Ley
de Defensa del Consumidor
(24.240
y modificatorias)
TEXTO ORDENADOð
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 24.568,
24.787 Y 24.999
Ley 24.240; sancionada el 22.9.93; promulgada
parcialmente el 13.10.93; publicada en el B.O. el
15.10.93
Ley 24.568; sancionada el 27.9.95; promulgada de hecho el
26.10.95; publicada en el B.O. el 31.10.95
Ley 24.787; sancionada el 5.3.97; promulgada parcialmente
el 26.3.97; publicada en el B.O. el 2.4.97
Ley 24.999; sancionada el 1.7.98; promulgada de hecho el
24.7.98; publicada en el B.O. el 30.7.98
TITULO
I
NORMAS
DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1: OBJETO: La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o
usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o
jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio
propio o de su grupo familiar o social:
(a) la
adquisición o locación de cosas muebles;
(b) la
prestación de servicios;
(c) la
adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda. Incluso los lotes de
terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a
persona indeterminada.-
Artículo
2: PROVEEDORES DE COSAS O SERVICIOS: Quedan obligados al cumplimiento de esta
ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada
que, en forma profesional, aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan
o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se
excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores
cuyo objeto sean cosas usadas.
No
tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen,
utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están
comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran
para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios
profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí
la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Artículo
3: INTERPRETACIÓN: Las disposiciones de esta ley se integran con las
CAPITULO
II
Información
al consumidor y protección de su salud
Artículo
4: INFORMACIÓN: Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas
o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma
cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos.
Artículo
5: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: Las cosas y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios.
Artículo
6: COSAS Y SERVICIOS RIESGOSOS: Las cosas y servicios, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud
o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables
para garantizar la seguridad de los mismos.
En
tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la
instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se
trate de artículos importados, siendo los sujetos enunciados en el artículo 4º
responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO
III
Condiciones
de la oferta y venta.
Artículo
7: OFERTA: La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga
a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la
fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
La
revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida
por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
Artículo
8: EFECTOS DE LA PUBLICIDAD: Las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente
y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los
casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema
de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier
medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del
oferente. [Párrafo agregado por la ley 24.787]
Artículo
9: COSAS DEFICIENTES USADAS O RECONSTITUIDAS: Cuando se ofrezca en forma
pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna
deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse la circunstancia
en forma precisa y notoria.
Artículo
10: CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE VENTA: En el documento que se extienda por la
venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes
o normas, deberá constar:
(a) la
descripción y especificación de la cosa;
(b) el
nombre y domicilio del vendedor;
(c) ... [Inciso vetado por el Decreto 2089/93]
(d) la
mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta
ley;
(e) los
plazos y condiciones de entrega;
(f) el
precio y las condiciones de pago.
La redacción
debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible,
sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o
simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se
incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo
previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y
suscriptas por ambas partes.
La
reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa
objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad
perseguida por esta ley.
Artículo
10 BIS: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:
[Artículo
incorporado por la Ley 24.787]
El
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito
o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
(a)
exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible;
(b)
aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
(c)
rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio
de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo
ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
CAPITULO
IV
Cosas
muebles no consumibles.
Artículo
11: GARANTÍAS:[Artículo modificado por la ley 24.999]
Cuando
se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2.325 del Código Civil,
el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o
manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo
ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La
garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba
trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por
el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros
y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Artículo
12: SERVICIO TÉCNICO: Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Artículo
13: RESPONSABILIDAD: [Artículo incorporado por la ley 24.999]
Son
solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía
legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas
comprendidas en el artículo 11.
Artículo
14: CERTIFICADO DE GARANTÍA: [Artículo modificado por la ley 24.999]
El
certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con
redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La
identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La
identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su
correcta individualización;
c) Las
condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las
condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las
condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará
efectiva.
En caso
de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en
vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de
notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad
solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier
cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las
Artículo
15: CONSTANCIA DE REPARACIÓN: Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los
términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al
consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
(a) la
naturaleza de la reparación;
(b) las
piezas reemplazadas o reparadas;
(c) la
fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
(d) la
fecha de devolución de la cosa al consumidor.
Artículo
16: PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE GARANTÍA: El tiempo durante el cual el consumidor
está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada
con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía
legal.
Artículo
17: REPARACIÓN NO SATISFACTORIA: En los supuestos en que la reparación
efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las
condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el
consumidor puede:
(a)
pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir
de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
(b)
devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de
la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere
efectuado pagos parciales;
(c)
obtener una quita proporcional del precio.
En
todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de
los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Artículo
18: VICIOS REDHIBITORIOS: La aplicación de las disposiciones precedentes, no
obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso
de vicio redhibitorio:
(a) a
instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del
Código Civil;
(b) el
artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO
V
De la
prestación de los servicios.
Artículo
19: MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Quienes presten servicios de
cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales
hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Artículo
20: MATERIALES A UTILIZAR EN LA REPARACIÓN: En los contratos de prestación de
servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento,
limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo
del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados
a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
Artículo
21: PRESUPUESTO: En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el
prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo
los siguientes datos:
(a)
nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
(b) la
descripción del trabajo a realizar;
(c) una
descripción detallada de los materiales a emplear;
(d) los
precios de éstos y la mano de obra;
(e) el
tiempo en que se realizará el trabajo;
(f) si
otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
(g) el
plazo para la aceptación del presupuesto;
(h) los
números de inscripción en
Artículo
22: SUPUESTOS NO INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO: Todo servicio, tarea o empleo
material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la
prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser
incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes
de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el
prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo
sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
Artículo
23: DEFICIENCIAS EN
Artículo
24: GARANTÍA: La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito haciendo constar:
(a) la
correcta individualización del trabajo realizado;
(b) el
tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y
las condiciones de validez de la misma;
(c) la
correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará
efectiva.
CAPITULO
VI
Usuarios
de servicios públicos domiciliarios.
Artículo
25: CONSTANCIA ESCRITA. INFORMACIÓN AL USUARIO: Las empresas prestadoras de
servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de
las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicios de ello, deben mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las
empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en
toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al
público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una
indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago
de facturas ya abonadas. Ley 24.240". [Párrafo agregado por la ley 24.787]
Los
servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación
sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas
normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.
Artículo
26: RECIPROCIDAD EN EL TRATO: Las empresas indicadas en el artículo anterior
deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los
reintegros o devoluciones los mismo criterios que
establezcan para los cargos por mora.
Artículo
27: REGISTRO DE RECLAMOS: Las empresas prestadoras deben habilitar un registro
de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios.
Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la
reglamentación de la presente ley.
Artículo
28: SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES. INFORMACIÓN: Los usuarios de servicios
públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas,
deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos.
Artículo
29: INSTRUMENTOS Y UNIDADES DE MEDICIÓN: La autoridad competente queda
facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable
o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas
por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto
los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y
legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios
el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al
usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su
vencimiento.
Artículo
30: INTERRUPCIÓN DE
Artículo
30 BIS: [Artículo incorporado por la Ley 24.787] Las constancias que las
empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el
cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras
deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera,
todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no
existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas
pendientes".
La
falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día
con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso
que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben
facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
...
[Párrafos cuarto y quinto vetados por el Decreto 270/97]
Artículo
31: [Texto según Ley 24.568] Cuando una empresa de servicio publico
domiciliario, con variaciones regulares estacionales,
facture en un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento
(75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos
años anteriores se presume que existe error en
A los
efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince (15)
días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes a
los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo
promedio.
Si el
usuario no presentare la documentación respaldatoria
dentro del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá
que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá
abonar el total adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo
transcurrido.
La
empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del
reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo
facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el
pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios
correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.
En los
casos que una empresa prestataria de servicios público facturase sumas o
conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario,
deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y
punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario
con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25%) del importe cobrado
o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en
la factura inmediata siguiente.
La tasa
de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas
fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) la
tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del
Banco de
CAPITULO
VII
De la
venta domiciliaria, por correspondencia y otras.
Artículo
32: VENTA DOMICILIARIA: Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación
de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma
permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser
celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo
dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
Artículo
33: VENTA POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS: Es aquella en que la propuesta se
efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la
respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se
permitirá la publicación del número postal como domicilio.
Artículo
34: REVOCACIÓN DE ACEPTACIÓN: En los casos de los arts.
32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo
de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la
cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad
alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El
vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación
en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal
información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El
consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
Artículo
35: PROHIBICIÓN: Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor,
por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido
requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de
débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho
cargo no se efectivice.
Si con
la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a
restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de
gastos.
CAPITULO
VIII
De las
operaciones de venta de crédito
Artículo
36: REQUISITOS: En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o
servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el
saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva
anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere,
cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si
los hubiera y monto total financiado a pagar.
El
Banco Central de
CAPITULO
IX
De los
términos abusivos y cláusulas ineficaces
Artículo
37: INTERPRETACIÓN: Sin perjuicios de la validez del contrato, se tendrán por
no convenidas:
(a) las
cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por
daños;
(b) las
cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o
amplíen los derechos de la otra parte;
(c) las
cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga
de la prueba en perjuicio del consumidor.
La
interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso
en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda
el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de
lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del
contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad
parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Artículo
38: CONTRATO DE ADHESIÓN. CONTRATOS EN FORMULARIOS: La autoridad de aplicación
vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de
las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto
de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos
en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas
hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio,
sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Artículo
39: MODIFICACIÓN CONTRATOS TIPO: Cuando los contratos a los que se refiere el
artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o
provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del
contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO
X
Responsabilidad
por daños
Artículo
40: RESPONSABILIDAD: [Artículo incorporado por ley 24.999]
Si el
daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del
servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa
o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con
motivo o en ocasión del servicio.
La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
TITULO
II
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES.
CAPITULO
XI
Autoridad
de aplicación
Artículo
41: APLICACIÓN NACIONAL Y LOCAL: La Secretaría de Industria y Comercio será la
autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades
locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento
de la presente ley
Artículo
42: FUNCIONES CONCURRENTES: La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio
de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en
el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la
vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas
infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo
43: FACULTADES Y ATRIBUCIONES: La Secretaría de Industria y Comercio, sin
perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación
de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
(a)
proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
(b)
mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;
(c)
recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
(d)
disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación
de esta ley;
(e)
solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con
la materia de esta ley;
(f)
disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con
la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos
y peritos.
La
Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación
que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos
provinciales las facultades mencionadas en los incs. c, d y f de este artículo.
Artículo
44: AUXILIO DE
CAPITULO
XII
Procedimiento
y sanciones
Artículo
45: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: La autoridad nacional de aplicación iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que
en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un
interés particular o actuare en defensa del interés general de los
consumidores.
Previa
instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida.
En la
misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto
infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por
escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se
tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y
que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando
no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días
hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La
constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como
las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente
de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados
por otras pruebas.
Las
pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La
prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas
aquéllas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el
acta prevista en
Concluidas
las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del
término de veinte (20) días hábiles.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en
Contra
los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante
El
recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución,
dentro
Las
provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades
administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma
compatible con el de sus respectivas constituciones.
Artículo
46: INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS CONCILIATORIOS: El incumplimiento de los
acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el
infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin
perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes
hubieran acordado.
Artículo
47: SANCIONES: Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan
cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del
caso:
(a)
apercibimiento;
(b)
multa de quinientos pesos ($500) a quinientos mil pesos ($500.000), hasta
alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la
infracción;
(c) decomiso
de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
(d)
clausura de establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de
hasta treinta (30) días;
(e)
suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado;
(f) la
pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
En
todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria,
Artículo
48: DENUNCIAS MALICIOSAS: Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa
causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en
los incs. a y b del artículo
anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación
Artículo
49: APLICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES: En la aplicación y graduación de
las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en
Se
considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a
esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3)
años.
Artículo
50: PRESCRIPCIÓN: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales.
Artículo
51: COMISIÓN DE UN DELITO: Si del sumario surgiese la eventual comisión de un
delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO
XIII
De las
acciones
Artículo
52: ACCIONES JUDICIALES: Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario
podrán inicias acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados.
La
acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación
nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no
intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de
ley. ... [Ultima parte del párrafo vetada por el Decreto 2089/93]
En caso
de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.
Artículo
53: NORMAS DEL PROCESO: Se aplicarán las normas de proceso de conocimiento más
abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Quienes
ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés
individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos
que establezca la reglamentación.
...
[Último párrafo vetado por el Decreto 2089/93]
Artículo
54: [Artículo vetado por el Decreto 2089/93]
CAPITULO
XIV
De las
asociaciones de consumidores
Artículo
55: LEGITIMACIÓN: Las asociaciones de consumidores constituidas como personas
jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la
intervención del usuario o consumidor prevista en el
segundo párrafo del artículo 58.
Artículo
56: AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR: Las organizaciones que tengan por finalidad la
defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización
a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que
cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
(a)
velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de
carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para
proteger al consumidor;
(b)
proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas
de carácter administrativo
(c)
colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para
el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a
ellos;
(d)
recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre
ellos y los responsables del reclamo;
(e)
defender y representar los intereses de los consumidores ante la justicia,
autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
(f)
asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
(g)
organizar, realizar
(h)
promover la educación del consumidor;
(y)
realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los
intereses del consumidor.
Artículo
57: REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO: Para ser reconocidas como
organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar,
además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
(a) no
podrán participar en actividades políticas partidarias;
(b)
deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y
productiva;
(c) no
podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales,
industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o
extranjeras;
(d) sus
publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
Artículo
58: PROMOCIÓN DE RECLAMOS: Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar
los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes,
productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que
correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para
promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la
asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre
en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias
para acercar a las partes.
Formalizado
el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere
oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a
través de un acuerdo satisfactorio.
En esta
instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente
conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento
entre las partes.
CAPITULO
XV
Arbitraje
Artículo
59: TRIBUNALES ARBITRALES: La autoridad de aplicación propiciará la
organización de tribunales arbitrales, que actuarán
como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver
las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá
invitar para que integren estos tribunales arbítrales, en las condiciones que
establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las
competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.
Regirá
el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
TITULO
III
DISPOSICIONES
FINALES
CAPITULO
XVI
Educación
al consumidor
Artículo
60: PLANES EDUCATIVOS: Incumbe al Estado nacional, las provincias y
municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el
consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de
las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas,
debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y
media se enseñen los preceptos y alcances de esta ley.
Artículo
61: FORMACIÓN DEL CONSUMIDOR: La formación del consumidor debe tender a:
(a)
hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las
alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
(b)
facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al
consumidor;
(c)
orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos
o de la utilización de servicios;
(d)
impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente
Artículo
62: CONTRIBUCIONES ESTATALES: El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento
de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las
asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en
los artículos anteriores.
En
todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme
a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación
seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por
éstas.
CAPITULO
XVII
Disposiciones
finales
Artículo
63: Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas
del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley.
Artículo
64: [Modifica el artículo 13 de la ley 22.802]
Artículo
65: La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Artículo
66: [De forma]