REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
Consta en autos que, mediante escrito que presentaron ante
esta Sala el 5 de mayo de 2004,
El 13 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió
el recurso de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se
refiere la Ley y, luego de que constasen en autos dichas notificaciones, la
remisión del expediente a la Sala para la decisión de la solicitud de urgencia
y mero derecho. Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para el
pronunciamiento sobre la medida cautelar que se solicitó.
El 20 de mayo de 2004, se recibió este cuaderno separado del
Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado
DE
1. La norma
cuya nulidad se demandó por razones de inconstitucionalidad, es el artículo 87,
ordinal 4º, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo texto es
el siguiente:
“Artículo 87: Se considerarán nulas de pleno derecho las
cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:/(...)
4° Impongan la utilización obligatoria de arbitraje”.
2. Como
vicios de inconstitucionalidad denunciaron, en síntesis, los siguientes:
2.1 La
violación de los artículos 253, parágrafo tercero, y 258, parágrafo segundo, de
la Constitución vigente; pues la exclusión absoluta de la utilización del
arbitraje obligatorio en contratos por adhesión contradice el espíritu de tales
normas, la primera de las cuales incluye los medios alternativos de justicia
dentro del sistema de justicia, y la segunda preceptúa que la Ley promoverá el
arbitraje.
2.2 La
violación
2.3 Que
“...mal puede considerarse que todas las controversias de protección al
consumidor se encuentran, sin excepción, comprendidas en la noción de orden
público, referida en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arbitraje
Comercial. En este sentido, la no arbitrabilidad por
razones de orden público debe ser analizada con suma cautela, ya que el orden
público es un concepto jurídico indeterminado (...) que no sufre alteración
alguna por el hecho de que la controversia de tipo comercial se resuelva por
arbitraje; de haber una perturbación será la misma que pueda existir de
resolverse a través de los tribunales ordinarios...”. En tal sentido
reconocieron que ciertas materias propias de los contratos por adhesión podrían
estar excluidas de la resolución arbitral, no obstante, ello no es óbice para
que se establezca una prohibición absoluta por parte del legislador, por lo que
“la solución debe ser la plasmada en el artículo 6 de la Ley
2.4 Que es
inconstitucional la norma que se impugnó cuando hace referencia a cláusulas
contractuales “que impongan la utilización obligatoria del arbitraje”, pues,
tal como establece la Ley
3. En su
petitorio solicitó: (i) se declare la causa como de mero derecho; (ii) se declare la nulidad de la norma que se impugnó; y (iii) mientras dure la tramitación del proceso, se acuerde
medida cautelar innominada. En relación con esta última pretensión alegaron:
3.1. Que
solicitan “se suspenda, con carácter erga omnes”, la aplicación del artículo 87, cardinal 4, de la
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, mientras se decide el juicio de
nulidad.
3.2 En relación con el fumus
boni iuris, señaló que “se
deriva de los argumentos serios y atendibles expuestos precedentemente en este
escrito y, especialmente, a la violación fragante (sic) de la norma
constitucional contenida en el artículo 258 del Texto Fundamental”.
3.3 En
relación con el periculum in mora alegaron que se
deriva del hecho de que la aplicación de la norma que se impugnó “cambiaría el
estatus quo del Arbitraje Comercial en Venezuela –haciendo inarbitrables
controversias de carácter comercial que puedan tener cierta relación con temas
de protección al consumidor (...) cualquier controversia de un contrato de
adhesión que deje de arbitrarse por aplicación del ordinal 4to. del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y que
vaya, por tanto, a la jurisdicción judicial, no podrá ser arbitrada
posteriormente. Esto sería una situación irreversible”.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En este estado del proceso, corresponde a la Sala el
pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se
solicitó en el curso de esta demanda de nulidad.
Tal como pacíficamente venía señalando esta Sala, el poder
cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán
solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las
medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de
buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas
medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de
procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de
los requisitos inmanente a toda medida cautelar, como lo es la verificación del
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no
tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida
preventiva cuando exista presunción
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo
que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida
preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho
Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez
deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que
una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un
caso concreto.
Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de
procedencia de las medidas cautelares en el caso de autos, la Sala observa:
La norma objeto de la pretensión de nulidad en este proceso
es el artículo 87, cardinal 4, de la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario, según la cual “se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o
estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (4°) impongan la
utilización obligatoria de arbitraje”.
Como fundamento de su pretensión cautelar, la parte actora
consideró que existe presunción de buen derecho desde que tal norma colide con el artículo 258 de la Constitución vigente, el
cual exhorta al legislador a promover el arbitraje; que viola también el
artículo 253 eiusdem, que incluye los medios
alternativos de justicia dentro del sistema de justicia, y los artículos 26 y
49 constitucionales, pues, en ciertos casos,
En relación con la presunción de buen derecho, aprecia la
Sala, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno,
que la adecuación o no de la
Asimismo, considera la Sala que la argumentación que se
planteó no aporta suficiente presunción de existencia de un perjuicio
irreparable que amerite el ejercicio del poder cautelar del juez
constitucional. En efecto, sólo se ha hecho referencia a los eventuales
conflictos que podrían plantearse con ocasión a contratos por adhesión y que
éstos, eventualmente, podrían resolverse por la vía del arbitraje. Tal
planteamiento resulta en exceso genérico, pues no se refiere a una situación
jurídica concreta, desde el punto de vista subjetivo ni objetivo, que diera
lugar a la existencia de presunción grave del daño que de manera actual o
inminente se produjera y cuya protección ameritaría la suspensión de los
efectos de la
“...no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios
que ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino
que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la
convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a éstos probar
suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su
reparación futura, elementos de convicción que llevarían a esta Sala a advertir
el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo”.
En todo caso, a juicio de la Sala ese planteamiento genérico
de los recurrentes no implica perjuicio irreparable alguno, pues no es cierto
que los eventuales conflictos que puedan plantearse con ocasión a contratos por
adhesión durante la tramitación de este proceso no puedan –también
eventualmente- resolverse por la vía del arbitraje; el hecho de que bajo la
vigencia de la Ley que se cuestiona no sea posible la estipulación de cláusulas
arbitrales en esta categoría de contratos y que, por
tanto, no pueda establecerse
Con fundamento en lo anterior y por cuanto no se cumplen los
supuestos que deben, concurrentemente, observarse para la procedencia de la
medida cautelar, estima esta Sala, sin que se prejuzgue sobre el fondo del
recurso de nulidad, que la misma resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida
cautelar que se solicitó en el curso del recurso de nulidad que intentaron
Publíquese y regístrese. Anéxese esta pieza separada al
expediente principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Magistrado
Magistrado
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ
PRRH.sn.cr.
Exp. 04-1134