Temas para la CIDIP-VII
Aproximación a una Convención
Interamericana sobre Protección Internacional del Consumidor
- Ley Aplicable y Jurisdicción Competente. –
Dr. Eduardo Tellechea Bergman
y Director del
de la
Capítulo I
Definiciones
Toda persona física o jurídica que adquiera o utilice productos o servicios
como destinatario final de una relación de consumo.
Equipáranse a consumidores, las demás personas
expuestas a las relaciones de consumo.
No se considerará consumidor o usuario a aquella persona que sin constituirse
en destinatario final, adquiera, almacene o utilice productos o servicios con
el fin de integrarlos a procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros.
Fuente: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) nº 123/96 adoptada en base a Propuesta nº 9/96 de
la Comisión de Comercio del Mercosur y Recomendación
1/97 del CT7, “Defensa del Consumidor”, Anexo, “I. Consumidor”. Idem Anexo al Protocolo del Mercosur
de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de
Consumo, Decisión CMC 10/96, Definición a”.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que
desarrolle de manera profesional actividades de producción, montaje, creación
seguida de ejecución, importación distribución o comercialización de productos
o servicios en una relación de consumo.
Fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo “II. Proveedor”. Idem, Anexo al Protocolo de Mercosur
de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de
Consumo, Decisión CMC 10/96, Definición b.
Es el vínculo que se entabla entre el proveedor que a título oneroso provee un
producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como usuario final.
Fuentes: “Defensa del Consumidor, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo, “III Relación de Consumo”, 1er.
Párrafo. Idem, Anexo al Protocolo de Mercosur de Santa María sobre Jurisdicción internacional en
Materia de Relaciones de Consumo”, Decisión CMC 10/96, Definición c, párrafo
1ro.
Cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial.
Fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo “IV. Producto”. Idem,
Anexo al Protocolo del Mercosur de Santa María sobre
Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC
10/96, Definición d.
A los fines de
1.- Cuando se trate de personas físicas:
a).- su residencia habitual;
b).- el centro principal de sus negocios;
c).- el lugar donde se encontrare la simple residencia.
2.- cuando se trate de personas jurídicas:
a.- la sede principal de su administración;
b.- si la persona jurídica tuviere sucursales, agencias, establecimientos o
cualquier otra especie de representación, se considerará domiciliada en el
lugar donde éstas estén situadas en lo concerniente a las relaciones de consumo
en que intervengan.
Fuente: Protocolo del Mercosur sobre Jurisdicción
Internacional en Materia Contractual, Decisión CMC 01/94, vigente entre los
cuatro Estados del Mercosur, art. 9.
En cuanto al domicilio de las personas físicas la solución propuesta es además
coincidente en esencia con el art. 2 de
Habrá relación internacional de consumo toda vez que el consumidor y el
proveedor tengan su domicilio en Estados diferentes o en casos en que no
obstante estar domiciliados ambos en un mismo Estado, el servicio es prestado o
el producto es proveído en Estado distinto del domicilio común.
Exclusiones
Quedan excluidas de la Convención:
a.- los contratos de transporte;
b.- los contratos de seguros;
c.- las obligaciones contractuales expresamente excluidas del ámbito de
Fuentes: Proyecto de
Capítulo III
Derecho Aplicable
Art. 8.
1.- Si el domicilio del consumidor y del proveedor coincide en un mismo Estado,
el contrato de consumo se regulará por
2.- El contrato de consumo se regulará por la ley del Estdo
de domicilio del consumidor, aún cuando el domicilio del proveedor se encuentre
en otro país, cuan do el contrato haya sido celebrado en el Estado de domicilio
del consumidor o la contratación haya sido precedida en dicho país de
actividades de publicidad de parte del proveedor o de sus representantes
legales.
3.- Fuera de la hipótesis contemplada en la última parte del numeral anterior,
el contrato de consumo celebrado a distancia - por correspondencia, fax o
medios electrónicos - así como cuando hubiere sido celebrado por el consumidor
fuera del Estado de su domicilio, se regulará por
a).-
b).-
art. 9. Normas imperativas.
En todos los casos se aplicarán, necesariamente, las normas imperativas de
Estado del foro referidas a la protección del consumidor.
Fuentes: Proyecto de
Capítulo IV
Jurisdicción competente
1.- Regla general. Tendrán jurisdicción internacional para conocer de las
demandas entabladas en materia de relaciones consumo, los tribunales del Estado
Parte del domicilio del consumidor.
2.- Soluciones alternativas. Serán también competentes, a elección del
consumidor manifestada por la presentación de la demanda, los tribunales del
Estado Parte:
a).- de celebración del contrato de consumo;
b).- de la prestación del servicio o la entrega del producto;
c).- del domicilio del demandado.
Fuentes: Solución favor consumidor, con antecedentes en el Protocolo del Mercosur sobre Jurisdicción Internacional en Materia de
Relaciones de Consumo, art. 5.
Si hubieren varios demandados en una misma acción
referida al mismo objeto, tendrán jurisdicción internacional los tribunales del
Estado Parte de domicilio de cualquiera de ellos.
Fuentes: Protocolo del Mercosur sobre Jurisdicción
Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, art. 7.
El requisito de la jurisdicción internacional para la eficacia extraterritorial
de las sentencias se considerará satisfecho, si la sentencia o decisión emana
de un tribunal con jurisdicción internacional conforme a las reglas consagradas
por esta Convención.
Fuentes: Protocolo del Mercosur sobre jurisdicción
Internacional en Materia Contractual, art. 2.
Disposiciones generales
Las soluciones establecidas por
Fuentes: La solución propuesta atiende la disparidad negocial
de las partes en los contratos de consumo.
A los efectos de esta Convención se entenderá por Derecho, el vigente en un
Estado con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.
Fuentes: Norma de estilo en los convenios internacionales, consagrada a texto
expreso en las Convenciones de La Haya e Interamericanas, vr.
gr., Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales, art. 17.
Fuentes: Norma de estilo, Convención Interamericana de