Diario Oficial de la Unión
Europea, 28 de Noviembre 1998 (núm. 21)
Directiva-Parlamento Europeo y
Consejo de
Enlazar
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Visto el Tratado constitutivo de
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
189 B del Tratado (3),
(1) Considerando que entre los objetivos de la Comunidad, de
acuerdo con el Tratado, figura el de crear una unión cada vez más estrecha
entre los pueblos de Europa y promover
(2) Considerando que la prestación transfronteriza
de servicios de radiodifusión y de servicios de la sociedad de la información
puede contribuir, desde la perspectiva individual, a la plena efectividad de la
libertad de expresión como derecho fundamental y, desde el punto de vista
colectivo, a la consecución de los objetivos establecidos en el Tratado;
(3) Considerando que el Tratado prevé la libre circulación
de todos los servicios que normalmente se prestan a cambio de una remuneración;
que este derecho, aplicado a los servicios de radiodifusión y a los servicios
de la sociedad de la información, constituye también una manifestación concreta
en
(4) Considerando que la Comisión emprendió una consulta de
amplio alcance basada en el Libro Verde «La protección jurídica de los
servicios codificados en
(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución
de 13 de mayo de 1997 sobre el Libro Verde (4), pedía a la Comisión que
presentase una propuesta de Directiva relativa a todos los servicios
codificados en los que se utiliza la codificación para garantizar el pago de un
canon, mostrándose de acuerdo en que se deben incluir los servicios de la
sociedad de la información, prestados a distancia por medios electrónicos
previa solicitud individual del receptor del servicio, así como los servicios
de radiodifusión;
(6) Considerando que las oportunidades que ofrecen las
tecnologías digitales permiten brindar al consumidor mayores posibilidades de
elección y contribuyen al pluralismo cultural, mediante el desarrollo de un
abanico cada vez más amplio de servicios a efectos de los artículos 59 y 60 del
Tratado; que la viabilidad de estos servicios dependerá con frecuencia del uso
del acceso condicional para garantizar la remuneración del proveedor del
servicio; que, en consecuencia, parece necesaria la protección jurídica de los
proveedores de servicios contra dispositivos ilícitos que permitan el acceso
sin cargo a dichos servicios para garantizar la viabilidad económica de los
servicios;
(7) Considerando que la importancia de esta cuestión quedó
reconocida en la Comunicación de la Comisión sobre una «Iniciativa europea
sobre comercio electrónico»;
(8) Considerando que, de conformidad con el artículo
(2) DO C 129 de 27. 4. 1998, p. 16.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998
(DO C 152 de 18. 5. 1998, p. 59), Posición común del Consejo de 29 de junio de
1998 (DO C 262 de 19. 8. 1998, p. 34) y Decisión del Parlamento Europeo de 8 de
octubre de 1998 (DO C 328 de 26. 10. 1998). Decisión del Consejo de 9 de
noviembre de 1998. (4) DO C 167 de 2. 6. 1997, p. 31.
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(9) Considerando que
(10) Considerando que
(11) Considerando que la disparidad entre las normativas
nacionales relativas a la protección jurídica de los servicios de acceso
condicional o basados en dicho acceso puede crear obstáculos a la libre
circulación de servicios y mercancías;
(12) Considerando que la aplicación del Tratado no es
suficiente para suprimir estos obstáculos al mercado interior; que, por
consiguiente, es necesario suprimirlos previendo un nivel de protección
equivalente entre los Estados miembros; que esto implica la aproximación
(13) Considerando que parece necesario procurar que los
Estados miembros proporcionen una protección jurídica adecuada frente a la
comercialización destinada a obtener un beneficio económico directo o indirecto
de un dispositivo ilícito que posibilite o facilite el soslayar, sin
autorización para ello, cualquier medida técnica adoptada para proteger la
remuneración de un servicio suministrado con total legalidad;
(14) Considerando que estas actividades comerciales
relacionadas con dispositivos ilícitos comprenden comunicaciones comerciales
entre las que se incluyen todas las formas de publicidad, mercadotecnia
directa, patrocinio, promoción de ventas y relaciones públicas para promocionar
dichos productos y servicios;
(15) Considerando que estas actividades comerciales van en
perjuicio de los consumidores a los que no se manifiesta el origen de los
dispositivos ilícitos; que resulta necesario un nivel elevado de protección del
consumidor para combatir este tipo de fraude; que el apartado 1 del artículo
(16) Considerando que, por consiguiente, es necesario
completar
(17) Considerando que, de conformidad con la Resolución del
Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aplicación uniforme
(18) Considerando que, con arreglo al artículo 5 del
Tratado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el cumplimiento
(19) Considerando que la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros no debe
exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos
(20) Considerando que la distribución de dispositivos
ilícitos incluye la transferencia por cualquier medio y la puesta en
(21) Considerando que
(22) Considerando que
(1) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23. Directiva modificada
por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.
7. 1997, p. 60).
(2) DO C 188 de 22. 7. 1995, p. 1.
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(24) Considerando que
HAN ADOPTADO
Artículo 1 Ámbito de aplicación El objetivo de
Artículo 2 Definiciones A efectos de
a) «servicio protegido», cualquiera de los siguientes
servicios, siempre que se presten a cambio de remuneración y sobre la base del
acceso condicional:
-- radiodifusión televisiva, según se define en la letra a)
del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE,
-- radiodifusión sonora, a saber cualquier transmisión por
hilo o radioeléctrica, incluida la transmisión por satélite, de programas de
radio destinados a su recepción por el público,
-- servicios de la sociedad de la información, en el sentido
del punto 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento
de información en materia
b) «acceso condicional», cualquier medida o mecanismo
técnico en virtud del cual se condicione el acceso al servicio protegido en
forma inteligible a una autorización individual previa;
c) «dispositivo de acceso condicional», cualquier equipo o
programa informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un
servicio protegido en forma inteligible;
d) «servicio vinculado», la instalación, mantenimiento o
sustitución de dispositivos de acceso condicional, así como la prestación de
servicios de comunicación comercial relacionados con los mismos o con servicios
protegidos;
e) «dispositivo ilícito», cualquier equipo o programa
informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un servicio
protegido en forma inteligible sin autorización del proveedor del servicio;
f) «ámbito coordinado por
Artículo 3 Principios
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
Estados miembros no podrán, por motivos que entren en el ámbito coordinado por
a) restringir la prestación de servicios protegidos, o de
servicios vinculados, que tengan su origen en otro Estado miembro;
b) restringir la libre circulación de los dispositivos de
acceso condicional.
Artículo 4 Actividades infractoras Los Estados miembros
prohibirán en su territorio cada una de las siguientes actividades:
a) la fabricación, importación, distribución, venta,
alquiler o posesión con fines comerciales de dispositivos ilícitos;
b) la instalación, mantenimiento o sustitución con fines
comerciales de un dispositivo ilícito;
c) el uso de comunicaciones comerciales para la promoción de
dispositivos ilícitos.
(1) DO L 204 de 21. 7. 1998, p. 37. Directiva modificada por
la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5. 8. 1998, p. 18).
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2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que los proveedores de servicios protegidos cuyos intereses se
vean afectados por una actividad infractora de las mencionadas en el artículo
4, llevada a cabo en su territorio, tengan acceso a las vías de recurso
apropiadas, incluidos la interposición de una demanda por daños y perjuicios y
la obtención de una orden judicial u otras medidas cautelares y, cuando
proceda, la solicitud de que se eliminen los dispositivos ilícitos de los
circuitos comerciales.
Artículo 6 Aplicación 1. Los Estados miembros adoptarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
éstas harán referencia a
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto
de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito coordinado por
Artículo 7 Informes A más tardar tres años después de la
entrada en vigor de
Artículo 8 Entrada en vigor
Artículo 9 Destinatarios Los destinatarios de
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1998.
Por el Parlamento Europeo El Presidente