REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

 

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Consta en autos que, mediante escrito que presentaron ante esta Sala el 5 de mayo de 2004, los abogados BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDIA, JUAN JOSÉ DELGADO Y RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, con cédulas de identidad nos 6.821.580, 10.330.480, 6.900.778 y 13.113.574, respectivamente, y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 34.707, 53.320, 31.019 y 97.073, respectivamente, plantearon demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, del artículo 87, cardinal 4, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que sancionó la Asamblea Nacional el 4 de mayo de 2004, y que se publicó en la Gaceta Oficial nº 37.930 de esa misma fecha.

 

El 13 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley y, luego de que constasen en autos dichas notificaciones, la remisión del expediente a la Sala para la decisión de la solicitud de urgencia y mero derecho. Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar que se solicitó.

 

El 20 de mayo de 2004, se recibió este cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz para la sentencia sobre la medida cautelar.

 

 

 

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

1.           La norma cuya nulidad se demandó por razones de inconstitucionalidad, es el artículo 87, ordinal 4º, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 87: Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:/(...)

 

4° Impongan la utilización obligatoria de arbitraje”.

 

 

 

2.           Como vicios de inconstitucionalidad denunciaron, en síntesis, los siguientes:

 

2.1         La violación de los artículos 253, parágrafo tercero, y 258, parágrafo segundo, de la Constitución vigente; pues la exclusión absoluta de la utilización del arbitraje obligatorio en contratos por adhesión contradice el espíritu de tales normas, la primera de las cuales incluye los medios alternativos de justicia dentro del sistema de justicia, y la segunda preceptúa que la Ley promoverá el arbitraje.

 

2.2         La violación del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 26 y 29 de la Constitución vigente, los cuales incluyen el derecho de resolución de controversias a través de los mecanismos del sistema de justicia “que considere brindará mayor protección a sus derechos e intereses”, no obstante lo cual la norma que se impugnó coarta al justiciable el derecho de acceso a la justicia arbitral, que, en muchos casos, será el medio idóneo y que con mayor eficacia brindará tutela judicial.

 

2.3         Que “...mal puede considerarse que todas las controversias de protección al consumidor se encuentran, sin excepción, comprendidas en la noción de orden público, referida en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial. En este sentido, la no arbitrabilidad por razones de orden público debe ser analizada con suma cautela, ya que el orden público es un concepto jurídico indeterminado (...) que no sufre alteración alguna por el hecho de que la controversia de tipo comercial se resuelva por arbitraje; de haber una perturbación será la misma que pueda existir de resolverse a través de los tribunales ordinarios...”. En tal sentido reconocieron que ciertas materias propias de los contratos por adhesión podrían estar excluidas de la resolución arbitral, no obstante, ello no es óbice para que se establezca una prohibición absoluta por parte del legislador, por lo que “la solución debe ser la plasmada en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial”.

 

2.4         Que es inconstitucional la norma que se impugnó cuando hace referencia a cláusulas contractuales “que impongan la utilización obligatoria del arbitraje”, pues, tal como establece la Ley de Arbitraje Comercial e, incluso, la jurisprudencia y doctrina –nacional y comparada- “es precisamente ese carácter obligatorio un efecto esencial de toda cláusula de arbitraje válida (lo cual) ...no significa la renuncia o exclusión absoluta, permanente y para todo propósito de la jurisdicción judicial ordinaria”. De allí que la norma desnaturaliza la institución del arbitraje y de las cláusulas arbitrales.

 

3.           En su petitorio solicitó: (i) se declare la causa como de mero derecho; (ii) se declare la nulidad de la norma que se impugnó; y (iii) mientras dure la tramitación del proceso, se acuerde medida cautelar innominada. En relación con esta última pretensión alegaron:

 

3.1.        Que solicitan “se suspenda, con carácter erga omnes”, la aplicación del artículo 87, cardinal 4, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, mientras se decide el juicio de nulidad.

 

3.2         En relación con el fumus boni iuris, señaló que “se deriva de los argumentos serios y atendibles expuestos precedentemente en este escrito y, especialmente, a la violación fragante (sic) de la norma constitucional contenida en el artículo 258 del Texto Fundamental”.

 

3.3         En relación con el periculum in mora alegaron que se deriva del hecho de que la aplicación de la norma que se impugnó “cambiaría el estatus quo del Arbitraje Comercial en Venezuela –haciendo inarbitrables controversias de carácter comercial que puedan tener cierta relación con temas de protección al consumidor (...) cualquier controversia de un contrato de adhesión que deje de arbitrarse por aplicación del ordinal 4to. del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y que vaya, por tanto, a la jurisdicción judicial, no podrá ser arbitrada posteriormente. Esto sería una situación irreversible”.

 

 

 

II

 

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

En este estado del proceso, corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se solicitó en el curso de esta demanda de nulidad.

 

Tal como pacíficamente venía señalando esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, para que se acuerden las medidas que resulten necesarias –sean éstas nominadas o innominadas- para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso: Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que para tal fin exige la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

 

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

 

 

 

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanente a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. 

 

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si el solicitante acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

 

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. 

 

Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el caso de autos, la Sala observa:

 

La norma objeto de la pretensión de nulidad en este proceso es el artículo 87, cardinal 4, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, según la cual “se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (4°) impongan la utilización obligatoria de arbitraje”.

 

Como fundamento de su pretensión cautelar, la parte actora consideró que existe presunción de buen derecho desde que tal norma colide con el artículo 258 de la Constitución vigente, el cual exhorta al legislador a promover el arbitraje; que viola también el artículo 253 eiusdem, que incluye los medios alternativos de justicia dentro del sistema de justicia, y los artículos 26 y 49 constitucionales, pues, en ciertos casos, el derecho a la efectividad de la tutela judicial sólo se garantiza a través de la resolución arbitral de los conflictos. En cuanto al peligro en la mora, señaló que, de no suspenderse la norma que se impugnó, sería imposible, luego de la definitiva, la utilización del arbitraje para la solución de aquellos conflictos que, en la actualidad, se planteen con ocasión de contratos por adhesión (rectius: contratos por adhesión).

 

En relación con la presunción de buen derecho, aprecia la Sala, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno, que la adecuación o no de la norma legal que se impugnó respecto del Texto Constitucional amerita un estudio detallado de la materia, que determine la naturaleza jurídica de los acuerdos arbitrales y de los contratos por adhesión, así como la compatibilidad y viabilidad de su conjunción respecto de las normas de orden público y de la protección a los consumidores y usuarios. De allí que la sola invocación de las normas constitucionales que antes se mencionaron no otorga, per se, fumus boni iuris suficiente que imponga al juez la obligación de acordar la suspensión erga omnes de los efectos de la norma. Así se decide.

 

Asimismo, considera la Sala que la argumentación que se planteó no aporta suficiente presunción de existencia de un perjuicio irreparable que amerite el ejercicio del poder cautelar del juez constitucional. En efecto, sólo se ha hecho referencia a los eventuales conflictos que podrían plantearse con ocasión a contratos por adhesión y que éstos, eventualmente, podrían resolverse por la vía del arbitraje. Tal planteamiento resulta en exceso genérico, pues no se refiere a una situación jurídica concreta, desde el punto de vista subjetivo ni objetivo, que diera lugar a la existencia de presunción grave del daño que de manera actual o inminente se produjera y cuya protección ameritaría la suspensión de los efectos de la norma legal que se impugnó. Tal como sostuvo esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 13-6-02, caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y de 11-12-02 Caso: Corporación La Baraka C.A.):

 

 

 

“...no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que llevarían a esta Sala a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo”.

 

 

 

En todo caso, a juicio de la Sala ese planteamiento genérico de los recurrentes no implica perjuicio irreparable alguno, pues no es cierto que los eventuales conflictos que puedan plantearse con ocasión a contratos por adhesión durante la tramitación de este proceso no puedan –también eventualmente- resolverse por la vía del arbitraje; el hecho de que bajo la vigencia de la Ley que se cuestiona no sea posible la estipulación de cláusulas arbitrales en esta categoría de contratos y que, por tanto, no pueda establecerse a priori que la solución de los problemas entre las partes se someterán a arbitraje, no quiere decir que, una vez producidas tales controversias, las partes no puedan, mediante acuerdo, optar por medios alternativos de solución de sus conflictos. De allí que, en todo caso, los perjuicios genéricos que se invocaron no constituirían un daño irreparable por la definitiva. Así se decide.

 

Con fundamento en lo anterior y por cuanto no se cumplen los supuestos que deben, concurrentemente, observarse para la procedencia de la medida cautelar, estima esta Sala, sin que se prejuzgue sobre el fondo del recurso de nulidad, que la misma resulta improcedente. Así se declara.

 

 

 

III

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar que se solicitó en el curso del recurso de nulidad que intentaron los abogados BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDIA, JUAN JOSÉ DELGADO y RAMÓN ESCOVAR ALVARADO contra el artículo 87, cardinal 4, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que sancionó la Asamblea Nacional el 4 de mayo de 2004, y que se publicó en la Gaceta Oficial nº 37.930 de esa misma fecha.

 

 

 

 

 

 

 

Publíquese y regístrese. Anéxese esta pieza separada al expediente principal.

 

 

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 24 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

      Magistrado                       

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Magistrado-Ponente

 

 El Secretario,

 

 

 

 

 

  JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.cr.

 

Exp. 04-1134