Artículo 1º.- La
presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de
consumo, incluidas las situaciones contempladas en el
inciso segundo del artículo 4º.
En todo lo no previsto, en la presente ley,
será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 2º.- Consumidor
es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios
como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel
que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o
consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de
producción, transformación o comercialización.
Artículo 3º.- Proveedor
es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y
en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional
actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje,
importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una
relación de consumo.
Artículo 4º.- Relación
de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título
oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza
como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de
servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en
función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de
consumo.
Artículo 5º.- Producto
es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble. Servicio es cualquier
actividad remunerada, suministrada en
Artículo 6º.- Son
derechos básicos de consumidores:
A) |
La protección de la vida, la
salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el
suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos. |
B) |
La educación y divulgación
sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir
y el tratamiento igualitario cuando contrate. |
C) |
La información suficiente,
clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además
otros idiomas. |
D) |
La protección contra la
publicidad engañosa, los métodos coercitivos o desleales en el suministro de
productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión,
cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley. |
E) |
La asociación en
organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser
representado por ellas. |
F) |
La efectiva prevención y
resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales. |
G) |
El acceso a organismos judiciales y administrativos
para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y
eficaces, en los términos previstos en los capítulos respectivos de la
presente ley. |
Artículo 7º.- Todos
los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos
considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad,
para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán
comercializarse observando las normas o las formas establecidas o razonables.
Artículo 8º.- Los
proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o
seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o
nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso
concreto.
Artículo 9º.- La
autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos
en
Artículo 10.- Tratándose
de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la información a
que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá acompañar siempre al
producto, incluso en su comercialización final.
Artículo 11.- Los
proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción de
los mismos en
Artículo 12.- La
oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por
cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente
precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la
emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice.
Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1) |
Cuando dicha oferta se difunda
únicamente en día inhábil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos
en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su realización. |
2) |
Cuando el oferente establezca un plazo mayor. |
En todos los casos, la oferta podrá
especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta,
incluso si éste es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta
será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por
medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto
ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los
que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será
revocable.
La aceptación de la oferta debe ser
tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente
de otorgarle eficacia.
Artículo 13.- Toda
información referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma
español sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas.
Cuando en la oferta se dieran dos o más
informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Artículo 14.- Toda
información, aun la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por
cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su
difusión y a todo aquel que la utilice, e integra el contrato que se celebre
con el consumidor.
Artículo 15.- El
proveedor deberá informar, en todas las ofertas, y previamente a la
formalización del contrato respectivo:
A) |
El precio, incluidos los
impuestos. |
B) |
En las ofertas de crédito o de
financiación de productos o servicios, el precio de contado efectivo según
corresponda, el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso,
y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación
financiera, administradoras de créditos o similares, también deberán informar
la tasa de interés efectiva anual. |
C) |
las formas de actualización de la
prestación, los intereses y todo otro adicional por mora, los gastos extras
adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago. |
El precio difundido en los mensajes
publicitarios deberá indicarse según lo establecido en
Artículo 16.- La
oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por
medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor
que la aceptó a rescindir o resolver, "ipso-jure"
el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días
hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del
producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción
por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier
medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en
locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá
rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos en el
inciso primero
Si el consumidor ejerciere
En el caso de servicios parcialmente
prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada
y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá
inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en
la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste
exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente
lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior
En todos los casos el proveedor deberá
informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo
insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar.
Artículo 17.- La
oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible sobre
sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y
oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el
precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15,
los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto
y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la
salud y seguridad de los consumidores.
La información consignada en este artículo
se brindará conforme lo establezca la reglamentación respectiva. En lo que
respecta al etiquetado-rotulado de productos, así como en relación a la
necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, se
estará a lo que disponga la reglamentación.
Artículo 18.- Los
fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y
repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.
Artículo 19.- La
oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar tal
circunstancia en forma clara y visible.
Artículo 20.- En la
oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se indican en
A) |
Nombre y domicilio del
proveedor del servicio. |
B) |
La descripción del servicio a
prestar. |
C) |
Una descripción de los
materiales, implementos, tecnología a emplear y el plazo o plazos del
cumplimiento de la prestación. |
D) |
El precio, incluidos los
impuestos, su composición cuando corresponda, y la forma de pago. Será
aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley. |
E) |
Los riesgos que el servicio
pueda ocasionar para la salud o seguridad, cuando se diera esta
circunstancia. |
F) |
El alcance y duración de la
garantía, cuando ésta se otorgue. |
G) |
Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a
lo previsto en el artículo 17 de la presente ley. |
La reglamentación podrá prever situaciones
en que, junto con la oferta deba brindarse un presupuesto al consumidor,
estableciendo su contenido y eficacia.
Artículo 21.- La
oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones que, según
los servicios que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 20 precedente.
Artículo 22.- Son
consideradas prácticas abusivas, entre otras:
A) |
Negar la provisión de
productos o servicios al consumidor, mientras exista disponibilidad de lo
ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad de cumplir el servicio,
excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente al consumidor,
sin perjuicio de la revocación que deberá ser difundida por los mismos medios
empleados para hacerla conocer. |
B) |
Hacer circular información que
desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en
ejercicio de sus derechos. |
C) |
Fijar el plazo, o los plazos
para el cumplimiento de las obligaciones de manera manifiestamente
desproporcionada en perjuicio del consumidor. |
D) |
Enviar o entregar al consumidor,
cualquier producto o proveer cualquier servicio, que no haya sido previamente
solicitado. Los servicios prestados o los productos remitidos o entregados al
consumidor, en esta hipótesis, no conllevan obligación de pago ni de
devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará, en
lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16
de la presente ley . |
E) |
Hacer aparecer al consumidor como proponente de la
adquisición de bienes o servicios, cuando ello no corresponda. |
Artículo 23.- El
proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por
escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser
fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el
alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener como mínimo la siguiente
información:
A) |
Identificación de quien ofrece
la garantía. |
B) |
Identificación del fabricante
o importador del producto o del proveedor del servicio. |
C) |
Identificación precisa del
producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas. |
D) |
Condiciones de validez de la
garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o
servicio cubiertas por la misma. |
E) |
Domicilio y teléfono de
aquellos que están obligados contractualmente a prestarla. |
F) |
Condiciones de reparación del
producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la
garantía. |
G) |
Costos a cargo del consumidor,
si los hubiere. |
H) |
Lugar y fecha de entrega del producto o de la
finalización de la prestación del servicio al consumidor. |
El certificado de garantía debe ser
completado por el proveedor y entregado junto con el producto o al finalizar la
prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el
comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece
la garantía son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato
accesorio de garantía.
Artículo 24.- Toda
publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el consumidor la
identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad
engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa
cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes
publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo,
incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor
respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y
servicios.
Artículo 25.- La
publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad de
la comparación y no se funde en datos subjetivos, de carácter psicológico o
emocional; y que la comparación sea pasible de comprobación.
Artículo 26.- La
carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho
contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al
anunciante.
Artículo 27.- La
reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de
productos y servicios debe mantener en su poder, para la información de los
legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos que den
sustento al mensaje publicitario.
Artículo 28.- Contrato
de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas
unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor
haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos, la inclusión de
cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por sí misma la
naturaleza del contrato de adhesión.
Artículo 29.- Los
contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en términos claros y
con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la comprensión
del consumidor.
Artículo 30.- Es
abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e
injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los
contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole
la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las
cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación
del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible.
Artículo 31.- Son
consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:
A) |
Las cláusulas que exoneren o
limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza
de los productos o servicios, salvo que una |
B) |
Las cláusulas que impliquen
renuncia de los derechos del consumidor. |
C) |
Las cláusulas que autoricen al
proveedor a modificar los términos del contrato. |
D) |
La cláusula resolutoria
pactada exclusivamente en favor del proveedor. La inclusión de la misma deja
a salvo la opción por el cumplimiento del contrato. |
E) |
Las cláusulas que contengan
cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor
cuando legalmente no corresponda. |
F) |
Las cláusulas que impongan
representantes al consumidor. |
G) |
Las cláusulas que impliquen
renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier
erogación que sea legalmente de cargo del proveedor. |
H) |
Las cláusulas que establezcan
que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier
modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato. |
La inclusión de cláusulas abusivas da
derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez
integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido
integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del
mismo.
Artículo 32.- La
violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la trasgresión
del deber de informar en la etapa precontractual, de
perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a optar
por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los
casos más los daños y perjuicios que correspondan.
Artículo 33.- El
incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que
mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su libre elección,
a:
A) |
Exigir el cumplimiento forzado
de la obligación siempre que ello fuera posible. |
B) |
Aceptar otro producto o
servicio o la reparación por equivalente. |
C) |
Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado, monetariamente actualizado o rescindir el mismo,
según corresponda. |
En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá
derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios,
según corresponda.
Artículo 34.- Si el
vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor,
será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo
responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De
la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de
una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones
originales.
Artículo 35.- La
responsabilidad de
Artículo 36.- El
proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia
inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.
1) |
|
|
|
A) |
Treinta días a partir de la
provisión del servicio o del producto no duradero. |
|
B) |
Noventa días cuando se trata
de prestaciones de productos o servicios duraderos. |
|
|
El plazo
comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la
finalización de la prestación del servicio. |
|
|
Dicho plazo
se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada
ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca. |
2) |
En caso de vicios ocultos,
éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres
meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las
previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios. |
Artículo 38.- La
acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un
plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería
haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del
productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez
años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en
Artículo 39.- La
prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la
presentación de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación siempre
que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado
el mismo.
Artículo 40.- El
Ministerio de Economía y Finanzas a través de
Artículo 41.-
Artículo 42.- Compete
a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A) |
Informar y asesorar a los
consumidores sobre sus derechos. |
B) |
Controlar la aplicación de las
disposiciones de protección al consumidor establecidas en esta norma,
pudiendo a tal efecto exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la
información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas,
comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores; sin
perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros
órganos y Entes Públicos. |
C) |
Asesorar al Director General
de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades públicas estatales y
no estatales la acción a desarrollar en defensa del consumidor. |
D) |
Podrá fomentar, formar o
integrar además, comisiones asesoras compuestas por representantes de las
diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de consumo y
asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes
públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y
podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor. |
E) |
Fomentar la constitución de
asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor.
La Dirección del Area Defensa del consumidor llevará
un registro de estas asociaciones, las que deberán constituirse como
asociaciones civiles. |
F) |
Citar a los proveedores a
solicitud del |
G) |
Podrá para el cumplimiento de
sus cometidos, solicitar información, asistencia y asesoramiento a cualquier
persona pública o privada nacional o extranjera. |
H) |
Dictar los actos administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos. |
Artículo 43.- Se
consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el incumplimiento
de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley.
Para el cumplimiento de las tareas inspectivas, podrá
requerirse el concurso de la fuerza pública, si se entendiera pertinente.
Artículo 44.- Las
infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas por
Artículo 45.-
Artículo 46.- Las
infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los
siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en
Artículo 47.- Comprobada
la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley,
sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere
lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del
caso:
1) |
Apercibimiento, cuando el
infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma
naturaleza y ésta sea calificada como leve. |
2) |
Multa cuyo monto inferior no
será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables)
y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables). |
3) |
Decomiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción, cuando éstos puedan entrañar riesgo claro
para la salud o seguridad del consumidor. |
4) |
En caso de reiteración de
infracciones graves o de infracción muy grave se podrá ordenar la clausura
temporal del establecimiento comercial |
5) |
Suspensión de hasta un año en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado. |
Las sanciones referidas en los
numerales 3), 4) y 5)
Artículo 48.- Cuando
se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en la
presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor,
podrá colocar en el frente e interior del establecimiento, carteles que
indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de Defensa del Consumidor
por un plazo de hasta veinte días a partir de la fecha de constatación de la
infracción.
Artículo 49.- En
caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la
infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad
de los consumidores, el órgano competente de control, podrá disponer la
publicación en los diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria
Artículo 50.- Para
la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá el
siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del
servicio inspectivo respectivo, se labrará acta
circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la persona que se
encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia
textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez
días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que
se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa
justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o
diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución.
Artículo 51.- Cuando
se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá
solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión de la publicidad de
que se trate, así como también ordenar la realización de contra publicidad con
la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el
infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar
precedida del procedimiento previsto en el artículo 50 de la presente ley para
la defensa del anunciante.
Artículo 52.- Declárase que las normas relativas a las relaciones de
consumo publicadas en el Diario Oficial Nº 25.368, de fecha 30 de setiembre de 1999 y titulada como "Ley Nº 17.189", carece de toda
validez jurídica y debe reputarse inexistente.
Sala de Sesiones de
la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de julio de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.