio, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar
bienes o servicios.
i) Servicio: Prestación destinada a
satisfacer necesidades o intereses del consumidor o usuario y que se pone a disposición
por el proveedor.
j) Servicios Públicos. Los
servicios de energía eléctrica, telefonía celular, fija pública o domiciliar,
transmisiones de televisión en sus distintas formas, telecomunicaciones en
general y agua potable prestados en el domicilio o locales del consumidor o
usuario, drenajes, recolección de desechos, transporte cualquiera otros
servicios públicos que se prestan a usuarios o consumidores, por medio de
empresas organizadas públicas o privadas para la prestación generalizada de
estos servicios.
k) Usuario: Persona individual o jurídica que adquiere a
título oneroso o por derecho establecido legalmente, servicios prestados o
suministrados por proveedores de carácter público o privado.
l) Dirección: Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor,
Dependencia Administrativa del Ministerio de Economía, la que podrá abreviar
DIACO o denominarse la Dirección, para los efectos de
DE LOS CONSUMIDORES, USUARIOS Y PROVEEDORES
DE LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
a)
La
protección a su vida, salud y seguridad en la adquisición, consumo y uso de
bienes y servicios.
b)
La
libertad de elección del bien o servicio.
c)
La
libertad de contratación.
d)
La
información veraz, suficiente, clara y oportuna sobre los bienes y servicios
indicando además si son nuevos, usados o reconstruidos, así como también sobre
sus precios, características cualidades, contenido y riesgos que eventualmente
pudieren presentar.
e)
La
reparación, indemnización, devolución de dinero o cambio del bien por
incumplimiento de lo convenido en la transacción y las disposiciones de ésta y
otras leyes o por vicios ocultos que sean responsabilidad del proveedor.
f)
La
reposición del producto o, en su defecto, a optar por la bonificación de su
valor en la compra de otro o por la devolución del precio que se haya pagado en
exceso, cuando la calidad o cantidad sea inferior a la indicada.
g)
La
sostenibilidad de precios con el que se oferte, promocione, publicite o marque
el producto en el establecimiento comercial respectivo.
h)
La
devolución al proveedor de aquellos bienes que éste le haya enviado sin su
requerimiento previo. En este caso el
consumidor o usuario no está obligado a asumir responsabilidad ni a efectuar
pago alguno, salvo si se comprueba que el consumidor o usuario ha aceptado
expresamente el envío o entrega del bien o lo ha utilizado o consumido.
i)
Recibir
educación sobre el consumo y uso adecuado de bienes o servicios que le permita
conocer y ejercitar sus derechos y obligaciones.
j)
Utilizar
el libro de quejas o el medio legalmente autorizado por la Dirección de
Atención y Asistencia al Consumidor, para dejar registro de su disconformidad
con respecto a un bien adquirido o un bien contratado.
a)
Pagar por los
bienes o servicios en el tiempo, modo y condiciones establecidas en el convenio
o contrato.
b)
Utilizar los bienes
y servicios en observancia a su uso normal y de conformidad con las
especificaciones proporcionadas por el proveedor y cumplir con las condiciones
pactadas.
c)
Prevenir la
contaminación ambiental mediante el consumo racional de bienes y servicios.
DE LAS ORGANIZACIONES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Artículo 7. Personalidad
Jurídica Las asociaciones de
consumidores y usuarios constituidas de conformidad con la ley e inscritas en
el Registro Civil y el que para el efecto lleve la Dirección de Atención y
Asistencia al Consumidor, tendrán personalidad jurídica propia y distinta de la
de sus asociados individualmente considerados para realizar sus fines y serán
representadas por la persona u órgano que designen sus estatutos o reglamentos.
Artículo 9. Finalidades. Las organizaciones de consumidores y
usuarios tendrán por finalidad:
b)
Difundir
el contenido de las disposiciones de esta ley y sus regulaciones
complementarias.
c)
Informar,
orientar y educar a los consumidores y usuarios por cualquier medio de difusión
que consideren conveniente, en el adecuado ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones y brindarles asesoría cuando la requieran.
d)
Estudiar
y proponer medidas técnicas y legales encaminadas a la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios y efectuar o apoyar investigaciones en
el área del consumo.
e)
Representar
a sus asociados ante las autoridades administrativas del país, en todos los
asuntos de interés general y particular, salvo que
f)
Recopilar,
recabar y difundir información que se considere conveniente para los
consumidores y usuarios.
g)
Velar
por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones, que hayan sido
dictadas para proteger al consumidor y usuario.
h)
Recibir
reclamos de consumidores o usuarios y presentar las denuncias correspondientes.
i)
Organizar
Artículo 12. Interés del
directivo. El directivo
de una organización de consumidores y usuarios, que tenga interés personal
directo o indirecto en la deliberación y resolución de algún asunto en que
participe o que le afecte por razones de amistad o parentesco, deberá
manifestarlo a los demás directivos y abstenerse de participar
Artículo 13. Promoción de
reclamos. Las
asociaciones de consumidores y usuarios podrán substanciar los reclamos de los
consumidores de bienes y servicios ante la Dirección, que se deriven del
incumplimiento de esta ley. En estas
instancias, la función de las asociaciones de consumidores y usuarios será
estrictamente denunciante extrajudicial, su función se limitará a facilitar el
acercamiento entre las partes.
DE LOS PROVEEDORES
a)
Percibir las
ganancias o utilidades que por sus actividades económicas apegadas a la ley, la
ética y la moral les correspondan.
c)
El libre
acceso a los órganos administrativos y judiciales para la solución de
conflictos que sugieren entre proveedores y consumidores o usuarios.
Artículo 15. Obligaciones. Sin perjuicio de las contenidas en otras leyes, son obligaciones de
los proveedores:
a)
Cumplir las
obligaciones legales que le sean aplicables tanto nacionales como
internacionales, derivadas de los convenios o tratados internacionales de los
que Guatemala sea parte.
m)
Probarle al
consumidor y/o usuario, antes de su
entrega, los productos que por su naturaleza sean susceptibles de ello, tales como
los mecánicos, eléctricos, electrónicos u otros.
Artículo 16. Prohibiciones. Sin perjuicio de las demás contenidas en otras
leyes del país, se prohibe a los proveedores:
b)
La fijación de
precios fraccionados para los distintos elementos de un bien o servicio que
constituye una unidad, cuando la finalidad es el incremento del precio normal
para dicho bien o servicio.
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD
Artículo 21. Bienes
deficientes, usados o reconstruidos. Cuando se
ofrezcan al público bienes con alguna deficiencia o que sean usados o
reconstruidos deberá indicarse esa circunstancia en forma precisa, notoria y
previa a la venta y hacerse constar este extremo en los propios artículos,
etiquetas, envolturas o empaques, así como en la factura o en el documento que
acredite la transferencia de propiedad del bien indicándose en dichos
documentos las garantías de que goza el bien o producto de que se trate.
Artículo 25. Incumplimiento
de ofertas, promociones o liquidaciones de temporada. Si el proveedor que hubiere anunciado una oferta, promoción o
liquidación de temporada no cumple con lo anunciado de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior, el consumidor o usuario podrá optar por
una de las acciones siguientes:
Artículo 26. Normalización y
Metrología. Para la
normalización, verificación, control, certificación de la calidad, metrología y
el establecimiento científico de la prueba en la substanciación de los
procedimientos a que hubiere lugar en el cumplimiento de esta Ley, se aplicarán
las normas obligatorias emitidas por el Organismo Ejecutivo y con los
reglamentos técnicos que hubieren emitido o emitan los ministerios de Estado
para asegurar la calidad de los productos nacionales e importados, o para la
protección de la salud y la vida de las personas, o para la prevención de
prácticas que puedan inducir a error.
Artículo 27. Operaciones de
Crédito. En todo
crédito para la adquisición de un bien o servicio, el proveedor deberá poner
previamente a disposición del consumidor o usuario la información siguiente:
a)
El precio al
contado del bien o servicio de que se trate, indicando claramente la diferencia
entre efectuar el pago al contado o al crédito; dando a conocer, en caso de
existir los descuentos o bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual
exista diferencia entre el precio de venta al contado y a plazos.
b)
La tasa de
interés o el procedimiento para establecerla y la tasa de interés moratoria en
caso de incumplimiento o el procedimiento para establecerla, los cuales deberán
quedar indicados en forma explícita.
De utilizar una tasa fija, se informará al
consumidor o usuario el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se
informará por anticipado sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá
depender de decisiones unilaterales del proveedor, sino de las variaciones que
registre la tasa de interés representativa del costo del crédito al consumidor
o usuario, la cual deberá ser fácilmente verificable por éste.
c)
El
monto de cualquier pago adicional que sea procedente cobrar de conformidad con
la ley o contrato respectivo.
d)
Las opciones
respecto del número de pagos, su monto y periodicidad.
e)
El
procedimiento según el cual se calcularán los costos y gastos que genere la
cobranza por incumplimiento del pago de los saldos pendientes.
f)
La
cantidad total a pagar por el producto o servicio, que no podrá superar el precio
al contado más los intereses en su caso y gastos administrativos.
g)
h)
Las demás
condiciones del crédito y los derechos y obligaciones de ambas partes.
Artículo 28. Intereses. Los intereses se aplicarán
solamente sobre los saldos pendientes del crédito concedido, y los pagos no
podrán ser exigidos por adelantado, salvo pacto en contrario.
Artículo 30. Obligaciones. Quienes presten servicios
de cualquier naturaleza están obligados a respetar las estipulaciones, plazos,
condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a
las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos dichos servicios.
Antes
de ser entregado un bien que haya sido reparado, el mismo deberá ser probado en
presencia del usuario, previamente a ser recibido.
Artículo 33. Garantía del
Servicio. El prestador de un servicio
está obligado a indicar por escrito el plazo por el cual garantiza el servicio
o la reparación efectuada.
Artículo 35. Precios. Para el establecimiento de
los precios de los servicios públicos se observará lo regulado en las leyes
específicas correspondientes a cada servicio.
Artículo 38. Indemnización. En el caso que la empresa
prestadora reclame el pago de una suma indebida al consumidor, la misma deberá
indemnizarlo acreditando a favor de éste una cantidad idéntica a la reclamada
indebidamente, la que deberá hacerse efectiva a partir de la factura inmediata
siguiente.
Artículo 41. Cumplimiento de
normas. Todo productor, importador o distribuidor de productos alimenticios,
bebidas, medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana, deberá
cumplir estrictamente con las normas contenidas en el código de salud, las
regulaciones dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación,
respectivamente, así como todos aquellos reglamentos técnicos de aplicación
obligatoria en todo el territorio nacional.
La obligación de cumplir con dichas normas se aplica también a aquellos
productos que han sido exportados, rechazados e internados nuevamente al país. Estos se tratarán como importaciones, para
efectos de verificar su inocuidad.
Artículo 43. Advertencias. Cuando se trate de
productos farmacéuticos, tóxicos u otros nocivos para todo ser viviente, deberá
incorporarse en los mismos o en instructivos anexos, advertencia en idioma
Español para que su empleo se haga con la mayor seguridad posible para el
consumidor o usuario.
Artículo 45. Responsabilidad
solidaria. Declarada judicialmente o determinada por la autoridad competente la
peligrosidad de un bien o servicio, o su toxicidad en niveles considerados
nocivos para la salud o seguridad de las personas, los daños o perjuicios que
de su consumo se deriven serán responsabilidad solidaria entre productor,
importador, distribuidor o del prestador del servicio en su caso.
Artículo 46. Daños y
Perjuicios. Quien incumpla las obligaciones consignadas en los artículos de esta
sección deberá indemnizar al afectado por los daños y perjuicios que por sus
hechos u omisiones ocasione, de acuerdo a las leyes del país.
Si
los hechos fueran constitutivos de delito, se presentará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos respectivos.
a)
Otorguen a una
de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su sólo arbitrio el
contrato, salvo cuando esta facultad se conceda al consumidor o usuario en las
modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario o catálogo, usando
medios audiovisuales u otras análogas y sin perjuicio de las excepciones que
las leyes establezcan.
b)
Establezcan
incremento de precios del bien o servicio por accesorios, financiamiento o
recargos no previstos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones
adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén
consignadas por separadas en forma específica.
c)
Hagan
responsable al consumidor o usuario por los efectos de las deficiencias,
omisiones o errores del bien o servicio cuando no les sean imputables.
d)
Contengan
limitaciones de responsabilidad ante el consumidor o usuario que puedan privar
a este de su derecho o resarcimiento por deficiencias que afecten la utilidad o
finalidad esenciales del bien o servicio.
e)
Incluyan
espacios en blanco que no hayan sido llenados o inutilizados antes que se suscriba el contrato.
f)
Impliquen
renuncia o limitación de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores
y/o usuarios.
Artículo 48. Características. Además de lo establecido en
otras leyes los contratos de adhesión podrán constar en formularios ya impresos
o reproducidos y deberán estar escritos en idioma español con tamaño de letra y
caracteres legibles a simple vista. Las
cláusulas en que no se cumplan dichos requisitos no producirán efecto alguno
para el consumidor o usuario.
Artículo 49. Interpretación. Las cláusulas de los
contratos de adhesión se interpretarán de acuerdo con el contenido literal de
las mismas; en caso de duda, deberán interpretarse en el sentido más favorable
al consumidor o usuario.
Artículo 50. Copia de
contratos de adhesión. De todo contrato de adhesión deberá entregarse copia
íntegra a las partes que lo hubieren suscrito.
Si no fuera posible hacerlo en el acto, el proveedor entregará de
inmediato una fotocopia al consumidor o usuario, con la constancia que la misma
es fiel al original suscrita por este.
Artículo 52. Registro. Los proveedores en los
contratos de adhesión deberán enviar copia del mismo a la Dirección para su
aprobación y registro, cuando cumplan con las leyes del país en su normativa.
Artículo 53. Creación. Se crea la Dirección de
Atención y Asistencia al Consumidor como una dependencia del Ministerio de
Economía, que gozará de independencia funcional y técnica con competencia en
todo el territorio nacional, siendo el órgano responsable de la aplicación de
la presente ley y reglamentos, sin perjuicio de las funciones que competen a
los tribunales de justicia.
Artículo 54. Atribuciones. Son atribuciones de la
Dirección:
a)
Velar por el
respeto y cumplimiento de los derechos de los consumidores o usuarios y de las
obligaciones de los proveedores.
b)
Aplicar las
medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las
relaciones entre proveedores y consumidores y/o usuarios.
c)
Recopilar,
elaborar, procesar, divulgar y publicar información para facilitar al
consumidor o usuario un mejor conocimiento de las características de los bienes
y servicios que se ofrecen en el mercado.
d)
Formular y
realizar programas de difusión y capacitación de los derechos del consumidor y
usuario.
e)
Promover y
realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en
materia de orientación al consumidor y usuario, así como prestar asesoría a
consumidores, usuarios y proveedores.
g)
Iniciar las
actuaciones administrativas en caso de presunta infracción a las disposiciones
de esta Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se
dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o
actuar en defensa del interés general de los consumidores y usuarios.
h)
Establecer
procedimientos ágiles y conciliadores para la solución de los conflictos de los
que tenga conocimiento de conformidad con esta Ley.
i)
Celebrar
convenios con proveedores, consumidores y/o usuarios y sus organizaciones para
alcanzar los objetivos de ésta Ley.
j)
Vigilar
porque la oferta de productos y servicios se enmarquen en los principios que
rigen la economía de mercado.
k)
Velar por la
observancia, por parte de los proveedores, en coordinación con los entes
administrativos especializados, de las disposiciones legales relacionadas con
reglamentos técnicos o normas de calidad, pesas y medidas para la actividad
comercial o la salud de la persona humana, así como requerir de la autoridad
competente se adopten las medidas correctivas necesarias, en su caso.
l)
Aplicar
las sanciones administrativas establecidas en esta Ley, cuando corresponda y
publicar los resultados.
m)
Promover y
apoyar la constitución de organizaciones de consumidores o usuarios,
proporcionándoles capacitación y asesoría.
n)
Llevar
registro de las organizaciones de consumidores o usuarios y, cuando sea
posible, de los proveedores de determinados productos o servicios.
ñ) Llevar a cabo en forma directa o indirecta
un programa general de verificación de las mediciones de los servicios
públicos, en coordinación con los entes administrativos especializados.
o)
Representar
los intereses de los consumidores o usuarios abogando por los mismos mediante
el ejercicio de las acciones, recursos, trámites y gestiones que procedan.
p)
Dictar medidas
administrativas en los casos que se presuma errores de cálculo de parte de los
proveedores que afecten económicamente al consumidor o usuario.
q)
Establecer
dependencias para diferentes áreas del país que la Dirección determine,
atendiendo a su ubicación geográfica y de acuerdo a sus posibilidades
presupuestarias.
r)
Registrar
los contratos de adhesión cuando exista requerimiento de los proveedores y se
llenen los requisitos legales.
s)
La Dirección
deberá llevar una memoria mensual sobre los procedimientos administrativos que
se inicien ante ella, la cual deberá publicar mensualmente, con indicación de
las partes involucradas.
t)
Registrar
de oficio los contratos de adhesión.
u)
Las demás que
le asigne esta Ley.
Artículo 55. Jerarquía. El Director es la autoridad
administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de
dicha Dirección, ejercerá sus funciones con absoluta independencia de criterio,
pero apegándose a criterios técnicos y legales, bajo su responsabilidad de
conformidad con la ley, así mismo tendrá a su cargo la representación legal de
la Dirección.
Artículo 56. Calidades. Para ser Director se
requiere:
a)
Ser
guatemalteco.
b)
Estar en el
goce de sus derechos ciudadanos.
c)
Ser persona de
reconocida honorabilidad, probidad y experiencia.
d)
Ser abogado y
notario o profesional de las Ciencias Económicas, colegiado activo.
a)
Por cometer
actos fraudulentos, ilegales o evidentemente opuestos a las atribuciones o
intereses de los consumidores o usuarios, de la Dirección y del Estado en
general.
b)
Por
actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones.
d)
Por
haber sido condenado en sentencia firme por la comisión de un delito doloso.
a)
Planificar,
organizar, controlar, dirigir e integrar los recursos físicos, humanos y
financieros de la Dirección.
b)
Velar por el
cumplimiento de
c)
Presentar el
proyecto de presupuesto anual de la Dirección, al Ministerio de Economía para
su discusión y aprobación.
d)
Crear las
secciones técnicas que se requieran para el buen funcionamiento de la
Dirección, señalándoles sus funciones.
e)
Promover
la colaboración con otros organismos nacionales e internacionales u otros
estados, en relación con las materias contenidas en
f)
Diseñar
las políticas de la Dirección para la consecución de sus objetivos.
g)
Las demás que
sean inherentes a su cargo.
Artículo 63. Patrimonio de
a) Los fondos que
se le asignen anualmente en el presupuesto general de ingresos y egresos del
Estado.
b) Los aportes
ordinarios y extraordinarios que reciba de entidades nacionales o
internacionales.
c) Los bienes de
cualquier naturaleza, que le sean transferidos por el gobierno de la República
o por entidades descentralizadas por el Estado.
d) Las donaciones
o subsidios que le otorguen personas individuales o jurídicas, salvo las de
proveedores o prestadores de servicios que pretendan un beneficio particular.
e) Los fondos
obtenidos mediante suscripciones de convenios de cooperación.
f) Fondos
provenientes del ingreso por pago por sanciones que incrementarán y
constituirán sus fondos privativos.
Artículo 64. Control y
fiscalización. La inspección,
fiscalización y control de las operaciones contables y financieras de la
Dirección están a cargo de
Artículo 66. Programas de
tutela. La Dirección representará
los intereses de los consumidores o usuarios, abogando por los mismos mediante
el ejercicio de las acciones, recursos, trámites y gestiones que procedan en la
protección al consumidor o usuario.
Para ser operativa la función de protección antes indicada, la Dirección
deberá implementar los siguientes programas:
a)
Defensa legal
del consumidor o usuario.
b)
Investigación
de mercados y productos de consumo final, productos peligrosos y de riesgo en
el consumo.
c)
Educación y
orientación al consumidor o usuario.
d)
Apoyo técnico
a la organización de consumidores y usuarios.
e)
Promoción de
la resolución negociada de conflictos entre proveedores y consumidores y/o
usuarios.
f)
Cooperación
con entidades públicas y privadas para lograr mejoras en las condiciones del
consumidor y usuario.
g)
Estudio,
formulación y planteamiento de sugerencias para la emisión de nuevas leyes o
reformas a las mismas para mejorar la defensa del consumidor o usuario.
a)
Derechos del
consumidor o usuario
b)
Publicidad
engañosa.
c)
Operaciones de
Crédito
d)
Obligaciones
en la prestación de servicios.
e)
Garantías
comerciales
f)
Metodología
de información
g)
Advertencia en
el uso o adquisición de bienes y servicios
Artículo 68. Infracción. Toda acción o omisión por
parte de proveedores y consumidores y/o usuarios u organizaciones de
consumidores y usuarios que implique violación
a)
Apercibimiento
escrito, que formulará el funcionario o empleado debidamente autorizado por la
Dirección, según lo establecido en esta Ley.
b)
Apercibimiento
Público, el cual se podrá publicar en los medios masivos de comunicación.
c)
Multas, las
cuales serán calculadas en la Unidades de Multas Ajustables (UMAS). El valor de cada UMA será equivalente al
salario mensual mínimo vigente para las actividades no agrícolas, siempre que
no exceda del 100% del valor del bien o servicio.
d)
Publicación de
los resultados de la investigación
a)
Incurrir en
alguna o algunas de las prohibiciones establecidas en
b)
No cumplir con
sus obligaciones
c)
La omisión de
proporcionar la información básica de los productos y servicios que se ofrecen
a los consumidores y usuarios.
d)
No exhibir los
precios de los bienes o servicios que se ofrecen al público.
e)
La omisión de
la información cuando se expendan productos deficientes, usados, reparados, u
otros en cuya elaboración o fabricación se hayan utilizado partes o piezas
usadas, a los consumidores o usuarios.
f)
Omitir
la información complementaria que le sea requerida por la Dirección siempre que
no se viole la garantía del secreto profesional y cualquier información
confidencial por disposición legal.
g)
Proporcionar
información no susceptible de comprobación, o que induzca a error o engaño.
h)
Infringir las
normas relativas a promociones de temporada o liquidaciones establecidas en
esta Ley.
i)
No
informar previamente al consumidor o usuario sobre las condiciones sobre las
que se le otorga un crédito.
j)
No
advertir, ni proporcionar las indicaciones sobre el uso de productos
potencialmente dañinos para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios, o para la seguridad de sus bienes.
k)
Cuando, en el
momento de tener conocimiento de que un producto sea dañino o peligroso para el
consumo o uso, no informar al público y no retirarlo del mercado.
l)
No
cumplir con la garantía extendida al consumidor o usuario.
m)
No proveer el
libro de quejas que establece
n)
Impedir el
acceso de los consumidores o usuarios que desean registrar sus reclamos, al
medio legalmente autorizado o al libro de quejas, sea por pérdida o extravío,
por deterioro o por estar agotados los folios respectivos. En ningún caso se puede negar al consumidor
o usuario
ñ) No mantener en buenas condiciones de
funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, medidas, registradoras,
básculas y los demás instrumentos de peso, que se utilicen en el negocio.
o)
Cobrar
en exceso los intereses que se deban aplicar sobre saldos pendientes de
créditos concedidos, o por exigir pagos por adelantado, sin la existencia de un
pacto de anuencia por parte del consumidor o usuario.
p)
No registrar
en la Dirección los contratos de adhesión.
Artículo 71. Casos
especiales. Constituyen
casos especiales de infracciones contra los derechos de los consumidores o
usuarios, los siguientes hechos:
a)
Precio superior: Quien cobre un precio
superior al exhibido, informado o publicado, se le impondrá una multa de quince
a veinte UMAS.
b)
Fraccionamiento del precio: Quien fije precios fraccionados para los distintos elementos de un bien
o servicio que constituye una unidad, cuando la finalidad es el incremento del
precio normal para dicho bien o servicio, se le impondrá una multa de diez a
veinticinco UMAS.
c)
Condiciones de entrega: Quien incumpla con las condiciones de entrega, plazos y características
que fueron ofrecidas o pactadas con el consumidor, se le impondrá una multa de
diez a veinte UMAS.
d)
Adulteración de productos: Quien adultere productos, ya sea en sus componentes químicos, orgánicos,
o de cualquier tipo que modifique su idoneidad o calidad, se le impondrá una
multa de veinte a ochenta UMAS.
e)
Contenido Inferior:
La fijación inferior en el envase o empaque, de la cantidad o del contenido
neto de un producto, dará lugar a una multa de veinte a ochenta UMAS.
f)
Obstrucción o Resistencia: Quien por cualquier acto o acción dolosa que obstaculice o impida la
acción de investigación y fiscalización de la Dirección, se le impondrá una
multa de quince a cincuenta UMAS.
g)
Publicidad:
Por la utilización de publicidad engañosa por parte del proveedor, se le
impondrá una multa de cuarenta a ochenta UMAS.
h)
Garantía:
No extender garantía de los productos que vende el proveedor, de conformidad
con lo establecido en
i)
Abuso de Derecho: A las organizaciones de consumidores o usuarios que contravengan las limitaciones
contenidas en el artículo 10 de esta Ley, se les impondrá una multa equivalente
a veinticinco UMAS.
Artículo 73. Registro. La Dirección llevará un
registro público de todas las quejas que se planteen ante ella.
Artículo 74. Reparación,
restitución, reposición o devolución. Sin perjuicio de la indemnización por
daños ocasionados, cuando proceda, el consumidor o usuario, previa devolución
al proveedor, podrá optar entre la reparación gratuita del bien, su reposición
o devolución de la cantidad pagada.
Artículo 75. Reposición de
productos. Los productos que los proveedores, siendo estos distribuidores o
comerciantes, hubieren debido reponer a los consumidores o usuarios y aquellos
por los que devolvieron la cantidad recibida en pago, deberán ser restituidos
contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante
o importador, siendo, así mismo, de cargo de estos últimos el resarcimiento, en
su caso, de los costos de restitución o devolución, si los hubiere, y de las
indemnizaciones que se hayan debido pagar, siempre que el defecto que dio lugar
a una u otra le fuere imputable.
Artículo 76. Sanciones a los
consumidores o usuarios. Siempre que
los consumidores o usuarios incurran en violaciones a lo negociado o pactado
con los proveedores o prestadores de servicios y tal circunstancia pueda ser
comprobada por estos, podrán ser sancionados de acuerdo con lo establecido por
el propio contrato o negociación de que se trate, pero en todo caso se
garantiza
Artículo 77. Procedimientos. La Dirección actuará de
oficio o por denuncia de consumidores o usuarios agraviados, o de parte
interesada, para asegurarse que las infracciones a esta Ley sean debidamente
sancionadas.
Artículo 78. Resolución de
conflictos. Para la resolución de los conflictos y controversias que surjan entre
proveedores y consumidores o usuarios que puedan constituir infracción a
a)
Arreglo directo
conciliatorio entre las partes
b)
Arbitraje de
consumo.
c)
Procedimiento
administrativo.
Artículo 81. Permisos para
asistir a las audiencias. Para que el consumidor o usuario pueda
asistir, cuando haya sido requerido personalmente, a las audiencias fijadas por
la Dirección, su empleador deberá otorgarle el permiso correspondiente, previa
citación enviada por escrito por la Dirección.
SECCIÓN
II
Artículo 82. Audiencia de
conciliación. En la primera audiencia, si las partes optan por el
arreglo directo conciliatorio, esta audiencia se convertirá en audiencia de
conciliación. El conciliador nombrado
por la Dirección buscará avenir a las partes, proponiéndoles formulas ecuánimes
de conciliación. Si se llegara a un
acuerdo, el conciliador levantará un acta que documente el acuerdo y
conciliación a que hayan llegado las partes.
En cualquier momento las partes podrán conciliar quedando concluido el
proceso.
Artículo 83. Arbitraje de
Consumo. En la primera
audiencia o en cualquier momento las partes podrán someterse voluntariamente al
arbitraje de consumo, que se deberá formalizar de acuerdo con la Ley de
Arbitraje, a su trámite y demás cuestiones aplicables.
Artículo 84. Procedimiento
administrativo. A través del
procedimiento administrativo, la Dirección queda facultada para sancionar a los
infractores de
Artículo 88. Citación. La Dirección citará al
presunto infractor y al consumidor o usuario que presentó el reclamo, señalando
día y hora para la audiencia administrativa, dentro
Artículo 90. Procesamiento
sancionador. Si en la
audiencia no se logra la conciliación o al sometimiento al arbitraje de
consumo, la Dirección deberá iniciar el procedimiento administrativo para
sancionar la infracción a
Artículo 91. Rebeldía. Si el infractor no evacua
la audiencia la Dirección procederá a dictar la resolución correspondiente
declarando su rebeldía.
Artículo 96. Dictamen. El perito deberá presentar
su dictamen dentro del plazo que le fije la Dirección, el que no deberá ser
mayor de cinco días, a menos que la naturaleza del asunto requiera un plazo
mayor. El dictamen deberá contener la
opinión del perito sobre la materia que se le solicite, estableciendo, según su
criterio y pruebas o análisis realizados, a que persona le asiste la razón.
Artículo 98. Resolución. Concluido el
procedimiento, se dictará resolución dentro de los cinco días siguientes,
debiendo la Dirección, en base a las pruebas recabadas, determinar si el proveedor
o prestador de servicios incurrió o no en la infracción y la sanción, en caso
afirmativo. La resolución deberá
llenar, en lo aplicable, los requisitos que establece la Ley del Organismo
Judicial.
Artículo 99. Competencia. La aplicación de sanciones
establecidas en esta Ley corresponde a la Dirección, salvo los casos que
constituyan delitos, cuyo conocimiento y sanción corresponde a los órganos
jurisdiccionales. En el trámite administrativo
que se siga para determinar la comisión de una infracción a los derechos de los
consumidores o usuarios, la Dirección debe actuar con oficiosidad, celeridad,
imparcialidad y especialidad de las actuaciones.
Artículo 100.Aplicación. Si agotada la
vía administrativa, la parte a la que se le hubiere puesto alguna sanción, no recurre
a lo establecido en el artículo 106 de esta Ley, la resolución sancionadora
quedará firme y se le procederá de la siguiente forma:
a)
Si la sanción
consiste en la imposición de multa, ésta deberá pagarse dentro
1) Certificación
de la resolución que contenga la multa impuesta,
2) Certificación
del documento en que conste el reconocimiento de la deuda por concepto de
multa, efectuada por el infractor o su representante legal ante funcionario o
empleado competente.
3) Acta notarial
o testimonio de instrumento público autorizado por notario, en que conste el
reconocimiento de la deuda por concepto de multa, efectuado por el infractor o
su representante legal.
4) Cualquier otro
documento que por disposición legal tenga fuerza ejecutiva.
b)
En los casos
en que la sanción consista en la publicación de los resultados de la
investigación
Artículo 101.Prohibición de doble sanción. Por cada infracción que se cometa, la Dirección aplicará una
sanción. Sin embargo, cuando un mismo
hecho constituya más de una infracción, se aplicará la sanción de mayor valor.
Artículo 102.Destino de los fondos. Los fondos
recaudados por concepto de multas y sanciones que se impongan y provengan por
la aplicación de esta Ley, ingresarán a los fondos privativos de la Dirección,
para promover la educación al consumidor.
a)
Cumplimiento
de la sanción;
b)
Prescripción
de la responsabilidad;
c)
Prescripción
de la sanción; y,
d)
Por
conciliación.
Artículo 104.Prescripción. La
responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en esta Ley
prescriben por el transcurso del plazo de tres años, los que principian a
contarse a partir de la fecha que se cometió la infracción, y si se hubiere
impuesto alguna sanción, desde la fecha en que se notificó al infractor la
resolución que la impuso.
a)
La notificación al infractor de la orden de instrucción de procedimiento
para determinar su responsabilidad.
b)
La notificación de la resolución que determina la responsabilidad del
infractor y la sanción que se le impone.
c)
El reconocimiento expreso o tácito, por parte de la persona señalada como
infractor, de que cometió la infracción.
d)
Por cualquier acto
e)
La renuncia del infractor a prescripción consumada.
Artículo 105.Recursos. Las resoluciones
de la Dirección que pongan fin al procedimiento administrativo podrán ser
impugnadas a través de los recursos de revocatoria y de reposición los que se
regirán en su forma y plazos por lo establecido en Ley de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 106.Proceso de lo contencioso administrativo. En contra de lo resuelto
por el Ministerio de Economía, se podrá iniciar el proceso contencioso
administrativo de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 107.Procuraduría. En el plazo de
cinco años contados a partir de la vigencia de
Artículo 111.Derogatoria. Se deroga la Ley de
Protección al Consumidor, Decreto Ley 1-85 del Jefe de Estado, y las
disposiciones reglamentarias derivadas de la misma.
Artículo 112.Epígrafes. Los epígrafes
que preceden a los artículos de
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.