Temas para la CIDIP-VII

Aproximación a una Convención Interamericana sobre Protección Internacional del Consumidor
- Ley Aplicable y Jurisdicción Competente. –

 

 

 

Dr. Eduardo Tellechea Bergman
Catedrático de Derecho Internacional Privado
y Director del Instituto de Derecho Internacional Privado
de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República

 

 

Capítulo I
Definiciones

Art. 1. Consumidor.
Toda persona física o jurídica que adquiera o utilice productos o servicios como destinatario final de una relación de consumo.
Equipáranse a consumidores, las demás personas expuestas a las relaciones de consumo.
No se considerará consumidor o usuario a aquella persona que sin constituirse en destinatario final, adquiera, almacene o utilice productos o servicios con el fin de integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Fuente: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) nº 123/96 adoptada en base a Propuesta nº 9/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur y Recomendación 1/97 del CT7, “Defensa del Consumidor”, Anexo, “I. Consumidor”. Idem Anexo al Protocolo del Mercosur de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC 10/96, Definición a”.

Art. 2. Proveedor.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, montaje, creación seguida de ejecución, importación distribución o comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.
Fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo “II. Proveedor”. Idem, Anexo al Protocolo de Mercosur de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC 10/96, Definición b.

Art. 3. Relación de Consumo.
Es el vínculo que se entabla entre el proveedor que a título oneroso provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como usuario final.
Fuentes: “Defensa del Consumidor, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo, “III Relación de Consumo”, 1er. Párrafo. Idem, Anexo al Protocolo de Mercosur de Santa María sobre Jurisdicción internacional en Materia de Relaciones de Consumo”, Decisión CMC 10/96, Definición c, párrafo 1ro.

Art. 4. Producto.
Cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial.
Fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo “IV. Producto”. Idem, Anexo al Protocolo del Mercosur de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC 10/96, Definición d.

Art. 5. Domicilio.
A los fines de la presente Convención se considerará como domicilio, subsidiariamente, y en el siguiente orden:
1.- Cuando se trate de personas físicas:
a).- su residencia habitual;
b).- el centro principal de sus negocios;
c).- el lugar donde se encontrare la simple residencia.
2.- cuando se trate de personas jurídicas:
a.- la sede principal de su administración;
b.- si la persona jurídica tuviere sucursales, agencias, establecimientos o cualquier otra especie de representación, se considerará domiciliada en el lugar donde éstas estén situadas en lo concerniente a las relaciones de consumo en que intervengan.
Fuente: Protocolo del Mercosur sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, Decisión CMC 01/94, vigente entre los cuatro Estados del Mercosur, art. 9.
En cuanto al domicilio de las personas físicas la solución propuesta es además coincidente en esencia con el art. 2 de la Convención Interamericana de Montevideo de 1979 sobre Domicilio de las Personas Física en el DIPr.

Art. 6.- Relación internacional de consumo
Habrá relación internacional de consumo toda vez que el consumidor y el proveedor tengan su domicilio en Estados diferentes o en casos en que no obstante estar domiciliados ambos en un mismo Estado, el servicio es prestado o el producto es proveído en Estado distinto del domicilio común.

Capítulo II
Exclusiones

Art. 7
Quedan excluidas de la Convención:
a.- los contratos de transporte;
b.- los contratos de seguros;
c.- las obligaciones contractuales expresamente excluidas del ámbito de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos internacionales, art. 5.
Fuentes: Proyecto de la Prof. Dra. C. Lima Marques, art. 5, se trata de exclusiones que en razón de la especificidad de las materias a las que aluden resultan razonables.

 

 

Capítulo III
Derecho Aplicable

Art. 8.
1.- Si el domicilio del consumidor y del proveedor coincide en un mismo Estado, el contrato de consumo se regulará por el Derecho de dicho país.
2.- El contrato de consumo se regulará por la ley del Estdo de domicilio del consumidor, aún cuando el domicilio del proveedor se encuentre en otro país, cuan do el contrato haya sido celebrado en el Estado de domicilio del consumidor o la contratación haya sido precedida en dicho país de actividades de publicidad de parte del proveedor o de sus representantes legales.
3.- Fuera de la hipótesis contemplada en la última parte del numeral anterior, el contrato de consumo celebrado a distancia - por correspondencia, fax o medios electrónicos - así como cuando hubiere sido celebrado por el consumidor fuera del Estado de su domicilio, se regulará por el Derecho más favorable a la protección del consumidor, a elección del tribunal actuante, entre:
a).- El Derecho del Estado de la prestación del servicio o entrega del producto; o
b).- El Derecho del Estado de celebración del contrato, (entendiéndose por tal en los contratos celebrados a distancia, aquel del cual partió la oferta aceptada)
art. 9. Normas imperativas.
En todos los casos se aplicarán, necesariamente, las normas imperativas de Estado del foro referidas a la protección del consumidor.
Fuentes: Proyecto de la Prof. Claudia Lima Marques, art. 3.3 in fine.

Capítulo IV
Jurisdicción competente

Art. 10.
1.- Regla general. Tendrán jurisdicción internacional para conocer de las demandas entabladas en materia de relaciones consumo, los tribunales del Estado Parte del domicilio del consumidor.
2.- Soluciones alternativas. Serán también competentes, a elección del consumidor manifestada por la presentación de la demanda, los tribunales del Estado Parte:
a).- de celebración del contrato de consumo;
b).- de la prestación del servicio o la entrega del producto;
c).- del domicilio del demandado.
Fuentes: Solución favor consumidor, con antecedentes en el Protocolo del Mercosur sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, art. 5.

Art. 11. Pluralidad de demandados.
Si hubieren varios demandados en una misma acción referida al mismo objeto, tendrán jurisdicción internacional los tribunales del Estado Parte de domicilio de cualquiera de ellos.
Fuentes: Protocolo del Mercosur sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, art. 7.

Art. 12. Jurisdicción internacional indirecta.
El requisito de la jurisdicción internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias se considerará satisfecho, si la sentencia o decisión emana de un tribunal con jurisdicción internacional conforme a las reglas consagradas por esta Convención.
Fuentes: Protocolo del Mercosur sobre jurisdicción Internacional en Materia Contractual, art. 2.

Capítulo V.
Disposiciones generales

Art. 13. Preceptividad de las soluciones convencionales.
Las soluciones establecidas por la presente Convención en materia de Derecho aplicable y jurisdicción internacional competente no podrán ser modificadas por la voluntad de las partes.
Fuentes: La solución propuesta atiende la disparidad negocial de las partes en los contratos de consumo.

Art.14.- Exclusión del reenvio.
A los efectos de esta Convención se entenderá por Derecho, el vigente en un Estado con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.
Fuentes: Norma de estilo en los convenios internacionales, consagrada a texto expreso en las Convenciones de La Haya e Interamericanas, vr. gr., Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, art. 17.

Art. 15. Orden Público Internacional
El Derecho designado por esta Convención únicamente podrá no ser aplicado en caso de resultar manifiestamente contrario a los principios del orden público internacional del foro actuante.
Fuentes: Norma de estilo, Convención Interamericana de Normas Generales de Derecho Internacional Privado, art. 5; Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales, art. 18, etc.

 

Fuente: http://www.oas.org/dil/esp/CIDIPVII_home_temas_cidip-vii_proteccionalconsumidor_jurisdiccion_uruguay_18abril2006.htm