Corte Constitucional
Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
C-1141 de 2000
CALIDAD E IDONEIDAD- Garantía mínima presunta- /DERECHOS DEL
CONSUMIDOR - No se agotan en la pretensión de obtener bienes y servicios de
calidad-/ DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Carácter poliédrico-
Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima
pretensión a obtener en
CONSUMIDOR-Restablecimiento de igualdad frente a productores y
distribuidores-/ DERECHOS DEL CONSUMIDOR. -Rango constitucional y
desarrollo legal- /DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Ley precisa contenido específico
y alcances-
La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en
favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad
frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se
desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus
necesidades humanas.
Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos
específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del
ordenamiento jurídico. El programa de protección, principalmente, se determina
a partir de la ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente
contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del
consumidor plasmados en
CALIDAD E IDONEIDAD. - No sólo comprenden las condiciones
establecidas por el productor sino también aquellas impuestas por las
autoridades competentes- /CALIDAD E IDONEIDAD -Control-/CALIDAD E
IDONEIDAD.-Responsabilidad del productor- /CALIDAD E IDONEDIDAD -Acciones
de garantía del consumidor
Las condiciones de calidad e idoneidad son las que establece el
propio productor o son las que obligatoriamente se imponen a éste. El control
del proceso de producción y el diseño del bien o del servicio, incumben de
manera directa al productor profesional. El productor obtiene su ganancia por
su papel en el proceso de producción y, como contrapartida, asume los riesgos
derivados de
CALIDAD
E IDONEIDAD-Las
garantías no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente-PRODUCTOR Y
DISTRIBUIDOR-Responsabilidad independiente de vínculo contractual
En el
plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del
distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner
término o mitigar la asimetría material que en
CONSUMIDOR
Y USUARIO-Derecho
al resarcimiento de los daños causados por defectos de productos o servicios
La
protección del consumidor y usuario sería incompleta si ella se limitara a las
garantías sobre la calidad de los productos y servicios en función del uso
específico y normal al que se destinan y, de otro lado, al complejo de derechos
instrumentales - información y participación -, necesarios para intervenir en
las distintas esferas de la vida económica y poder ver traducidas sus
exigencias legítimas en imperativos del interés público que deben por igual
realizar el Estado y
CALIDAD
E IDONEIDAD- El
consumidor o usuario puede exigir directamente al productor el cumplimiento de
las garantías y el pago de los perjuicios causados con las fallas de sus bienes
o servicios-/ PRODUCTOR- Responde por el cumplimiento de las garantías y
por el pago de los perjuicios causados con las fallas de sus bienes o
servicios- /GARANTÍA MINIMA PRESUNTA Disposición normativa al respecto
declarada exequible por Sentencia de Constitucionalidad Condicionada
La Corte
constitucional declarará la exequibilidad de las
disposiciones demandadas bajo el entendido de que ellas se interpreten en el
sentido de que el consumidor o usuario puede de manera directa exigir del
productor el cumplimiento de l as garantías de calidad y el pago de los
perjuicios por concepto de los daños derivados de los productos y servicios
defectuosos.
Corte
Constitucional, Sala Plena
Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Sentencia
C-1141/00
Referencia:
expediente D-2830
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 29 (parciales) del Decreto
3466 de 1982.
Actores:
Sigifredo Wilches Bornacelli
Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000)
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Sigifredo Wilches Bornacelli
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad,
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial Nº 36143 de diciembre 3 de 1982 y, se subraya
lo demandado:
DECRETO
3466 DE 1982 (Diciembre 2)
“por el
cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las
marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de
bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y
proveedores, y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO
11. GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y
prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar
plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en
la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la
oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como
las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas
oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo
registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de
calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya
fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según
la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por
la autoridad afecte algún término ya registrado, este último se entenderá
modificado automáticamente de acuerdo con aquél, a menos que el término
registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en
el cual prevalecerá el registrado por el productor.
Ante los
consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata
este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin
perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha
garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.
La
garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos
previstos en el artículo 29.
ARTICULO
29. PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR
compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el
precio pagado por el bien o servicio.
En todo
caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que
hubiere lugar. La solicitud formulada conforme al inciso precedente se
tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con
las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del libro 3°
del Código de Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo
36. La sentencia mediante la cual se decida la actuación sólo podrá ser
favorable al expendedor o proveedor si este demuestra que ha habido violación
de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del
consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido
a la fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla
por intermedio de un tercero.
En la parte
resolutiva de la providencia que decida la actuación se ordenará al productor,
según lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la garantía o garantías
no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, o cambiar
el bien por otro de la misma especie en un plazo razonable a juicio de quien
emita la providencia; así mismo, se dispondrá el pago del valor demostrado por
el reclamante, por concepto de los perjuicios causados. En la misma providencia
se indicará que se causa una multa, a favor del Tesoro Público, equivalente a
la séptima parte del valor del salario mínimo legal vigente en Bogotá, D.E., al momento de expedición de aquella, por cada día de
retardo en su cumplimiento.
(Se
subrayan las partes demandadas)
III.
CARGOS DE LA DEMANDA
Los
ciudadanos Sigifredo Wilches
Bornacelli y Pablo José Vásquez Pino demandan
parcialmente los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982 por considerar que
violan los artículos 78 y 229 de la Constitución. La posición general, sobre la
cual estructuran la demanda, se resume en el siguiente párrafo:
“[P]ese a
la aparente claridad
Cargo
primero
Según los
demandantes, “
No
obstante la claridad de los preceptos constitucionales, las disposiciones
demandadas impiden a los consumidores intentar las acciones de responsabilidad
contra los productores, estableciendo como únicos sujetos pasivos a los
proveedores o expendedores. Ello, además, implica colocar al consumidor en una
situación desventajosa frente a quien reclama responsabilidad extracontractual, habida consideración de que tratándose de
exigir la garantía mínima presunta, no puede llamar en garantía al productor.
Esta
limitación del sujeto pasivo favorece los intereses del productor en desmedro
de los derechos del consumidor, pues usualmente aquel está en mejor capacidad
de responder frente a las reclamaciones que el proveedor o comercializador,
quien en no pocas ocasiones es insolvente. Si a ello se le suma la posibilidad
del comercializador de renunciar a solicitar la presencia del productor en el
proceso, “se hace nugatorio el ejercicio de los derechos del consumidor”.
Cargo
segundo
En
concepto de los demandantes “en la actualidad no es de competencia del congreso
mediante ley, restringir los derechos de los ciudadanos expresamente amparados
por
Además,
el artículo 78 de la Constitución no permite al legislador definir quienes son
los responsables, sino que su competencia se limita a establecer la manera en
que los afectados pueden ejercer sus derechos, “ya que dicho artículo 78 se
limita a consagrar la responsabilidad solidaria de productores y
comercializadores frente a los consumidores “(...) de acuerdo con la ley
(...)”. (Cursivas en el original).
Cargo
tercero
El
artículo 78 de la Carta debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 229
del mismo estatuto, de suerte que se entienda que los consumidores tienen
derecho a “ejercer las acciones de responsabilidad solidaria contra todos los
que participen en la producción y comercialización de los productos que
adquieren”, de manera que resulta inconstitucional impedirles que demanden “a
todos o a quienes escojan, a su libre arbitrio”.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio
de Salud
El
Ministerio de Salud, por intermedio de su apoderado, interviene para defender
la constitucionalidad de los preceptos acusados. En su concepto, el artículo 78
de la Carta establece una regla general - responsabilidad de productores y
comercializadores por “perjuicios a la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento de bienes y servicios de consumidores y usuarios”-
correspondiéndole al legislador señalar “en concreto quiénes, dentro de las
actividades de producción y comercialización de esos bienes y servicios,
responden directamente a los usuarios y consumidores”. En ejercicio de la
libertad de configuración, el legislador determinó que quienes coloquen los
bienes o servicios en manos de los usuarios o consumidores debían responder
ante estos, sin perjuicio de que pudiesen demandar a sus proveedores o
productores, de manera que se ha consagrado una “responsabilidad objetiva”, ya
que no importa “determinar el origen ni el autor real del daño causado a los
potenciales usuarios y consumidores, probando su culpa o dolo, sino que basta
probar quién puso en manos de los usuarios los bienes que lo causaron o quién
prestó el servicio perjudicial”.
De otra
parte, el interviniente considera que el artículo 78
de la Carta se limita a fijar las causas generadores de responsabilidad, en
tanto que el 88 establece los mecanismos para hacer efectiva dicha
responsabilidad. Es decir, los medios procesales para lograr la protección de
los derechos de los consumidores no es materia que se resuelva en el artículo
78 de la Carta, como lo entienden los demandantes.
Intervención
del Ministerio de Justicia
El
Ministerio de Justicia
Cosa
distinta es, apunta el interviniente, que el
legislador haya tomado en consideración las dificultades propias de la defensa
de los derechos difusos, que exigen garantizar a la parte débil (usuarios o
consumidores) la posibilidad de intentar las acciones judiciales contra alguno
de los partícipes en la cadena productiva. Así, considera que no puede tacharse
de inconstitucional “la loable intención de la ley acusada al tratar de
racionalizar el espectro procesal, mediante una clarificación en el punto de la
persona demandada, de las acciones de los consumidores interpongan para
proteger o reparar sus derechos”.
Intervención
de
En cuanto
a la supuesta eliminación de la responsabilidad de los productores sobre la que
se estructura la demanda, la Comisión señala que las disposiciones acusadas no
tienen el mencionado efecto. La norma “pretende proteger al consumidor para que
acuda a reclamar el cumplimiento de la garantía mínima ante su directo
proveedor, con lo cual se obliga a este, a que a su vez, sea aún más
responsable, exigiendo al productor el mismo cumplimiento”.
Intervención
de la Superintendencia de Industria y Comercio
La
Superintendencia de Industria y Comercio interviene, por conducto de su
apoderado, para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. La
interpretación que hacen los demandantes
El
artículo 78 de la Carta, sostiene la Superintendencia, coloca en cabeza del
productor la obligación de “garantizar el acceso eficiente a bienes y
servicios”.
Por otra
parte, el artículo 23 del mismo decreto establece, de manera expresa, la
responsabilidad solidaria de importadores y productores. Además, la
responsabilidad
solidaria respecto de proveedores y expendedores se deduce de la
manera en que el legislador determina las condiciones bajo las cuales opera
Así las
cosas, existen fuentes normativas - Constitución y estatuto del consumidor – y
contractuales - “en la que como manifestación de la voluntad convergen tanto el
productor como el proveedor al otorgamiento de garantías mínimas o adicionales
de calidad e idoneidad de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio”- que
determinan la existencia de una responsabilidad solidaria entre productores y
proveedores o expendedores.
El
legislador previó que corresponde al proveedor o expendedor responder ante el
consumidor por la garantía mínima presunta. Ello no le
resta responsabilidad a los productores, sino que tiene por objeto garantizar
el debido acceso de los consumidores ante la justicia, a fin de hacer efectiva
su garantía. Para tal efecto, el consumidor debe acudir en primera medida ante
el proveedor, sin perjuicio de que si no lo satisface, el productor deba
atender el requerimiento.
Por lo
expuesto, no puede sostenerse que existe una inconstitucionalidad sobreviniente, pues las disposiciones legales acusadas
(interpretada de manera sistemática con el sistema de protección de los
derechos de los consumidores) respetan el canon constitucional, que establece
una responsabilidad de los productores y de los distribuidores.
Intervención
del Ministerio de Transporte
El
Ministerio de Transporte, por intermedio de su apoderada, interviene para
defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En su concepto,
los apartes acusados en ningún momento limitan la posibilidad del consumidor
para reclamar directamente al productor. Lo que ha previsto el régimen de
protección de los derechos de los consumidores es que éstos pueden “recurrir al
que le sea más fácil en su inmediatez para hacer efectiva la garantía mínima”,
esto es, a los proveedores o expendedores. Ello no obsta para que el consumidor
acuda directamente al productor o que los proveedores y expendedores repitan o
llamen a aquellos en garantía.
Las
normas acusadas, por otra parte, buscan generar una relación de confianza entre
consumidores y proveedores o expendedores, quienes se presumen “conoce[n] la
seriedad del productor y a su vez sabe de que los bienes a distribuir o vender
están amparados por las garantías que exige la Ley”.
Intervención
del Ministerio de Desarrollo Económico
El
Ministerio de Desarrollo Económico acude al proceso, por intermedio de su
apoderado, para defender las normas acusadas. En su concepto, “de la
interpretación armónica y sistemática del Decreto-Ley 3466 de 1982, se tiene
que entre el productor, fabricante, distribuidor y comercializador existe
solidaridad frente a los bienes y servicios ofrecidos y adquiridos por los
consumidores o usuarios”.
Los
consumidores o usuarios, asegura el Ministerio, pueden acudir tanto a los
proveedores o expendedores como ante los productores para que les sea satisfechas las garantías de idoneidad y calidad de los
bienes y servicios adquiridos. Cabe señalar que si bien las relaciones entre
los proveedores o expendedores y los productores se rigen por las
Ahora
bien, en cuanto a la posibilidad que tienen los consumidores de acudir
directamente ante los proveedores o expendedores, lo que el legislador ha
buscado “es un mecanismo ágil para los usuarios, en cuanto a que si el reclamo
se dirige frente al distribuidor o proveedor, se facilita de manera inmediata
que se resarzan los prejuicios ocasionados por el productor, ya que los
distribuidores tienen puntos de venta o sitios de fácil acceso para efectuar
tales reclamos”.
Finalmente,
siguiendo las pautas jurisprudenciales fijadas en
Intervención
del Ministerio de Comercio Exterior
A través
de su apoderado, el Ministerio de Comercio Exterior interviene para defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. El artículo 11º del Decreto
3466 de 1982 establece que corresponde al productor (se incluye entre este
concepto a los importadores) responder por la garantía mínima presunta. Con
todo, esta asignación de responsabilidad no implica que el legislador “se sustraiga
de la realidad y no le proporcione [al consumidor] los mecanismos legales que
le permita materializar la protección que a su favor consagra”.
Para la
efectiva protección de los derechos de los consumidores, el legislador quiso
que éstos intentaran sus acciones directamente contra los proveedores o
expendedores de los bienes y servicios, “ya que para éste es más fácil acceder
a su proveedor o expendedor que acceder a donde comienza el proceso: el
productor”.
En suma,
“contrariamente a lo que creen los demandantes, la posibilidad que el
legislador delegado le da al consumidor, en caso de que no se le haga efectiva
la garantía por parte del proveedor o expendedor, de solicitar que se reconozca
por parte del productor la satisfacción de la garantía, no es otra cosa que la
efectividad de la protección que al consumidor se le reconoce, es decir con
ello se busca la eficacia de la protección, de manera que si los inmediatos
responsables no lo hacen, luego entonces deberá hacerlo el productor”.
Ahora
bien, en cuanto a la tesis de los demandantes - “
Por otra
parte, las disposiciones acusadas no niegan el acceso de los consumidores a
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante
apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene para defender
la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Como argumento previo al análisis
de los cargos presentados por los demandantes, el Ministerio considera que la
Corte debe abstenerse de conocer
Para
responder a los cargos de la demanda, el interviniente
divide su escrito en tres partes. En el acápite dedicado al análisis del
Decreto 3466 de 1982 señala que de sus disposiciones se desprende claramente
que el legislador radicó en cabeza de los productores la responsabilidad por la
calidad e idoneidad de los productos ofrecidos a los consumidores. Así, el
artículo 11 de manera expresa consagra dicha responsabilidad, la que es
refrendada en el artículo 23, el cual, además, “introduce la responsabilidad
solidaria del importador y el productor”. El artículo 26, por su parte, señala
que las causales de exoneración de responsabilidad corresponden al productor.
Cosa
distinta es que el mismo legislador haya optado por proteger al consumidor,
garantizando que de la relación jurídica que se entraba en el último eslabón de
la cadena (consumidor-distribuidor) se desprenda la obligación de la parte
profesional de responder ante la débil - consumidor -. No se trata de eximir al
productor de responsabilidad, sino determinar que “el distribuidor (o como
quiere denominársele) no pueda oponer que es tarea del productor garantizar una
normalidad en calidad e idoneidad en el producto, pues es él quien lo registró
con tales características. El accionante no se
precave de ello y desestima su importancia, no obstante que ello resulta de
En este
orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 29 en el sentido de que el
productor debe suplir la solicitud presentada por el consumidor cuando el
distribuidor no la atiene, que implica una “restitución de carácter integral”,
es suficiente argumento para desestimar una presunta violación al derecho de
acceso a la justicia.
En el
plano constitucional, segundo aspecto considerado, el interviniente
señala que no puede sostenerse, como lo pretenden los demandantes, que en
materia de
Este es
un asunto completamente distinto al objeto
La
garantía mínima presunta no busca preservar a los consumidores de las
situaciones de riesgo previstas en la Carta (salud, seguridad y adecuado
aprovisionamiento), sino enfrentar los problemas de calidad e idoneidad de los
productos ofrecidos a éstos, como lo define el mismo Decreto 3466 de 1982.
Lo
anterior no quiere decir que la Carta no se haya ocupado del tema en cuestión
más que en el artículo 78. En el título dedicado el régimen económico varias
disposiciones señalan la competencia del Estado para regular asuntos que atañen
a los consumidores, existiendo una clara referencia en materia de servicios
públicos domiciliarios. Es con base en tales disposiciones que el legislador,
en ejercicio de su libertad de configuración, ha regulado la protección de los
consumidores respecto de la calidad e idoneidad de los productos.
Intervención
de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
El
coordinador general de la comisión de regulación de telecomunicaciones
interviene para coadyuvar a
De otra
parte, considera que se viola el artículo 13 de la Carta, puesto que se
establece “un trato diferente para proveedores y expendedores frente a los
productores y en relación con los consumidores”.
Intervención
de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG
La CREG,
por intermedio de su apoderado, presenta escrito de coadyuvancia
a la demanda.
En su
concepto se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente,
pues el artículo 78 de la Carta claramente establece una responsabilidad
conjunta del productor y comercializador frente al consumidor, la cual se
restringe en las disposiciones acusadas, al último. Esta afirmación se confirma
al considerar el artículo 29 que limita las posibilidades de acción de los
consumidores en contra de los comercializadores.
Por otra
parte, en su concepto, deben declararse inconstitucionales, además, algunas
expresiones de los artículos 12 y 13 del mismo decreto que, clara y
expresamente, señalan que la responsabilidad por garantías adicionales o la
garantía mínima corre por cuenta de los comercializadores.
Intervención
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interviene, a través de
apoderado, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Según su concepto, los demandantes no sustentan debidamente sus cargos pues
basan sus argumentos en supuestos proyectos de ley y en consideraciones sobre
De
acuerdo con el interviniente, el Estatuto del
Consumidor hace referencia a los proveedores o expendedores en razón a que son
ellos quienes establecen la última relación jurídica con el consumidor. Por lo
mismo, “son a ellos con quienes el consumidor tiene trato y acceso rápido, de
manera permanente y oportuna para reclamar sus derechos frente a los
comerciantes por la debida calidad de sus productos”. A su vez, los
distribuidores tienen oportunidad de exigir al productor que responda por la
garantía mínima.
De otra
parte, no puede sostenerse que se exima de responsabilidad a los productores
por el hecho de que el consumidor no pueda reclamarles directamente por la
garantía mínima. Por el contrario, a través del proceso verbal se puede
vincular al productor, pues no es cierto que se impida llamar en garantía al
productor dado que “de modo alguno la norma limita el uso de las acciones de
responsabilidad civil contractual o extracontractual”.
Intervención
de
Por otra
parte, un juicio analítico, que no se detiene en el sentido “equívoco” de los
términos, basado en el sentido genérico
llamar
directamente a los productores, pues “en caso de que la garantía mínima no haya
sido fijada por la autoridad competente, prevalecerá la registrada por el
productor, lo que indica que este también puede ser llamado por el consumidor,
para que responda por la garantía registrada de los bienes y servicios puestos
en circulación dentro
Finalmente
sostiene que “el hecho de que en todo contrato de compraventa o prestación de
servicios exista la obligación, a cargo del productor, de garantizar plenamente
las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes o servicios puestos a
disposición de los consumidores, está de manera expresa facultando a estos para
ejercer acciones de carácter administrativo, civil o penal contra aquéllos”.
En cuanto
al artículo 29 demandado, no entiende la Confederación el propósito del
demandante, ya que de declararse inconstitucionales los apartes acusados, que
establecen la obligación de los productores de responder ante los consumidores,
se generarían graves dudas jurídicas que afectarían enormemente las
posibilidades de los consumidores de lograr la protección de sus derechos.
Por
último, anota que el artículo 78 de la Carta difiere al legislador la
regulación atinente a la responsabilidad de los productores y distribuidores de
bienes y servicios. En su opinión, el régimen establecido en el Decreto 3466 de
1982 ofrece reales mecanismos de protección de los derechos de los
consumidores. Además, “acusar de inconstitucional un procedimiento legal por la
vía de un derecho colectivo
Intervención
de
En
representación de
El
legislador, por otra parte, no exonera al productor de responsabilidad, pues
expresamente indica que es responsable pecuniariamente.
Finalmente,
sostiene que las normas acusadas son razonables, puesto que “el que el
proveedor o expendedor sea el que inicialmente responda frente al consumidor
tiene su explicación en la proximidad entre uno y otro, ya que usualmente la
relación jurídica contractual tiene lugar entre el consumidor y expendedor o
proveedor, rara vez entre consumidor y productor. Dicha proximidad... no solo
es jurídica, también es física, de tal suerte que desde el punto de vista
procesal es más práctico al usuario demandar al cercano proveedor o expendedor,
que al lejano productor”.
Intervención
de la Superintendencia de Notariado y Registro
En su
comunicación, informan a la Corte que se abstienen de intervenir pues
consideran que las normas acusadas “en modo alguno se relacionan con la
actividad registral o notarial que desarrolla esta
superintendencia”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En su concepto,
los demandantes parten de una errada interpretación
Si se
interpretan las expresiones acusadas respetando el ámbito normativo en el cual
están inmersos, resulta claro que el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982
desarrolla cabalmente el artículo 78 de la Carta, “al ubicar la obligación de
garantizar el adecuado y eficiente acceso a bienes y servicios de calidad, de
manera principal en cabeza de los productores”,
como claramente lo establece el mismo artículo 11 y lo reiteran los
artículos 23 y 25.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La
controversia constitucional
Según
los demandantes se verifica un cercenamiento procesal que viola los artículos
78 y 229 de la C.P., puesto que se obstruye el acceso
a la justicia a los consumidores afectados contra los autores últimos de las
lesiones que sufren por causa de los productos o servicios, pese a que la
Constitución no excluye de la condigna responsabilidad a los productores. Si
los productores deben, en primer término, responder ante los consumidores, por
expreso mandato de la Constitución, desacata esta prescripción la norma que
restringe a los comercializadores la legitimación pasiva en los procesos
judiciales en los que se ventila la responsabilidad por la calidad de productos
o servicios, las obligaciones derivadas de otras garantías provenientes del
productor y la determinación y pago de los perjuicios causados por los
productos defectuosos.
Se
destaca por los intervinientes, para fundamentar su
aserto, que el texto del artículo 29 demandado, dispone que “[e]n la parte
resolutiva de la providencia que decida la actuación se ordenará al productor, según
lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la garantía o garantías no
satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, o cambiar el
bien por otro de la misma especie en un plazo razonable juicio de quien emita la providencia; así
mismo, se dispondrá el pago del valor demostrado por el reclamante de los
perjuicios causados” (las negrillas fuera del texto).
Se
concluye que sólo una interpretación parcial, no sistemática y completa
El
problema constitucional
Relación
consumidor-productor en
Los
derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en
Los
poderes públicos, en las instancias de producción
La
Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del
consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los
productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la
persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades
humanas. Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos
específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del
ordenamiento jurídico. El programa de protección, principalmente, se determina
a partir de la ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente
contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del
consumidor plasmados en la Constitución.
Con
Garantías
de calidad e idoneidad de los productos y servicios
La
configuración sustancial y procesal de este aspecto - calidad de los bienes y
servicios -
Podría
sostenerse que dentro del margen de libertad normativa atribuida al legislador,
éste bien podría perfilar la faceta procesal
La
eliminación legal del productor como sujeto pasivo de las acciones de garantía
conectadas con la pretensión de que los bienes y servicios se sujeten a unos
parámetros mínimos de calidad, no podría ser objetada si no obstante su
pretermisión se conservase en esta materia un margen razonable de protección
para el consumidor o usuario. Sin embargo, esto no es posible en absoluto. Las
condiciones de calidad e idoneidad son las que establece el propio productor o
son las que obligatoriamente se imponen a éste.
El
control del proceso de producción y el diseño del bien o del servicio, incumben
de manera directa al productor profesional. El productor obtiene su ganancia
por su papel en el proceso de producción y, como contrapartida, asume los
riesgos derivados de
En
el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del
distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner
término o mitigar la asimetría material que en
La
responsabilidad de mercado - secundada por la Constitución y la ley -, no
contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la
Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario.
Responsabilidad
del productor por los daños causados (protección de la salud y la seguridad de
los consumidores y usuarios)
El
asunto de fondo que debe la Corte resolver se centra en la delimitación del
margen de libertad que se reconoce al legislador para definir el régimen de
responsabilidad que, como correlato
El
empresario profesional, en este caso, es el sujeto que debe enfrentar y soportar
un juicio de imputación de responsabilidad, no por tratarse propiamente de un
riesgo de empresa, sino fundamentalmente por el hecho de haber puesto en
circulación un producto defectuoso.
El
defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de diseño o
intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer
el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al
cual está destinado. Probado el defecto resulta razonable suponer que la
responsabilidad corresponde al empresario que controla la esfera de la
producción, la organiza, dirige y efectúa el control de los productos que hace
ingresar al mercado y, por ende, para liberarse debe éste a su turno demostrar
el hecho que interrumpe el nexo causal.
La
Constitución en relación con ciertas categorías de personas - menor,
adolescente, anciano, mujer cabeza de familia, trabajador, indigente etc. -
dispone un tratamiento de especial protección. En unos casos se persigue
reforzar el respeto a la dignidad de la persona humana, sobre todo tratándose
de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o que por su
condición de extrema fragilidad pueden ser objeto de abusos por los demás. En
otros casos, la Constitución aspira, con el régimen de especial protección,
avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial inherente al Estado
social de derecho. Con sus particularidades, la Constitución ha querido
instaurar un régimen de protección en favor del consumidor y usuario de bienes
y servicios que circulan en el mercado.
Como
ya se ha expresado, la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de
compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que
consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos
conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y
comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción
de sus necesidades materiales. Cuando la Constitución encomienda al legislador
el desarrollo de un cierto régimen de protección, no está simplemente
habilitando una competencia específica para dictar cualquier tipo de normas. Lo
que el Constituyente se propone que la finalidad de la protección efectivamente
se intente actualizar y se imponga en la realidad política y social - por lo
menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades y recursos
existentes -, articulando de la manera más armoniosa y eficaz dentro de las
políticas públicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha protección
especial.
Por
consiguiente, el control de constitucionalidad de este sector del ordenamiento
no se reduce a la mera verificación de los requisitos de competencia del órgano
regulador. Compete a la Corte comprobar el cabal cumplimiento del deber del
órgano responsable de conformar un sistema que sea congruente con el propósito
específico que justifica la protección constitucional. Si en lugar de dispensar
la protección que ha de concederse a un grupo social, la ley no lo hace o si
deja ella injustificadamente de reparar en la situación objetiva de debilidad o
desigualdad que impone el tratamiento, no puede la Corte abstenerse de apreciar
aquí suficientes motivos para declarar la inexequibilidad,
pues no se habrá cumplido el encargo de dar seguridad a una categoría de
personas que constitucionalmente la requieren reordenando sus cargas o
mitigando realmente su debilidad, así sea, atendidas las circunstancias y los
otros intereses, en una medida mínima y razonable. En otras palabras, la
deferencia de la Corte con el principio de libertad configurativa
respecto de los regímenes de protección especial, se subordina al cumplimiento
razonable del programa de defensa instituido por
Sin
perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede
consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real
del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en
Así
como el legislador no podría, por lo visto, excluir la responsabilidad del
productor al cual pueda imputarse la fabricación de productos defectuosos que
causen daños
a los consumidores y usuarios, tampoco la ley podría, sin desvirtuar los
mecanismos constitucionales de protección, conferir validez a las cláusulas
limitativas o exoneratorias de responsabilidad
respecto a las pautas legales existentes. Igualmente, el principio de
protección del consumidor, comporta límites a la libre capacidad normativa del
legislador, que no puede arbitrariamente fijar los riesgos y cargas entre el
perjudicado y el productor para los efectos de establecer la responsabilidad.
La
posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de
producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente
son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las
circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige
a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por
un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto
y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este
extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que
lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y
a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del
hecho dañoso sufrido por aquélla.
Ninguna
utilidad práctica, en verdad, tendría
Dilucidado
el problema inicialmente planteado, en el sentido de que el legislador debe
respetar, mantener y demandar determinados criterios mínimos de protección que
integran
Garantías
de calidad y responsabilidad del productor en las normas demandadas
Las
personas que han participado en el proceso constitucional, han ofrecido
diversas interpretaciones sobre el contenido y alcance
Sin
embargo, la ambigüedad del texto normativo, no puede negarse. En efecto, la
interpretación que formulan los defensores de la exequibilidad
no está exenta de fundamento, dado que el último inciso del artículo 29 apoya
la idea de que el perjudicado podría solicitar al juez que ordene al productor
hacer efectiva las garantías y el pago de los perjuicios que se decreten a su
favor. Esta alternativa interpretativa encuentra acomodo a los dos modelos
aparentemente diferentes de garantía y aseguramiento contra los daños por los
productos defectuosos. De una parte, mantiene un esquema de defensa
estructurado sobre las relaciones contractuales directas que se traban entre el
consumidor y su correspondiente proveedor o expendedor, sea éste o no
productor; pero, a la vez, permite al consumidor trascender la secuencia de
responsables vinculados con la comercialización, y, de este modo, poder
enderezar la acción de garantía o la indemnización de perjuicios contra el
productor.
La
interpretación que prohíjan los demandantes, de ser acogida como la única
admisible según el tenor
La
supresión del productor como sujeto pasivo de las referidas acciones, equivale
a una inmunización contra todo tipo de responsabilidad, lo que contraviene de
manera flagrante el texto del artículo 78 de
Si
el agravio lo sufre directamente el consumidor y su causa se radica en la
esfera del productor, no se entiende por qué debe ordenarse la reclamación
siguiendo la misma secuencia de las transacciones entre las partes inmediatas,
cuando la fuente de la responsabilidad la ofrece directamente la Constitución y
se sujeta a la realidad objetiva del mercado. Algunas pretensiones y facultades
que conforman el núcleo esencial
En
cambio, si en lugar de la interpretación precedente, que por lo expuesto
enfrenta serias objeciones constitucionales, se asume aquella que combina el
esquema tradicional de la responsabilidad entre las partes inmediatas del
contrato, con la que le permite al consumidor o usuario final de un producto o
servicio, adicionalmente, alternativamente, subsidiariamente, o directamente
demandar al productor, sea éste o no parte del respectivo contrato, se superan
las contradicciones con el texto constitucional y se avanza una interpretación
que responde al principio superior de adecuada defensa del consumidor.
Si
son varios los demandados - distribuidores y productor -, compete desde luego
al juez, inmediato, sino frente a todos los siguientes que en su condición de
consumidores pueden sufrir un perjuicio por ese concepto. De otro lado, en
atención del principio que postula la adecuada defensa del consumidor, éste
recupera plena autonomía procesal para actuar liberado de la mediación
paternalista de los sujetos que participan en la cadena de comercialización,
con lo cual se asegura su efectivo acceso a la justicia y se conserva el rol activo
y autónomo que la Constitución reserva a los consumidores y a sus
organizaciones para promover el cumplimiento de sus derechos y la garantía de
sus intereses legítimos.
Por
lo expuesto, la Corte constitucional declarará la exequibilidad
de las disposiciones demandadas bajo el entendido de que ellas se interpreten
en el sentido de que el consumidor o usuario puede de manera directa exigir del
productor el cumplimiento de las garantías de calidad y el pago de los
perjuicios por concepto de los daños derivados de los productos y servicios
defectuosos.
VII.
DECISION
En mérito
de lo expuesto,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 11 y 29 (parciales) del
Decreto 3466 de 1982, bajo el entendido de que el consumidor o usuario también
puede exigir de manera directa del productor el cumplimiento de las garantías
de calidad y el pago de los prejuicios por concepto de los daños derivados de
los productos y servicios defectuosos. Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ, Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA, Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO, Secretaria General