EL ARBITRAJE DE CONSUMO: COMPLICACIONES EN UN NUEVO CAMINO

 

 

Esteban Carbonell O’Brien

Presidente de la Asociación de Protección al Usuario-APU

 

Abstract:

El arbitraje se ha introducido en el ordenamiento jurídico peruano de tal manera que se ha involucrado en todos las áreas posibles hasta llegar a implicarse en la materia protección al consumidor, en donde se ha creado una Sistema de Arbitraje al Consumidor que aún no se implementa, su reglamento ya ha sido emitido, pero aún le falta un desarrollo mucho más especializado, es necesario hacer cambios que se tienen que adecuarse a la realidad peruana, entre ellos se encuentra el tema procedimental enmarcado en un debido proceso y ello se suma la importancia del laudo arbitral, el cual se emitirá el finalizar el proceso o procedimiento.

I. Introducción:

Hoy en día, en el Perú, la resolución de conflictos ha avanzado con grandes resultados en la últimas décadas gracias a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el más importante por las características de las controversias resueltas entre estos mecanismos se halla en el Arbitraje, en cual a nivel mundial está abarcando cada vez más áreas del Derecho, antes de entrar al tema principal ha de indicarse que, el arbitraje es concebido como un medio de solución de conflictos Heterocompositiva, pues el conflicto es calificado (resuelto) por un tercero imparcial, el cual tiene una función de gran inportancia en la solución de la controversia, a este tercero se le denomina Arbitro, este dispone de dicha solución a través de una resolución el cual se le conoce como Laudo, para que ello se pueda dar debe existir un acuerdo de las partes, el cual se le denomina Acuerdo Arbitral o Convenio Arbitral, ha de advertirse que el árbitro no goza de imperio para imponer coactivamente su resolución, pues carece de coertio y de excecutio para ejecutar el laudo, estas características solo lo tiene el órgano jurisdiccional (Ovalle Favela, SF).

Esta pequeña pero necesaria definición es relevante para el tema principal, el cual es el arbitraje de consumo, ya que es una vertiente del arbitraje, pero orientado a resolver controversias de protección al consumidor, este tipo de arbitraje es una innovación en el Ordenamiento Jurídico del Perú, que se da a partir de la entrada en vigencia del Código de Protección y Defensa al Consumidor. En el Perú, el arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos (MARC), proviene de la familia del derecho eurocontinetal, es conocido que el Arbitraje ha venido ganando mayores espacios en el Derecho, y en general, y es un tema que está presente en las dos grandes familias del Derecho (comon y civil), sin embargo existe sutiles diferencias, en cuanto a la importancia al debido proceso en estas dos vertientes que han afectado de alguna manera al desarrollo de las demás sub-áreas , en este caso se desarrollara en mayor detalle el Arbitraje de Consumo. A continuación, se explicara el arbitraje de consumo, desde la óptica de la adecuación del sistema de arbitraje en el ordenamiento jurídico y de ejecución del Laudo, puesto que existen muchas interrogantes sobre estos temas tales como ejemplo, ¿es posible en el ordenamiento jurídico peruano arbitrar el derecho de consumo? ¿Qué suceded con un procedimiento ya iniciado en el ámbito administrativo? ¿Qué materias de Derecho al consumidor pueden ser arbitrables? ¿Qué implicancias tiene el laudo arbitral?; además, se expondrá aspectos de suma importancia que ya se encuentran regulados en el sistema peruano con el objeto de ayudar a una mejor implementación del arbitraje del consumo.

II. Marco teórico:

En primer lugar, las materias arbitrables en el Perú se encuentran reguladas en la Constitución Política del Perú (en adelante Constitución) en el artículo 63 en el tercer párrafo se menciona que “El estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterse a arbitraje nacional o internacional, en forma que disponga la ley”,

Con mayor detalle se abarca el tema en el Decreto Legislativo Nº1071, en el artículo 2 en el numeral 1 indica que:

“Las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen”,

Se observa que el ordenamiento jurídico ha excluido ciertas materias como la materia penal de lo arbitrable, la razón de ello se debe a que solo el órgano jurisdiccional ostenta el IUS IMPERIUM, sin embargo no es la única materia, pues según Alba:

“la inhabitabilidad de una materia no depende únicamente del carácter indisponible que ella pueda tener, pues la imposibilidad de someterla a la competencia de los árbitros puede venir del hecho de que, a pesar de ser disponible, se encuentre inseparablemente unida a una materia indisponible o, simplemente de la existencia de un norma que así lo establezca expresamente.162” (Alva Navarro, 2011)

Entonces, se puede decir que existen otras materias dentro de los “supuestamente arbitrable que se tienen que eximir, pues un órgano jurisdiccional necesariamente tiene que analizar y resolver, ya que implica derechos indisponibles. Por otro lado, los órganos jurisdiccionales tienen la capacidad para poder ejecutar efectivamente lo resuelto en un proceso o procedimiento por sí mismo sin recurrir a otro órgano, esta efectividad en un proceso o procedimiento a la que nos referimos, no solo es resolver el conflicto enmarcado en un debido proceso o debido procedimiento, sino que tiene que ver con lo practico en el mundo factico, en este sentido ha de recordarse en este punto que los árbitros no pueden hacer uso de la fuerza pública a diferencia de otros órganos jurisdiccionales, en consecuencia no tienen la facultad del Coertio, no obstante ello el sistema ha adecuado maneras para superar tal deficiencia mediante una colaboración conjunta con los jueces cuando se toque temas puramente contractuales, ahora bien cabe aquí una pregunta y que ocurre con el tema de arbitraje de consumo existirá una colaboración o no con la Autoridad Nacional de Protección al consumidor, esta pregunta es resuelta en el Código de protección y defensa al consumidor, que según el artículo 144 el incumplimiento del laudo celebrado constituye la infracción y el INDECOPI tiene la facultad- deber de automáticamente imponer una sanción y si el incumplimiento persiste podrá seguir imponiendo multas duplicando el monto anterior que ya se había impuesto, y así hasta un monto ilimitado, al interpretarse se puede decir que mediante multas el INDECOPI está obligando o coacciona el cumplimiento del laudo pero ello en realidad es efectivo en la sociedad peruana, en realidad en cuanto a una verdadera tutela efectiva al Perú le falta un largo camino por recorrer, empezando con el fortalecimiento de las instituciones estatales y terminando con el respeto a las mismas .

En correlación, con el tema de protección al consumidor, ha de mencionarse que la Constitución al abordar este tema dice que el Estado tiene el deber de defender el interés de los consumidores y usuarios, pues implica una sinergia de distintos derechos fundamentales como la igualdad, propiedad, información, etc. estos derechos se encuentran reunidos en el art. 65 de esta normativa suprema, se aprecia que lo desarrollado en ese artículo es parte rectora de la teoría de protección al consumidor, así como se instaura la idea de proveedor y consumidor o usuario, a ello se suma a que se tiene una estructura comprensible y básica para un tratamiento posterior con una explicación mucho más concreta en otras normativas, como es el caso del Código de protección y defensa al consumidor, en el cual se perfeccionan los conceptos y los alcances del tema de arbitraje de consumo, entre los artículos 137 y 146 en donde se encuentra la novedad, y a su vez se halla la creación del Sistema de Arbitraje de Consumo. Ahora bien, ubicados en las normas ha de señalarse que para un mejor entendimiento se debe recurrirse a la doctrina y experiencia extranjera, es así que se puede decir este sistema (Perú) sigue el ejemplo de España, el cual tiene su:

“Sistema Nacional de arbitraje de consumo, el cual es producto de un largo proceso evolutivo de la sociedad española en sus carácter de miembro de la comunidad europea, y tiene a su vez base la normativa que en protección de los intereses económicos de los consumidores y acceso a la justicia han dictado organismos supranacionales(…) el procedimiento [funciona de la siguiente manera] comienza con la presentación de la solicitud de arbitraje , por parte del consumidor , ante la junta arbitral de su domicilio. Es opcional para las partes que el arbitraje sea de derecho y equidad. Previa aceptación de la solicitud, la junta notifica su existencia al reclamado. Si este acepta someterse a arbitraje (lo que debe hacerse por escrito en un plazo de 15 dias) se designa la audiencia (…) en el caso de incumplimiento de los laudos, los mismos son ejecutables por ante a primera instancia.” (Perez Bustamente, 2004)

Sin embargo lo más importante en el sistema es como se conforma este según:

“la ley 26/1984 artículo 31 , prevé un arbitraje especial para la resolución de conflictos de consumo, en los siguientes términos

1) previa audiencia de los sectores interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, el gobierno establece un sistema arbitral que , sin formalidades especiales , atiende y resuelva con vinculante y ejecutivo para que ambas artes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicaciones, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial , de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la constitución .

2) El sometimiento de las partes será voluntario y deberá contar expresamente por escrito .

3) los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de los consumidores y usuarios y de las administraciones publicas dentro de ámbito de sus competencias” (Perez Bustamente, 2004),

De esta cita podemos decir que este sistema es claramente el ejemplo e inspiración para el ordenamiento jurídico peruano, que sigue de igual manera los temas abordados, por ello existen varias similitudes con respecto a que necesariamente se tiene que crear un ente para el desarrollo de arbitraje de consumo, a diferencia de otros países como Bélgica que existe un ente como el de España, pero que en este no hay un intervención directa de su Estado, sino que lo hace de manera indirecta cuando lo reconoce como la manera eficaz de solución de conflictos que este este fue creado por tres sectores las agencias de viaje , lavanderías y venta de muebles (Perez Bustamente, 2004),

Además en Holanda no existe necesariamente un solo ente como se explica en la siguiente cita, “se destaca por contar con una variedad de procedimientos extrajudiciales destinados a dar solución a los conflictos de consumo. Estos procedimientos tienen diferencias entre sí; algunos adoptan decisiones no obligatorias para las partes, otros solo emiten recomendaciones, otros dictan laudos arbitrales” (Santiestevan de Noriega, SF)

El Perú debiera seguir este ejemplo de poder dar opciones distintas de resolución de conflictos de acuerdo a un sistema integrado, ya se está en ese camino, el cual debiera no genere presiones, sino que genere confianza en un libre mercado. Por otro lado, el arbitraje de consumo en México, “funciona en el ámbito federal del consumidor, que es la autoridad de aplicación de la mencionada ley.” (Santiestevan de Noriega, SF),

Se debe acotar que a diferencia de los tribunales de arbitraje de consumo de España, el tribunal de arbitraje de consumo en México es unipersonal y no se solicita como requisito un previo proceso. Se observa que en los países de Bélgica, España y México el arbitraje de consumo sigue un desarrollo propio de acuerdo a la necesidad de la sociedad, mientras que en España, el Estado mismo ha previsto una forma de acceder a la justicia arbitral mediante la creación de un sistema nacional, en Bélgica son las mismas agrupaciones de particulares los que han creado con injerencia del Estado en sus miembros del tribunal un sistema de arbitraje de consumo, en cambio en México existe una “rareza” que mezcla y acoge ciertos conceptos de España, pero también acoge de lo que en puridad se tiene en el sistema arbitraje tradicional; como ya se ha mencionado, el Perú ha acogido la técnica utilizada por España, ello tiene sus ventajas, pues se puede verificar si este Sistema es efectivo y como su funcionamiento ha ayudado a la sociedad española en la resolución del conflictos, no obstante ello, el legislador no se ha fijado en la real situación de la sociedad peruana y menos aún de la necesidad del arbitraje de consumo en esta sociedad, una idea que se podría adecuar para este tipo de arbitraje en la sociedad peruana seria que en vez de crearse un ente más como el Sistema de Arbitraje de Consumo con representantes de distintos órganos del Estado, se debe exigir a los árbitros ciertas formalidades especiales, es necesario también ver que este ejemplo ya se aplicó en el Perú, en concreto se está hablando del Arbitraje con Contrataciones con el Estado, el cual por sus particularidades te induce a una pregunta natural la cuales en el arbitraje de contrataciones con el estado existe la obligatoriedad de las partes en someterse al arbitraje, lo mismo tendría que pasar en el arbitraje de consumo, la respuesta seria no, pues tiene que ser voluntario (es decir tiene que nacer de un acuerdo de las partes) sino que ello sirva de ejemplo, pues la propuesta es que los árbitros tienen que ser personas especializadas en el tema, otra cosa interesante seria que el arbitraje se debe realizar en centros de arbitraje y se sumaría que las partes puedan elegir a sus propios árbitros y que el INDECOPI sea una especie de OSCE, por ejemplo tener registros de quienes pueden ser árbitros, ello permitiría que las empresas y consumidores no estén alejados, sino que busquen un equilibrio en sus relaciones; además, se agregaría algo que ya se ha acogido por el ordenamiento, en otra dirección, pero con vinculación con el tema de arbitraje es que una vez ya establecido el acuerdo para el sometimiento de las partes al arbitraje ninguna de ellas puede declinarse y denegar, ello solo ocurriría en casos extremos cuando por ejemplo, lo que hoy en día, sucede cuando previamente se ha firmado el acuerdo en un contrato si haber nacido aun la controversia, ello sería necesario prevenir y solo se restringiría el acuerdo arbitral cuando ya nació la controversia, es decir cuando el usuario recién es afectado por algún tema que tiene que ver con su relación consumidor –proveedor es allí donde se tendría que tomar una decisión del acuerdo de si ir por la vía administrativa o por un arbitraje, otro punto necesario que es importante señalar es que cuando se toque temas de derechos fundamentales de igualdad (discriminación) esta materia necesariamente tendría que reservarse para que el INDECOPI y que sea el único que conozca, pues tiene implicancias que afectan a derechos indisponibles.

Un caso interesante de libre competencia se encuentra en los centros de conciliación a pesar de que el acta conciliatoria no tenga el mismo escudo protector que el laudo arbitral, que es más cerrado, la conciliación ha generado grandes logros, los cuales se deben a la multiplicidad de opciones que proporciona el mercado, ello debiera ser el ejemplo en el Perú y no buscar copiar ejemplos que funcionan excelentemente, pero que no se adecuan a la sociedad.

En segundo lugar, en cuanto al laudo es interesante ver como se ha planteado la perspectiva del código de protección al consumidor, en el artículo 143 de esta normativa dice que

“El sometimiento de una controversia a arbitraje, conciliación o mediación no impide a la autoridad competente basarse en los mismos hechos como indicios de una infracción a las normas del presente Código para iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia iniciativa que tengan por objeto la protección del interés colectivo de los consumidores.”,

Como se observa esta regulación permite al INDECOPI, por cuenta propia iniciar investigación o un procedimiento de la controversia ya resuelta, ello no es saludable tanto para las partes como para el arbitraje, por distintitos motivos que se expondrá a continuación. Primero, porque se estaría afectando al principio de economía procesal, es quizá un principio que no es puramente del arbitraje, pero que funciona bien, en el sentido que a las partes no se les afecte intereses particulares, es así que Monroy citando a Devis Echandia dice que este principio se vincula con el tiempo, gasto, y esfuerzo (Monroy Galvez, 1996), cuando estos tres factores confluyen dan como resultado un principio que ayuda tanto a las partes como a los que resuelven en la abreviación del proceso, aquí hay un punto que debe traerse a colación, el cual es una de las razones por las que se ha avanzado en el arbitraje se debe a que muchas veces no genera gastos innecesarios, porque mediante un proceso corto y flexible puedes obtener una resolución rápida y eficaz; y si se diera el caso que la administración puede abrir un a procedimiento o investigación estaría generando una distorsión a la razón y al incentivo por la cual las partes eligieron de ser de un arbitraje, la cual es la resolución rápida de las controversias, en todo caso se propone que si el ente administrativo encuentra algún indicio, que pueda generar otras infracciones, se introduzca como un tercero interesado, el cual ostente la facultad de proponer una o varias pretensiones, uno de ellos seria pretender un sanción y de esa manera puede existir una colaboración eficaz entre organismos privados como públicos, no se afirma que el INDECOPI tenga que perder su facultad sancionadora sino que habrá mayor celeridad y mejor consolidación de la instituciones. Otro principio que se ve afectado sería el de Cosa Juzgada, en realidad este principio en el arbitraje de consumo es controversial, pues si se siguiera el modelo de sistema de arbitraje de consumo que ya se tiene hoy en día, esto sería incongruente, pues esté pasaría a ser un ente administrativo, ha de advertirse que las resoluciones de los entes administrativos pueden ser revisados por el poder judicial si es que se ha agotado en vía administrativa, en realidad el laudo en el ámbito administrativo según la doctrina es similar a la del ámbito civil, ya que tiene

“carácter definitivo las cuestiones objeto de controversia, no puede ser revisado en vía jurisdiccional salvo motivos tasados y específicos, pudiendo obtenerse su ejecución forzosa por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias.” (Trayter, SF),

En consecuencia un ente administrativo que proporcione el servicio de arbitraje tiene que estar parcialmente o totalmente alejada de una vinculación con el Estado, ya que si es parte de ello no surtiría los mismos efectos, asumiendo que el laudo ya no proviene de este ente y se alejase de esa situación, en este supuesto se estaría vulnerando al Laudo porque la controversia seguiría abierta y su efectividad en el tiempo no se cumpliría. Tercero se estría transgrediendo el principio nen bis in ídem, tanto en el ámbito administrativo como el ámbito penal está presente este principio, se señala que no puede castigarse a la persona por los mismos delitos o infracciones que ya se le han sancionado, esto concuerda con lo de alguna manera ha intentado el artículo 25 del reglamento del sistema de arbitraje en el inciso 2

“El órgano arbitral podrá ordenar a favor de los consumidores las medidas correctivas contempladas en los artículos 114º a 116º del Código, además de la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el artículo 115.7 del Código”

Este articulo faculta a los tribunales arbitrales imponer sanciones administrativas que la administración como el Indecopi impone, esto es coherente e integrador, pues el sistema estaría reduciendo gastos y se estaría llegando a una mejor colaboración.

Por otro lado, alguno puede decir con toda razón que cuando se sancione en vía administrativa ello deriva del órgano competente y facultado para ello, pues derivo de una causal justificada cuando ya se haya dado un laudo arbitral que le da la razón al consumidor, ello puede ser correcto, pero que pasa cuando el laudo señale infundada la pretensión del consumidor y la administración continua con la investigación, se puede decir que en este caso se estaría violando este principio (nen bis ídem) y como consecuencia traería una oculta doble instancia y la vez generaría incentivos perversos para los consumidores, que tratarían de actuar en contra de los que ya habían convenido, es decir desconocer mediante argumentos que pueden ser validos legalmente pero estos pueden afectar intereses de la otra parte, lo que se conoce en derecho como el Abuso del derecho.

Otro punto que va conexo a laudo arbitral es la nulidad de este, que de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 1071 en el artículo 65 en literal f dice:

“Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del numeral 1 del artículo 63, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia.”

El proceso arbitral es de única instancia por tal no puede por ningún motivo ir contra ello y menos aun cuando las partes así lo decidieron mediante el convenio arbitral. Es por eso que el articulo mencionada líneas arriba da la posibilidad a que las partes tengan esa facultad que no se alejen de lo que ya han avanzado al resolver sus propios intereses cuando acordaron ir a un arbitraje.

Estos tres argumentos son razones técnicamente básicas, por la cual no se debiera abrir otro procedimiento o continuar con el que ya está en curso en sede administrativa, ya que rompe la regla básica del arbitraje el cual es que ese tercero extraño que se le ha otorgado la facultad de decidir de la controversia o el conflicto quedaría relegado por la actuación de un ente administrativo, con ello no se quiere decir que el árbitro debe ser omnipotente y lo que toda lo que decida no se podrá revisar , sino todo lo contrario es dar seguridad jurídica a las partes, y que sus voluntades exteriorizas en un acuerdo se cumplirán cumplan un rol importante, cabe mencionar que algunas veces puede que exista sustracción de la materia cuando se trate temas como por ejemplo del sector inmobiliario, como ya se dijo no basta con ver otros ejemplo y copiarlo es ver si el ordenamiento jurídico mediante esas reglas se conformara e integra de tal manera que genera fortalecimiento a las instituciones jurídicas.

Asimismo, en protección al consumidor se indica que el proveedor posee información preciada para el consumidor, el código de protección y defensa al consumidor trata que ello se corrija mediante una obligación- jurídica sobre la información necesaria y oportuna que debe proporcionar este sujeto(proveedor), es decir lo que trata de hacerse es corregir la asimetría de información hacia el usuario o consumidor, pero que pasa con el arbitraje, tanto el sector financiero como el de telecomunicación han utilizado los convenios arbitrales de manera tal que en vez de ser de ayuda para el consumidor, se ha convertido en un problema que frecuentemente se enfrentan los consumidores e INDECOPI, como ya se ha señalado anteriormente para el tema de arbitraje de consumo tenga un buen rumbo se propone que primero tiene que surgir la controversia y después recién llegar a un acuerdo arbitral, ello se propone no con un afán de confundir, sino para seguir con

“Las características esenciales y especiales del Arbitraje de Consumo son: está dirigido a sujetos inmersos en relaciones de consumo, con el fin de proteger y, o tutelar la posición que el consumidor y usuario ocupa, contrariamente al empresario; por ello solo aquél y no este puede acudir como actor al arbitraje.” (Franciskovic Ingunza, 2010)

Porque si no existe ninguna relación de entre ambos sujetos el arbitraje en este caso de consumo no será necesario y peor aún no será relevante, reafirmamos la posición de que el arbitraje de consumo debe ser independiente y con lo cual ayudara a que el convenio arbitral a tener una mayor importancia puesto que esto estaría naciendo de la voluntad de las partes y no como una alternativa del peor el mejor. El acuerdo arbitral es:

“La forma en las partes expresan su sometimiento al tribunal es mediante el acuerdo” (Perez Bustamente, 2004)

Es necesario, pues de ello deriva el tema procedimental y el de ejecución del laudo arbitral, puesto que muchas veces sirve como supuesto de interposición de nulidad, ello tiene que ver de cómo ha sido concebido el arbitraje, en el Perú, ya que este tiene sus particularidades, como ya se ha indicado anteriormente todo depende de la materia que se está tocando en el arbitraje. Seria efectivo que el convenio arbitral en el arbitraje de consumo tenga un alejamiento, pero a la vez un acercamiento con INDECOPI, la razón ello es que si es que las partes no llegasen a poner de acuerdo sobre los árbitros se debiera iniciar un procedimiento administrativo, sin la opción de recurrir de plantar como excepción el convenio arbitral, ello se debe a que el tema de proteccion al consumidor proviene de la evolución con y de la mano de varios derechos fundamentes que son disponibles.

El laudo arbitral como ya se ha mencionado, debe ser emitido después de un debido proceso y a la vez dentro del principio de legalidad, pues, sino se estaría afectando intereses no solo de un solo sujeto sino que también se estaría afectando al orden jurídico, además, es justamente el principio de legalidad que regula la nulidad de los laudos arbitrales, ello se ve reflejado en el reglamento del sistema de arbitraje de consumo en su artículo 27º.- Anulación del laudo

27.1 Contra el laudo solo podrá interponerse el recurso de anulación previsto en el artículo 62º y siguientes del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63 del referido decreto legislativo o norma que lo sustituya o modifique.

27.2 El recurso de anulación se interpone ante la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la Junta Arbitral de consumo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del laudo.

27.3 La interposición del recurso no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución, salvo que el Poder Judicial ordene su suspensión.

Esta norma sigue la línea que se venido desarrollando, en el presente artículo, ya que el reglamento re-direcciona hacia el Decreto Legislativo 1071, para hacer más atractivo el arbitraje de consumo se considera que la normativa debería tener un presupuesto adicional, como el que se ha planteado al respecto del derecho a la igualdad, el cual no pueda serarbitrable por la razón de ser un derecho fundamental, además, ello permitiría a los árbitros especializarse más en tema y colaborar con el estudio para distinguir claramente que es lo que se puede y no se puede arbitrar. Si el arbitraje de consumo se vuelve atractivo las cifras que a continuación se dan se reducirían notablemente

Hay que acotar como un punto aparte que en cuanto a desarrollo de la composición del arbitraje en el Perú,
“El Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que el arbitraje es justicia privada autónoma y que los árbitros no ejercen función pública” (Santiestevan de Noriega, SF),

Entonces ello reafirma nuestra posición que los tribunales de consumo no podrían estar manejados o tener alguna injerencia del Estado pues sus integrantes se convertirían en funcionarios públicos y como señala Santistevan, el arbitraje en el Perú es entre privados la intervención del estado esta demás, incluso en el ejemplo que se ha dado acerca del arbitraje de contrataciones con el estado, para que un persona sea arbitro en esta materia se necesita que haya laborado en este tema y tenga una especialización en esta materia, ello debería ocurrir en el arbitraje consumo , se debiera dejar que los actores del mercado actúen más y confluyan, si existe alguna intervención se estaría retrocediendo y es estado se estaría dando señales de una sobreprotección, desvincularse un poco de la regulación en protección al consumidor, puede ser beneficiosa para la atracción de una mejor competencia y una mejor información proporcionada a los consumidores, pues se generaría una mayor participación y regulación misma de los consumidores.

En el Perú, una de las instituciones más confiables en el sentido que realizan sus labores con efectividad se encuentra el Indecopi, y casualmente es una de las instituciones que tienen el respaldo y la confianza por parte de los cuidadnos, sin embargo, hoy en día, también hay una percepción de alejamiento de los usuarios, es necesario considerar que el arbitraje como una alternativa forma de poder acceder a esa justicia, también es necesario considerar que el arbitraje no debe ser visto como el enemigo del Estado mucho menos ha de ser considerado como una fuente corrupción, sino como un colaborador, en especial se debería dejar de ser tan inflexible cuando se trata de arbitraje y dejar de regular todo, el arbitraje en si es flexible ello ha contribuido a ser más acogido en distintas áreas/ materias del derecho, es necesario implemente pronto el arbitraje de consumo para que la población y los empresarios tengan una mayor gama de elecciones .

En conclusión, el Estado en conjunto con el Indecopi deberían regular de mejor manera el arbitraje de consumo, a lo largo del artículo se ha hablado que se importado el sistema que se tiene en la actualidad, ello no tiene ningún sentido de haberlo regulo si no se aplica debidamente, además, se contradicen algunos de los preceptos que ya se tiene en el ordenamiento jurídico actual , debe existir intervenciones razonadas y pensadas de parte de los legisladores para generar un desarrollo proactivo del mercado y a la vez un mejor desenvolvimientos de las entidades, que el arbitraje no se convierta en un problema para las instituciones en general , y en especial al Indecopi.

La intención de aplicar el ejemplo español no del todo malo, sino que se debe ajustar a la necesidades de la sociedad y de los que se tiene regulado, traerlo y querer seguir el ejemplo español, es bueno, porque ello abre a un mundo de nuevas posibilidades tanto para sector empresarial como para el consumidor, sin embargo esa buena intención podría generar que se pierda y se vaya por caminos equivocados y en ese mundo de posibilidades se transforme en un arma mortal.

Se debe seguir, el camino que ya ha sido trazado en el Decreto Legislativo 1071, tratando de nutrir para beneficio de los usuarios y consumidores que son los que viven el día a día la situación del mercado. Como ya se mencionó en el artículo, no se debe limitar al mercado, lo mejor es abrirse, esto en referencia a las juntas que se quieren instaurar para el arbitraje de consumo, los consumidores y los proveedores deben ser los que intervengan y hagan el mercado, y no debería ser el estado que haga el mercado. El arbitraje de consumo debe permitir que tanto los consumidores como los proveedores internalicen sus actuaciones, para que ello ocurra, este tipo de arbitraje debe ser atractivo, para los actores del mercado vean que el costo beneficio sea supere sus expectativas. 

Bibliografía:

Alva Navarro, E. (2011). La anulación del laudo. Lima: Palestra Editores S.A.C.
Franciskovic Ingunza, B. (2010). EL ARBITRAJE DE CONSUMO EN EL NOVÍSIMO CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL. From the SelectedWorks of Beatriz A., SN.
Monroy Galvez, J. (1996). Introduccion al proceso civil. Santa Fe de Bogota : Temis de Belaunde & Monrroy.
Ovalle Favela, J. (SF). Teoria General Del Proceso. Mexico: Oxford University Press Haral Mexico.
Perez Bustamente, L. (2004). Derechos Del Consumidor . Buenos Aires : Astres de Alfredo y Ricardo Depalma.
Santiestevan de Noriega, J. (SF). Aribtraje y proceso civil, ¿Vecinos distantes?: El debido proceso en sede arbitral. Ius la Revista, 38-58.
Trayter, J. M. (SF de SF de SF). El arbitraje de derecho admnistrativo. Recuperado el 2 de Julio de 2015, de http://www.joanmanueltrayter.com/wp-content/uploads/2015/02/1997_143_075.pdf

Legislación utilizada:
Constitución política del Perú
Código de protección y defensa al consumidor
Decreto Legislativo 1071
Decreto Supremo Nº 046-2011-PCM


Lima, 03 de febrero del 2016