CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo y fines.
El
objetivo de
ARTÍCULO 2.- Definiciones.
Las
expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen el sentido y los
alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:
Agente económico
En
Consumidor
Toda
persona física o entidad de hecho
Comerciante o proveedor
Toda
persona física, entidad de hecho
Para
los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está
obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.
Administración Pública
Organos
y entes públicos de la administración central y descentralizada del Estado, a
los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de
restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación y el
control del comercio de determinados bienes o la prestación de servicios, para
su expendio en
Contrato de adhesión
Convenio
cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una de
las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante.
Predisponente
Sujeto
del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las
condiciones generales a las que la otra parte deberá prestar su adhesión total,
si desea contratar.
Adherente
Sujeto
del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad, a las condiciones
generales dispuestas unilateralmente por el predisponente.
Menor salario mínimo mensual
Remuneración
que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación
del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o
de la autoridad competente.
CAPITULO II
DESREGULACION
ARTÍCULO 3.- Eliminación de trámites y excepciones.
Los
trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas
no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en
Los
estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los bienes nacionales
y a los importados, según las normas de calidad nacionales e
internacionales, establecidas previa audiencia a los interesados.
Los
trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de bienes producidos
en el exterior al mercado nacional, así como las regulaciones al comercio que
deban mantenerse, se rigen por el principio de celeridad en el procedimiento
administrativo. Cumplidas las formalidades esenciales a cargo del administrado,
Un
trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable al acto
administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el
interés público, sea insustituible y consustancial para concretar el acto. En
el Reglamento de
Cuando
los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante
silencio administrativo positivo,
(Mediante el artículo 79 de
ARTÍCULO 4.- Racionalización y
eliminación de trámites.
Todos
los entes y los órganos de
Se
faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de
(Mediante el artículo 79 de
ARTÍCULO 5.- Casos en que procede la
regulación de precios.
Para
el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y
servicios,
Los
bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior,
deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de
Asimismo,
Los
funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados
para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada
en este artículo.
ARTÍCULO 6.- Eliminación de
restricciones al comercio.
Se
eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio,
así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de
la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y
migratoria.
Se
eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras
limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones
de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta
Ley y en los términos allí expresados.
En
los casos mencionados en el párrafo anterior,
Se
reconoce la
El
Poder Ejecutivo reglamentará la
ARTÍCULO 7.- Participación de
profesionales y técnicos.
La
participación de profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos
para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en el país o en el
exterior, así como en otras regulaciones al comercio, sólo es obligatoria en el
cumplimiento de requisitos vinculados con el control de la seguridad, los
estándares de calidad y la protección de la salud y del medio ambiente. Sin
embargo,
ARTÍCULO 8.- Acreditamiento.
DEROGADO por el inciso b) del
artículo 50 de
CAPITULO III
PROMOCION DE
ARTÍCULO 9.- Campo de aplicación.
La
normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las
salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo:
Se
exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:
a)
Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en
los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias
para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la
concesión y en regulaciones especiales.
b)
Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes
especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas, en
áreas como: seguros, depósitos bancarios en cuenta corriente o a la vista,
destilación de alcohol y comercialización para consumo interno, distribución de
combustibles y los servicios telefónicos, de telecomunicaciones, de
distribución eléctrica y de agua.
ARTÍCULO 10.- Prohibiciones
generales.
Se
prohíben y deben sancionarse de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de
esta Ley, los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que
impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o
promuevan su salida de él, con las salvedades indicadas en el artículo 9 de
esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Prácticas
monopolísticas absolutas.
Las
prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios,
los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores entre
sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:
a)
Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son
ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar
información con el mismo objeto o efecto.
b)
Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo
una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un
volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios.
c)
Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de
bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los proveedores y
los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d)
Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las
licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.
Para
la aplicación de este artículo,
Los
actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se
sancionará, conforme a esta Ley, a los agentes económicos que incurran en
ellos.
ARTÍCULO 12.- Prácticas
monopolísticas relativas.
Sujeto
a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de
esta Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas, los actos, los
contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto
sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes
a)
La fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva de
bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por
períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la
asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean
competidores entre sí.
b)
La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un
distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios.
c)
La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o
proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o
distinguible, o sobre la reciprocidad.
d)
La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender ni
proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a
terceros.
e)
La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para
ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a
actuar en un sentido específico.
f)
La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores
a su valor normal.
g)
En general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores
ARTÍCULO 13.- Comprobación.
Para
considerar violatorias de esta Ley las prácticas mencionadas en el artículo
anterior, debe comprobarse que a) el presunto responsable tiene un poder
sustancial sobre
ARTÍCULO 14.- Mercado relevante.
Para
determinar
a)
Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro
de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas,
el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido
para efectuar tal sustitución.
b)
Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus
complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del
extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros, los
aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las
limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones y el
tiempo requerido para abastecer
c)
Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros
mercados.
d)
Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el
acceso de los consumidores a
ARTÍCULO 15.- Poder sustancial en el
mercado.
Para
determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en
a)
Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios
unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en
b)
La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente,
puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.
c)
La existencia y el poder de sus competidores.
d)
Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a
e)
Su comportamiento reciente.
f)
Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 16.- Concentraciones.
Se
entiende por concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier
otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones,
las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que
se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos,
con el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre
concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o
sustancialmente relacionados.
En
la investigación de las concentraciones, deben seguirse los criterios de medición
de poder sustancial en
ARTÍCULO 17.- Competencia desleal.
Entre
los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas
de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema
de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos
actos son prohibidos cuando:
a)
Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial,
los productos o la actividad económica de uno o varios competidores.
b)
Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento
comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor.
c)
Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones
concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que
para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo
exiguo del beneficio.
d)
Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación
indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones
de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro
medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de
terceros.
También
son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia
desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la
transparencia
Los
agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en
este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía
judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432
y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior, sin perjuicio de los
procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al
consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en
los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN I
Comisión de mejora regulatoria
Artículo 18.—Creación
de
Créase
1.
Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas de las diferentes
instancias en materia de mejora regulatoria.
2.
Analizar y evaluar propuestas específicas de su seno o provenientes de otras
instancias, tal como, los administrados y las instituciones públicas, para la
simplificación y agilización de trámites y regulaciones.
3.
Recomendar a las instancias correspondientes y sugerir la implementación, en
los casos en que proceda, de medidas correctivas específicas para lograr una
mayor eficiencia en trámites y regulaciones concretos.
4.
Recomendar la derogación o la modificación de leyes y decretos ejecutivos, así
como de normas de rango infralegal, en materia de regulación y tramitología.
5.
Constituir comisiones técnicas para estudiar temas específicos.
6.
Recomendar al Poder Ejecutivo: modificar, simplificar o eliminar cualquier
trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos,
medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como para inscribir
laboratorios y establecimientos donde puedan producirse o comercializarse esos
productos.
7.
Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir los procedimientos, los trámites y los
requisitos de inscripción y registro de esos productos
A
efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos incisos anteriores,
Las
dependencias públicas deberán suministrar, por medio de
(Así adicionado por el artículo 80
de
Artículo 19.—Integración
de
1.
El ministro o el viceministro de Economía, Industria y Comercio, quien la
presidirá, tendrá potestad de dirección y elevará las acciones y
recomendaciones de
2.
El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Salud.
3.
El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Ambiente y
Energía.
4.
El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
5.
El presidente de
6.
Un representante de
7.
Un representante de
8.
Un representante de
9.
Un representante de
10.
Un representante de
11.
Un representante de las cooperativas.
12.
Un representante de asociaciones agrarias productivas.
13.
Un representante del Movimiento Solidarista.
14.
Un representante de
15.
Un representante del movimiento sindical.
En
el caso de los representantes del sector de economía social, descritos en los
incisos 11), 12), 13) y 15) de este artículo, serán nombrados por el Poder
Ejecutivo, con base en las ternas que serán enviadas por el Consejo Nacional de
Cooperativas, la asamblea de organizaciones agrarias productivas inscritas y
con personería jurídica al día
En
el caso de los representantes de los sectores privados, a cada entidad le
corresponderá enviar al Poder Ejecutivo una terna al ministro de Economía para
su nombramiento.
(Así adicionado por el artículo 80
de
Artículo 20.—Creación
de
1.
Proponer la adecuada planificación para el trabajo de
2.
Procesar la información y las propuestas provenientes de las diferentes
instancias, tal como los administrados y las dependencias públicas.
3.
Requerir la información que considere necesaria para la realización o
cumplimiento de sus funciones.
4.
Informar a
5.
Investigar, analizar y hacer recomendaciones sobre temas específicos que, de
oficio o a solicitud de
6.
Implementar un catálogo de trámites existentes y de los que se llegue a crear,
para ello, cual todas las instituciones públicas estarán obligadas a comunicar
sus trámites.
7.
Cualquier otra función que le solicite
(Así adicionado por el artículo 80
de
SECCION II
COMISION PARA PROMOVER
ARTÍCULO 21.- Creación de
Se
crea
La
instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de previo
agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo
17 de esta Ley.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 22.- Integración de
Deberán
ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida
ponderación e independencia de criterio. Los miembros de
Cuatro
miembros de
Los
suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia
temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos
que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los
suplentes, pero solo los titulares votarán.
Todos
los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos
cuantas veces se disponga. Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de
Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los
establecidos para las instituciones públicas y determinará el límite de las
dietas que pueden pagarse por mes.
Cuando
a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y
devengará media dieta.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 23.- Causas de remoción.
Son
causas justas para destituir a los miembros de
a)
Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b)
Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c)
Culpabilidad declarada por la comisión de un delito doloso, incluso en grado de
tentativa.
d)
Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
e)
Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país por
más de tres meses sin autorización de
En
ningún caso los permisos pueden exceder de seis meses.
f)
Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo por
lo menos de seis meses.
Este
procedimiento de remoción debe tramitarse ante el Consejo de Gobierno, conforme
a lo establecido en
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 24.- Impedimento, excusa y
recusación.
Son
motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el capítulo V
del título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por observar en estos
casos, es el establecido en ese Código.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 25.- Quórum y votaciones.
El
quórum estará constituido por cuatro miembros. Las resoluciones deben dictarse
con el voto concurrente de por lo menos tres de ellos.
Quien
no coincida debe razonar su voto.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 26.- Unidad técnica de
apoyo y asesoría externa.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 27.- Potestades de
a)
Velar porque los entes y los órganos de
b)
Recomendar, a
c)
Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones
prohibidas en esta Ley, para lo cual puede requerir a los particulares y los
demás agentes económicos, la información o los documentos relevantes y
sancionar cuando proceda.
d)
Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 33 de
esta Ley, cuando lesionen, en forma refleja, la libre competencia en el
mercado.
e)
Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios,
carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.
f)
Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y
libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las
circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan
ningún efecto jurídico.
A
esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia desleal en
los términos estipulados en el artículo 17 de esta Ley. Estos casos son del
conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 28.- Sanciones.
a)
La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de
que se trate.
b)
La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado
indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.
c)
El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haberle entregado
información falsa a
d)
El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario
mínimo mensual por retrasar la entrega de la información solicitada por
e)
El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística
absoluta.
f)
El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística
relativa.
g)
El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las
prohibidas en esta Ley.
h)
El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor
salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente en
las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de
personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.
En
el caso de las infracciones mencionadas en los incisos del e) al h) de este
artículo que, a juicio de
Para
imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el
informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad
Si
el infractor se niega a pagar la suma establecida por
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 29.- Criterios de
valoración.
Para
imponer las multas a que se refiere el artículo anterior,
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 30.- Caducidad de la
acción.
La
acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones
caduca en un plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo la falta
o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo para los
hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del último
hecho.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
CAPITULO V
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 31.- Sujetos.
Los
consumidores son beneficiarios
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 32.- Derechos del
consumidor.
Sin
perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las
que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos,
principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales
e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a)
La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el
medio ambiente.
b)
La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c)
El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y
servicios, con especificación correcta de cantidad, características,
composición, calidad y precio.
d)
La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios,
que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.
e)
La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las
prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales
o que restrinjan la libre elección.
f)
Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus
derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente,
sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.
g)
Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores
y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de
decisión que les afecten.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 33.- Funciones del Poder
Ejecutivo.
En
los términos establecidos en
a)
Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en
b)
Formular programas de educación e información para el consumidor, con el
propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas
acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus derechos.
c)
Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar su
participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que
afectan sus intereses.
d)
Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y
judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los
consumidores.
e)
Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades de
los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo
establecido por ley y regular, cuando lo considere necesario, los bienes y
servicios que la componen.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 34.- Obligaciones del
comerciante.
Son
obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:
a)
Respetar las condiciones de la contratación.
b)
Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz,
acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de
consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el
peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el
precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del
producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier
otro dato determinante.
De
acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el
producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben
indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre
saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el
financiamiento, si es un tercero.
(Así modificado por el artículo 10
de
c)
Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 34 de esta Ley.
d)
Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente
e)
Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones
son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se
consideran nuevos.
f)
Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o
repuestos para un bien determinado.
g)
Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad
con el artículo 40 de esta Ley.
h)
Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el
consumo.
i)
Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de
reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.
j)
Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.
k)
Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las
condiciones de la transacción.
l)
Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º,
inciso a), de
m)
Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones
técnicas de acatamiento obligatorio.
n)
Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las
pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de
medición, que utilicen en sus negocios.
ñ)
Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara,
la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente
cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas
mediante los cuales se compruebe la compra.
o)
Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con
los consumidores.
Toda
información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por
prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al
productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.
El
incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo,
faculta al interesado para acudir a
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 35.- Régimen de
responsabilidad.
El
productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e
independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta
perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o
insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Sólo
se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los
representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los
encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o
por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la
elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por
las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 36.- Prohibiciones.
Se
prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento),
la circulación o la distribución de bienes y servicios.
a)
Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o
finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro
normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio,
salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de
la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar
(acaparamiento).
b)
Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a
la adquisición de otro producto o a la contratación de otro servicio, a menos
que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los
consumidores (ventas atadas o condicionadas).
c)
Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la
comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de
conformidad con los artículos 5; 31, inciso b); 34 y 38 de esta Ley
(especulación).
d)
Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo
preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente
comprobada por el comerciante o el productor (discriminación al consumo).
e)
Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de la oferta
de bienes y servicios.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 37.- Oferta, promoción y
publicidad.
La
oferta, la promoción o la
Deben
prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas
que el contenido de la oferta, la promoción o la
El
empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la
Al
productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la
información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe
obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u
omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 38.- Indeterminación de la
especie y la calidad.
Si
en la venta no se determinan con precisión, la especie ni la calidad de los
productos por entregarse o los servicios por prestarse, el consumidor no puede
exigir los mejores, pero tampoco el comerciante puede cumplir entregando los
peores. En este caso, el consumidor debe conformarse con los de especie y
calidad media.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 39.- Bienes usados y
reconstruidos.
Cuando
se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes de la compra, el
comerciante debe indicar al consumidor, de manera precisa y clara, tales
condiciones y dejarse constancia en las facturas o los comprobantes. El
comerciante debe advertir los extremos anteriores si anuncia la venta de esos
productos usando cualquier medio. Si no existe advertencia sobre el particular,
esos bienes se consideran nuevos y en perfecto estado.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 36 al 39)
ARTÍCULO 40.- Ventas a domicilio.
En
las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del local o el
establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita la
naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto, puede
rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho días
contados a partir de su perfeccionamiento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 37 al 40)
ARTÍCULO 41.- Promociones y ofertas
especiales.
Toda
promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o el
servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el
consumidor.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 38 al 41)
ARTÍCULO 41 bis.- Tarjetas de
crédito
Además
de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los emisores de tarjetas de
crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el
mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a
interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará
dicho interés.
b)
Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros
que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal,
los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones,
todos correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.
c)
Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
d)
Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato
posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y los adenda o
anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o no. Si
el tarjetahabiente no mantiene la relación contractual, el emisor sólo podrá
cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación
propuesta por el emisor.
Conforme
a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar trimestralmemte, en
los medios de comunicación colectiva de mayor cobertura, un estudio comparativo
de tarjetas de crédito que incluya como mínimo: tasas de interés financieras y
moratorias, comisiones y otros cargos, beneficios adicionales, cobertura,
plazos de pago y grado de aceptación.
(Así adicionado por el artículo 2º,
inciso b), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)
ARTÍCULO 42.- Cláusulas abusivas en
los contratos de adhesión.
En
los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de
las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por
parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una
diligencia ordinaria.
(Así reformado este primer párrafo
por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)
Son
abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de
adhesión, civiles y mercantiles, que:
a)
Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda
con claridad del texto.
b)
Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.
c)
Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la
parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del
adherente.
d)
Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales,
cumplimiento defectuoso o mora.
e)
Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar
sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho
del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación,
suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento
imputable al último.
f)
Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado
en el contrato.
g)
Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales
consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.
h)
Sean ilegibles.
i)
Estén redactadas en un idioma distinto del español.
j)
Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por
cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios,
los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a
la firma del contrato.
(Así adicionado este inciso por el
artículo 2º, inciso a), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)
Son
abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de
adhesión que:
a)
Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para
aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.
b)
Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o
insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.
c)
Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción
del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del
contrato.
d)
Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados,
en relación con los daños para resarcir por el adherente.
En
caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de
adhesión deben prevalecer sobre las generales.
Las
condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 39 al 42)
ARTÍCULO 43.- Garantía.
Todo
bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente
garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos
técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las
leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por
Cuando
se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria,
vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción
de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el
párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la
duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y
son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas.
Estos
extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta
o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la
factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o
de prestarle el servicio.
Los
consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del
bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante
Si
el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 40 al 43)
ARTÍCULO 44.- Ventas a plazo.
Las
ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la
prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje,
acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como
dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros
sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales,
agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo
siempre que concurran las siguientes condiciones:
a)
Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.
b)
Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto
constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o
pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c)
Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados,
dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el
caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los
consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.
Antes
de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en
los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser
autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o la
entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley, según los usos,
las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al
consumidor.
Antes
de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos
expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las
entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a)
Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento,
la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se
definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se
trate.
b)
Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y
lo pactado.
c)
Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se
comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución
suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el
Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan.
Las
oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una
copia de los planes autorizados a
Las
personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades
indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para
inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este
caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan;
además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 41 al 44)
ARTÍCULO
45.- Verificación en el mercado.
Estas
labores pueden realizarlas las personas o los organismos acreditados en los
términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 42 al 45)
ARTÍCULO
46.- Acceso a la vía judicial.
Para
hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o
a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la
vía judicial.
En
la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los artículos
432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, en los procesos por
demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos, una vez contestada
la demanda y siempre que se trate de intereses exclusivamente patrimoniales,
realizará una audiencia de conciliación con el fin de procurar avenir a las
partes a un acuerdo. De no lograrse, se continuará con el trámite del proceso.
Los
procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o
el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley,
para los cuales
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 43 al 46)
CAPITULO VI
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 47.- Creación de
Se
crea
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 44 al 47)
ARTÍCULO 48.- Integración de
Devengarán
una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas,
tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas y
determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.
Los
miembros de
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 45 al 48)
ARTÍCULO 49.- Quórum y votaciones.
Para
sesionar,
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 46 al 49)
ARTÍCULO 50.- Causas de remoción.
Son
causas justas para remover a los miembros de
a)
Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b)
Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c)
Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso,
incluso en grado de tentativa.
d)
Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
e)
Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país, por
más de tres meses, sin autorización de
f)
Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo de
seis meses por lo menos.
El
procedimiento para remover a los miembros de
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 47 al 50)
Son
motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el Capítulo V,
del Título I del Código de Procedimientos Civiles. El procedimiento por seguir
en los casos anteriores es el establecido en ese Código.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 48 al 51)
ARTÍCULO 52.- Unidad técnica de
apoyo y asesoría externa.
También
puede contratar a los asesores y los consultores que estime convenientes para
el desarrollo efectivo de sus funciones.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 49 al 52)
ARTÍCULO 53.- Potestades de
a)
Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de
las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los
derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ley.
b)
Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de
esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.
c)
Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas
cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la
suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen
lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto.
d)
Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de
servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte
dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento
general.
e)
Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto.
Puede
fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.
f)
Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas
que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el
artículo 60 de esta Ley.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 50 al 53)
ARTÍCULO 54.- Legitimación procesal.
Las
organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o
intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 51 al 54)
ARTÍCULO 55.- Conciliación.
Antes
del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente
patrimoniales,
En
la audiencia de conciliación, el funcionario de
En
el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el funcionario, se debe
dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el mismo acto, el
funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley. Este
arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de
De
no lograrse un acuerdo durante la audiencia de conciliación o si las partes no
se presentan a ella, se debe iniciar el procedimiento indicado en el artículo
53 de esta Ley.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 52 al 55)
ARTÍCULO 56- Procedimiento.
La
acción ante
La
acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de
la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en
cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.
Una
vez concluida, debe trasladar el expediente a
Para
establecer la sanción correspondiente,
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 53 al 56)
ARTÍCULO 57.- Sanciones.
Según
la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los
consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:
a)
De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en
b)
De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en
Debe
aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo
anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la
salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre
los consumidores.
(Así reformado por el artículo 1º,
inciso c), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)
(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27
de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 54 al 57)
ARTÍCULO 58.- Arbitraje.
En
cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden someter su diferendo,
de forma definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral, para lo cual deben
cubrir los gastos que se originen.
Las
partes pueden escoger al árbitro o al tribunal arbitral de una lista-registro
que, al efecto, debe llevar
Las personas incluidas en la citada lista deben ser de
reconocido prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la
materia.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 55 al 58)
ARTÍCULO 59.- Criterios de
valoración.
Para
valorar las sanciones por imponer, la calificación debe atender los criterios
de riesgo para la salud, la seguridad, el medio ambiente, la gravedad del
incumplimiento de estándares de calidad, la posición del infractor en el
mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la
gravedad del daño y la reincidencia del infractor.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 56 al 59)
ARTÍCULO 60.- Publicidad de la
sanción.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, que lo pasó del 57 al 60)
ARTÍCULO 61.- Medidas cautelares.
Como
medida cautelar,
Transcurrido
el término que se requiere para realizar el estudio técnico en el cual se
determine la necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de
servicios, debe darse audiencia, por un plazo de tres días, a los particulares
afectados con la medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien
tengan.
Cumplido
ese trámite,
Cuando
medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas deben
donarse a una institución de beneficencia o destruirse si son peligrosas.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 62.- Pago de gastos.
Los
gastos que origine el congelamiento, el decomiso, el
análisis, las pruebas, el transporte y la destrucción de los bienes mencionados
en los artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no los cubre
voluntariamente,
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 63.- Delitos en perjuicio
del consumidor.
Las
penas de los delitos de "usura", "agiotaje" y
"propaganda desleal", indicados en los artículos 236, 238 y 242 del
Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los
consumidores, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta Ley. Las
mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a
cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales, o cuando el número
de productos o servicios transados, en contravención de los citados artículos,
exceda de cien.
Se
reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado
como "estafa", a quien debiendo entregar un bien o prestar un
servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 31, 34 y 38 de
esta Ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de un
engaño o cualquier otra acción manipuladora.
En
esos casos,
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 64.- Resoluciones de
Las
resoluciones finales, emanadas de
General
de
Contra
esas resoluciones cabe el recurso de reconsideración o de reposición, conforme
al artículo 31 de
Agotada
la vía administrativa, las resoluciones finales podrán impugnarse directamente
por ilegalidad, ante
Las
resoluciones dictadas por ambas Comisiones se ejecutarán desde que se
notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus efectos, en
los términos y las condiciones establecidos en el artículo 148 de
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 65.- Procedimiento
contencioso administrativo abreviado.
Se
agrega el artículo 83 bis a
...
... ... ...
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO
66.- Ejecución de sentencia.
En
la materia de ejecución de sentencias, se observarán las siguientes reglas,
según corresponda:
a)
Si en la sentencia judicial se condena al Estado al pago de daños y perjuicios,
la ejecución respectiva deberá realizarse conforme a los artículos 76 y
siguientes de
b)
Si de la sentencia judicial se deriva la obligación del pago por concepto de
daños y perjuicios, cuya satisfacción deba ser realizada por particulares, se
ejecutará de conformidad con el Código Procesal Civil y, en particular, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y siguientes de este cuerpo
normativo.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO
67.- Documentos e información.
Los
comerciantes, a requerimiento de
a)
Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que
se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La información
suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos
confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.
b)
Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para
verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al
consumidor.
La
negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o
incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave
por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en
virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente para la
sanción.
Las
facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y
del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica,
así como la identificación de los productos o los servicios transados.
Los
órganos y los entes de
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 68.- Desobediencia.
Constituyen
el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las
órdenes dictadas por
(Así reformado por el artículo 1º,
inciso d), de
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 69.- Transferencias de
recursos.
Se
autoriza a los entes y los órganos de
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 70.- Interpretación.
Para
establecer la verdad real,
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 71.- Supletoriedad de
Para
lo imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente,
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 72.- Alcance.
Esta
Ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y
de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones
contractuales en contrario, especiales o generales.
Asimismo,
son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta Ley, de
conformidad con el artículo 20 del Código Civil.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 73.- Derogaciones.
Quedan
sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en
particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y
otorgar autorizaciones a una actividad económica, en los siguientes casos:
a)
Ley de Fomento de
b)
Ley de Fomento Avícola, No. 4981 del 26 de mayo de 1972 y sus reformas.
c)
Ley de Fomento a
d)
Ley de Fomento Salinero, No. 6080 del 30 de agosto de 1977.
Además,
se derogan las siguientes normas:
a)
El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del artículo 10 y los
artículos 32, 33 y 34 de
b)
Los incisos c) y d) del artículo 443 del Código Fiscal, Ley No. 8 del 31 de
octubre de 1885 y sus reformas, en lo que a
licencias de exportación de alcoholes se refiere.
c)
Los incisos a), b) y q) del artículo 4 de
d)
El párrafo segundo del artículo 7, párrafos 1 y 3 del artículo 8, artículos 9,
11, 12, 13, 14, 15 y 17 -en cuanto a lo que a permisos de exportación se
refiere- y el 18 de
e)
El inciso f) del artículo 20 de
f)
El artículo 32 de
g)
Los apartes 8.A y 14.B del anexo 4 y el artículo 10 de
h)
El inciso d) y el párrafo segundo in fine del artículo 361 del Código de
Comercio, en lo que se refiere a la inscripción de las licencias de
representantes de casas extranjeras en el Registro Mercantil y los artículos
362 y 364 del Código de Comercio.
i)
Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se refiere al título-licencia de la
agencia de viajes y los artículos 11, 12, incisos e) y h), 17, 18,
j)
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 74.- Reglamentación.
El
Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del término de seis meses, contado
a partir de su vigencia.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
ARTÍCULO 75.- Vigencia.
Rige
a partir de su publicación.
(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I.- Todos los entes y los órganos de
Dentro
del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los entes y los
órganos de
TRANSITORIO II.- Unicamente para el primer período,
dos de los cinco miembros de
TRANSITORIO III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para
trasladar personal del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de otras
instituciones y ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de
los servidores, a fin de integrar las unidades técnicas de apoyo y las áreas
administrativas de
TRANSITORIO IV.- El Ministerio de Educación
Pública, dentro del plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, debe
adecuar los planes de estudio en el primero, segundo y tercer ciclos,
incluyendo como contenido el tema: "Los derechos del consumidor",
estipulados en el Capítulo V de esta misma Ley.
TRANSITORIO V.-
Para
todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones de las
Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley atribuye a
( Así adicionado por el artículo 1º de