Ley de Relaciones de Consumo
Nº 17.189
Versión publicada en Diario Oficial 25.368
Dictanse normas relativas a las relaciones de consumo.
Publicada en Diario Oficial 25.368 del 30 de setiembre de 1999.
Capítulo I.
Disposiciones generales y Conceptos.
Artículo 1º.
La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones
de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso dos del
artículo 4º de la presente ley. En todo lo no previsto en la presente ley, será
de aplicación lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 2º.
Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en
función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquél que, sin constituirse en
destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios
con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o
comercialización.
Artículo 3º.
Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada
o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera
profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación,
montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios
en una relación de consumo.
Artículo 4º.
Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que,
a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o
utiliza como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título
gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de
consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.
Artículo 5º.
Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en
Capítulo II.
Derechos básicos del Consumidor.
Artículo 6º.
Son derechos básicos del consumidor:
A) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos
causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios
considerados peligrosos o nocivos.
B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y
servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.
C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español y sin perjuicio
de que puedan emplearse además otros idiomas.
D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o
desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas abusivas en
los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos
en la presente ley.
E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del
consumidor, y ser representado por ellas.
F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y
extrapatrimoniales.
G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y
resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en los
términos previstos en los capítulos respectivos de la presente ley.
Capítulo III.
Protección de la salud y
Artículo
Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de
aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o
finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán
comercializarse observando las normas o las formas establecidas o razonables.
Artículo 8º.
Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud
o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o
nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso
concreto.
Artículo 9º.
La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de
productos en
Artículo 10º.
Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la
información a que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá acompañar
siempre al producto, incluso en su comercialización final.
Artículo 11.
Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la
introducción de los mismos en
Capítulo IV.
De la oferta en general.
Artículo 12.
La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados,
transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información
suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos,
vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el
tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1.Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la
misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día
hábil posterior al de su realización.
2.Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o
limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que
el previsto en esta ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una
vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer, y siempre que esto ocurra antes de que la aceptación haya llegado al
oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar
la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es
ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
Artículo 13.
Toda información, referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma
español, sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas. Cuando en la
oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más
favorable al consumidor.
Artículo 14.
Toda información, aun la proporcionada en avisos publicitarios, difundida
por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su
difusión y a todo aquel que la utilice, e integra el contrato que se celebre
con el consumidor.
Artículo 15.
El proveedor deberá informar, en todas las ofertas y previamente a la
formalización del contrato respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, el
precio de contado efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o
el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las
empresas de intermediación financiera, administradoras de créditos o similares
también deberán informar la tasa de interés efectiva anual.
C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro
adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar
de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo
establecido en
Artículo
La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local
empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da
derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver,
"ipso-jure", el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho
dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o
de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte.
La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por
cualquier medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la
finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en
los términos dispuestos en el inciso primero
Si el consumidor ejerciere
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente
aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado
anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente
a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados
por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a
restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del
inciso anterior
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su
establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el
casillero postal o similar.
Capitulo V.
De la oferta de los productos.
Artículo 17.
La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible
sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y
oportunidades que corresponda- composición, garantía, origen del producto, el
precio de acuerdo a establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la
correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo
de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los
consumidores.
La información consignada en este artículo se brindará conforme lo establezca
la reglamentación respectiva. En lo que respecta al etiquetado-rotulado de
productos, así como en relación a la necesidad de acompañar manuales de los
productos y el contenido de éstos, se estará a lo que disponga
Artículo
Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y
repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.
Artículo 19.
La oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar
tal circunstancia en forma clara y visible.
Capítulo VI.
De la oferta de servicios.
Artículo 20.
En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se
indican en
A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B) La descripción del servicio a prestar.
C) Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y el
plazo o plazos del cumplimiento de
D
E) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o la seguridad,
cuando se diera esta circunstancia.
F) El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
G) Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en el
artículo 17 de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta deba
brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y eficacia.
Artículo 21.
La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones
que, según los servicios de que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la presnte ley.
Capítulo VII.
Prácticas abusivas en
Artículo
Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:
A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista
disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad de
cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya
informado previamente al consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá
ser difundida por los mismos medios empleados para hacerla conocer.
B) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las
acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C) Fijar el plazo, o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de
manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.
D) Enviar o entregar al consumidor, cualquier producto o proveer cualquier
servicio que no haya sido previamente solicitado. Los servicios prestados o los
productos remitidos o entregados al consumidor, en esta hipótesis, no conllevan
obligación de pago ni de devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras
gratis. Se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 16 de la presente ley.
E) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o
servicios, cuando ello no corresponda.
Capítulo VIII.
Garantía contractual de productos y servicios.
Artículo 23.
El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla
por escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser
fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el
alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
A) Identificación de quien ofrece
B
C) Indentificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones
técnicas básicas.
D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando
las partes del producto o servicio cubiertas por
E
F) Condiciones de reparación del producto o servicio, con especificación del
lugar donde se efectivizará
G
H) Lugar y fecha de entrega del producto o la finalización de la prestación del
servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado
junto con el producto o al finalizar la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo
al fabricante o importador que ofrece la garantía, son éstos últimos quienes
resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.
Capítulo IX.
Publicidad.
Artículo 24.
Toda publicidad debe ser trasmitida y divulgada de forma tal que el
consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o
comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente
falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea
capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad,
origen, precio, respecto de los productos y servicios.
Artículo 25.
La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad
de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de carácter psicológico o
emocional y que la comparación sea pasible de comprobación.
Artículo 26.
La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de
hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al
anunciante.
Artículo 27.
La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de
productos o servicios debe mantener en su poder, para la información de los
legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos que den
sustento al mensaje publicitario.
Capítulo X.
Contrato de adhesión.
Artículo 28.
Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido
establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que
el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su
contenido.
En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las
preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión.
Artículo 29.
Los contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en términos
claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la
comprensión por el consumidor.
Capítulo XI.
Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.
Artículo 30.
Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine
claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los
contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole
la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las
cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación
del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible.
Artículo 31.
Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes;
A) Las que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de
cualquier naturaleza por los productos o servicios, salvo que una
B) Las que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
C) Las que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente a favor del proveedor. La
inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
E) Las que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F) Las que impongan representantes al consumidor.
G) Las que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o
reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
H) Las que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación
de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el
contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad
de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el
Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste careciera de
causa podrá declarar la nulidad del mismo.
Capítulo XII.
Incumplimiento.
Artículo 32.
La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe
o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de
perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a optar
por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los
casos más los daños y perjuicios que correspondan.
Artículo 33.
El incumplimiento del proveedor de cualquier obligación a su cargo, dará
lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios,
según corresponda, excepción hecha de:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera
posible.
B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,
monetariamente actualizado, o rescindir el mismo, según corresponda.
Capítulo XIII.
Responsabilidad por daños.
Artículo 34.
Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un
daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen
dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor solo responderá cuando el importador y fabricante
no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño
se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o
cuando altere sus condiciones originales.
Artículo 35.
La responsabilidad de
Artículo 36.
El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia
inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y
extrapatrimonial
Capítulo XIV.
Prescripción y caducidad.
Artículo 37.
Los plazos comienzan a computarse a partir de la entrega efectiva del producto
o de la finalización de la prestación del servicio.
Dichos plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una reclamación
debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma
en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, estos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses
y caducarán a los tres meses del momento que se pongan de manifiesto. Ello sin
perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y
servicios
Artículo 38.
La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá
en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o
debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la
identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un
plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto
en
Artículo 39.
La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la
presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación siempre
que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado
el mismo.
Capítulo XV.
Organización administrativa.
Artículo 40.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de
Artículo 41.
Artículo 42.
Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor
establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso, realizar
inspecciones y requerir la información que necesitare en los locales,
almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o
establecimiento de los proveedores, sin perjuicio de las competencias
constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o
entidades públicas estatales y no estatales la acción a desarrollar en defensa
del consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar, además, comisiones asesoras compuestas
por representantes de las diversas actividades industriales y comerciales,
cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores, o por representantes de
organismos o entes públicos, las que serán responsables de las informaciones
que aporten, y podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del
consumidor.
E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad
exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Area de Defensa del
Consumidor llevará un registro de estas asociaciones las que deberán
constituirse como asociaciones civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del
G) Podrá, para el cumplimiento de sus cometidos solicitar información,
asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o
extranjera.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos.
Artículo 43.
Se consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en
la presente ley.
Para el cumplimiento de las tareas inspectivas podrá requerirse el concurso de
la fuerza pública, si se entendiere pertinente.
Artículo 44.
Las infracciones en materia de defensa del consumidor serán sancionadas por
Artículo 45.
Artículo 46.
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo
a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición
en
Artículo
Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la
presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a
que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las
que se podrán aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las
circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión
de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve
2) Multa cuyo monto no será menor de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) y
hasta un monto de 4.000 U.R. (cuatro mil unidades reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción, cuando
éstos puedan entrañar riesgo claro para salud o seguridad del consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave se
podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial
5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3, 4 y 5
Artículo 48.
Cuando se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en
la presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor, podrá colocar
en el frente e interior del establecimiento, por un plazo de hasta veinte días
a partir de la fecha de constatación de la infracción, carteles que indiquen
claramente el carácter de infractor a la ley de defensa del consumidor.
Artículo 49.
En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en
la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o
seguridad de los consumidores, el órgano competente de control, podrá disponer
la publicación en los diarios de circulación nacional de la resolución
sancionatoria
Artículo 50.
Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá
el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del
servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma
detallada, que será leída a la persona que se encuentre a cargo del
establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de
El
Artículo 51.
Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano
competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión de la
publicidad de que se trate, así como también ordenar la realización de contra
publicidad con la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto
deberá pagar el infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento previsto
en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del anunciante.
Artículo 52.
La presente ley comenzará a regir a los nueve meses contados desde su
publicación.